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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Recurso de revisión. Art. 8 de la ley 7055
En el marco de un concurso preventivo, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad pues el quejoso en su presentación directa incumple la carga estipulada en el art. 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario.
Santa Fe, 2 de septiembre de 2015.
Considerando: 1. Por sentencia 135 del 14/05/2014, el Tribunal confirmó la sentencia de baja instancia que -a su hora- había declarado admisible el crédito a favor del Club Atlético William Kemmis, con costas.
Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055. Tras efectuar una síntesis de los antecedentes relevantes de la causa, expresa que el fallo impugnado adolece de arbitrariedad por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la provincia de Santa Fe en su artículo 95. Como fundamento de tal impugnación, el recurrente -en sustancia- tilda a la sentencia de apartarse de la normativa aplicable al caso (ley 24.522), con errónea valoración de los hechos y del derecho. En tal sentido, refiere que la solución brindada por la Cámara -y pasada en autoridad de cosa juzgada- en autos «Club William Kemmis c. Newell’s Old Boys s/ Cumplimiento de Contrato, Expte. 286/09» (Acuerdo 465 del 03/11/2010) incurrió en un error de derecho esencial cuyos efectos tilda de «írritos». Al respecto, dice que el a quo en vez de considerar la obligación en juego como concursal y condicional y por ello nacida en la fecha de su creación por las partes mediante el contrato de referencia y por lo tanto prescripta en virtud del artículo 56 de la ley concursal, afirmó que la obligación nació en el momento que se cumplió la condición, confundiendo nacimiento con exigibilidad.
Alega que el decisorio es arbitrario por cuanto aplica el Cód. Civil por sobre la ley Concursal violando el principio de especialidad afectando seriamente la lógica del derecho. Añade -con cita de doctrina y jurisprudencia- que incluso los acreedores eventuales tienen la obligación de verificar sus créditos. Califica, también, a la sentencia de autocontradictoria desde que fundamenta, por un lado, que el crédito es post concursal porque la obligación nació cuando se produjo la venta del jugador, pero cuando dispone el cálculo de lo adeudado toma como fecha de la mora -para disponer la conversión de la moneda y la tasa de interés- la de la firma del convenio entre las partes.
Le atribuye, además, incongruencia al pronunciamiento toda vez que los vocales Chaumet y Puccinelli basaron su voto en una supuesta invocación de fraude procesal que su parte nunca invocó, violando el debido proceso y su derecho de defensa. Finalmente, respecto del argumento de la Sala relativo a que su parte no agotó los remedios que el ordenamiento procesal contempla (recurso de queja), indica que ante la verificación de William Kemmis en el fideicomiso de N.O.B. y la consiguiente resolución que verifica y gradúa los créditos, se produjo el cese de la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones.
2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 309 del 27/10/2014 (fs. 69/73), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 1/23).
3. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar, pues, como se advierte de las constancias de autos, el quejoso en su presentación directa incumple la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Sala para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, trayendo razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación, especialmente en orden a que la postulación recursiva sólo dejaba traslucir su mera discrepancia -sin entidad constitucional- con lo resuelto (f. 70v.).
En efecto, cabe memorar que en la sentencia atacada la vocal de primer voto razonó -en esencia- que aun admitiendo la tesis de la procedencia de la acción de cosa juzgada írrita dentro de un recurso de revisión concursal, el recurrente tan sólo pretende -alegando «error esencial de derecho»- volver a discutir el momento a partir del cual nació el crédito en juego, cuestión ya resuelta por esa misma Cámara -en autos «Club William Kemmis c. Newell’s Old Boys s/ Cumplimiento de Contrato, Expte. 286/09», Acuerdo 465 del 03/11/2010- a favor de la admisibilidad del crédito a favor del Club Atlético William Kemmis (f. 34).
En ese orden de reflexión, los vocales de segundo y tercer voto, tras hacer suyos los fundamentos de la vocal preopinante, destacaron también que en el proceso referido el impugnante no agotó la vía recursiva (recurso de queja), cuestión que resultaba tanto más relevante cuanto se entendía que se había incurrido en un error esencial en la aplicación del derecho (f. 36v.). Y frente a ello, el quejoso no hace más que reiterar su propio enfoque de la cuestión debatida, postulando una interpretación diferente del derecho aplicable -que en sustancia gira en torno a que en el acuerdo 465 del 03/11/2010 se incurrió en un «error esencial de derecho» al no haberse considerado la obligación en juego como concursal y condicional y por tanto nacida en la fecha en que las partes firmaron el convenio y de esa manera prescripta en virtud del artículo 56 de la ley concursal-, más en modo alguno logra desvirtuar los fundamentos dados por el a quo para resolver como lo hiciera, ni conmover las razones expresadas en el auto denegatorio para desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Por lo demás, el reproche de autocontradicción -basado en que el acuerdo 465 del 03/11/2010 dispone el cálculo de lo adeudado tomando como fecha la firma del convenio- pierde sustento y decisividad toda vez que surge del relato traído por el mismo recurrente que el crédito fue admitido por el juez del concurso tomando en consideración otros parámetros para su cuantificación (v. fs. 4 y 47v.).
En consecuencia, las cuestiones analizadas, tal como han sido planteadas, no resultan idóneas para franquear la vía instaurada, desde que quedan comprendidas dentro del marco de la ponderación que han efectuado los Judicantes en torno a cuestiones de hecho y derecho, las que resultan materia que ingresa en la esfera propia de las facultades de los jueces del proceso al decidir las causas sometidas a su decisión; y, por ende, a menos que se demuestre arbitrariedad -lo que no acaece en el «sub examine»-, no resultan susceptibles de ser revisadas por esta vía de excepción, desde que no compete a esta Corte, al ejercer la jurisdicción extraordinaria, erigirse en una tercera y ordinaria instancia (cfr. A y S., T. 99, p. 102; T. 100, p. 251; T. 101, p. 408; en sentido análogo, Fallos: 306:143; 307:234; 307:716).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, resuelve: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el quejoso el depósito efectuado (art. 8, ley 7055). Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Roberto H. Falistocco.- Rafael F. Gutiérrez.- Mario L. Netri.- Eduardo G. Spuler
014763E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111585