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JURISPRUDENCIAQueja. Sentencia definitiva. Artículo 1 de la ley 7055
Se desestima la queja atento a que el pronunciamiento impugnado, mediante el cual la Cámara rechazó la nulidad de los actos procesales planteada y declaró desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni auto interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la ley 7055.
Santa Fe, 22 de agosto del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución 294 del 1 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en los autos caratulados «GÓMEZ, RUBÉN OSCAR contra AITA, DARÍO ELVIO Y OTROS -ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD- (EXPTE. 21-01066925-9)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511149-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Por resolución 294 del 01.12.2016, la Alzada rechazó la nulidad de los actos procesales planteada y declaró desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante.
Contra dicho pronunciamiento, el actor interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en la violación del principio constitucional del derecho de defensa.
Expresa que recién ahora, con los autos a la vista, pudo ver agregadas las cédulas de notificación de los proveídos que a su turno denunció no habían sido notificados a su parte.
Interpone acción de redargución ideológica de las cédulas supra mencionadas por estar viciadas en su contenido, violar su derecho de defensa y generar un daño irreparable.
A este respecto, aduce que en dichos documentos fue diferente el personal que actuó como Oficial Notificador y se informó y dio fe de que habría vecinos que se negaron a recibir las cédulas, mas se omitió su individualización y dirección postal.
Por último, sostiene que el mínimo sentido de lógica induce a pensar que si apeló la declaración de incompetencia de Primera Instancia es porque se poseen razones con criterio de aceptabilidad y suficiencia para ser valorados, por lo que -dice- resulta inocuo no expresar los agravios pertinentes para cuyo desenlace fatal fuera la declaración de deserción del recurso primigeniamente incoado.
2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 011 del 07.03.2017 (fs. 23/24), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 2/3).
3. El presente recurso -se adelanta- no puede prosperar.
Es que no puede pasar desapercibida la omisión de efectuar, en su escrito recursivo, un detalle claro y preciso de la base fáctica y de los antecedentes relevantes, impidiendo así a esta Corte llegar a una cabal comprensión de los hechos del caso, pues las carencias de su escrito no podrían ser suplidas ni aun por vía inferencial sin distorsionar la índole extraordinaria de la impugnación.
Por lo demás, las insuficiencias en el cumplimiento del autoabasto se advierten también en tanto no se exponen en forma concreta los agravios constitucionales, de tal forma que permita comprender el nexo con los vicios acusados.
En tal sentido, no debe olvidarse que el recaudo de autosuficiencia no consiste en un ocioso y vacío formulismo, sino que responde a la necesidad de que la Corte pueda comprender con la sola lectura del memorial cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos y el desarrollo del juicio, a efectos de no distorsionar la índole extraordinaria de la impugnación (cfr. A. y S., T. 72, pág. 111; T. 100, pág. 449; T. 190, pág. 265; etc.).
Y dicha deficiencia obsta, ciertamente, a la admisión del presente remedio extraordinario, al resultar privado de fundamentación suficiente a fin de sortear esta instancia de excepción.
No obstante lo expuesto, y si bien lo anterior resulta suficiente para declarar inadmisible la presentación intentada, se vislumbra también que el pronunciamiento atacado -que declaró desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor dejando firme la sentencia de la Jueza de baja instancia que a su hora se había declarado incompetente para intervenir en la causa-, no es susceptible de impugnación por la vía extraordinaria, al carecer del recaudo de definitividad estipulado en el artículo 1 de la ley 7055.
Al respecto, cabe recordar el criterio sustentado reiteradamente por este Cuerpo según el cual «…las decisiones sobre excepciones de incompetencia no constituyen objeto procesal de la impugnación extraordinaria, por cuanto no cabe atribuirles el carácter de sentencia definitiva ni auto interlocutorio equiparable, toda vez que no ponen fin al pleito ni hacen imposible su continuación, resultando así incumplida la exigencia legal estatuida a los efectos de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad» (A. y S., T. 69, págs. 144/146; T. 101, págs. 395/398; T. 103, págs. 457/460; T. 144, págs. 466/470).
En las particularidades del caso, si bien el impugnante intenta superar dicho ápice formal aduciendo en su escrito de queja que: «Si bien prima facie se establece el andamiaje recursivo como resultado de providencias procesales, las mismas, por sus características terminan afectando el fondo del debate, ya que de no otorgarse dicha oportunidad procesal adquirirá firmeza una sentencia que afecta el Principio Constitucional de Defensa en Juicio» (f. 2v.), no logra demostrar que se esté ante un supuesto que justifique el apartamiento de las pautas supra expuestas.
Por lo tanto, no habiéndose evidenciado la irreparabilidad del agravio que pudiera ocasionarle lo decidido para que se torne inexcusable la vigencia de los supuestos de apartamiento a la regla enunciada, la falta de definitividad del pronunciamiento recurrido también sella la suerte adversa de este remedio.
Por todo lo expuesto, al no brindar a la Corte los antecedentes necesarios para evaluar la efectiva configuración de la arbitrariedad imputada y al avizorarse la falta de definitividad del decisorio atacado, los planteos recursivos, tal como fueron traídos a consideración de este cuerpo, no evidencian más que el mero disenso del recurrente con cuestiones que resultan propias del ámbito reservado a los jueces de la causa y que, como tales, son ajenas a la vía de excepción intentada.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ (su voto) – NETRI – SPULER (su voto) – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES GUTIÉRREZ Y SPULER:
Coincidimos en que la presente queja debe ser desestimada atento a que el pronunciamiento impugnado, mediante el cual la Cámara rechazó la nulidad de los actos procesales planteada y declaró desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor, dejando firme la decisión de la jueza de baja instancia que, a su turno, se declaró incompetente para intervenir en la causa, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni auto interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la ley 7055.
En relación a ello, cabe recordar que este Cuerpo ha señalado que las decisiones que declaran la incompetencia de un juzgado para entender en una causa no son susceptibles de ser atacadas mediante el recurso de inconstitucionalidad, puesto que no ponen término al pleito ni imposibilitan su continuación (A. y S. T. 32, pág. 113).
Y si bien es cierto que en algunos casos, como estricto supuesto de excepción al mencionado principio, se han equiparado a sentencia definitiva las resoluciones que producen un gravamen irreparable o un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (A. y S. T. 69, pág. 61; T. 108, pág. 278; entre otros), el recurrente, al limitarse a invocar una supuesta afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio, no ha logrado acreditar que en el «sub examine» se esté ante un supuesto que justifique el apartamiento de las pautas supra expuestas.
En consecuencia, no habiéndose evidenciado la irreparabilidad del agravio que pudiera ocasionarle lo decidido para que se torne inexcusable la vigencia de los supuestos de excepción a la regla enunciada, la falta de definitividad del pronunciamiento recurrido sella la suerte adversa de este remedio.
Por tales razones, estimamos que la presente queja debe ser rechazada.
FDO.: GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
020749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115219