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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Haber mínimo. Jubilación por invalidez. Diferencias
Se hace lugar a la acción de amparo y se ordena a la accionada que integre las diferencias resultantes de considerar el complemento del haber mínimo al haber de jubilación por invalidez, desde dos años antes de la fecha de la denegatoria. Se destaca que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2 inc. e) de la Ley N° 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro. Por lo expuesto, la permanencia de la lesión es evidente, pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándole la arbitrariedad.
Córdoba, trece de noviembre de dos mil dieciocho.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CASTELLANO, VICTOR ESTEBAN c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº FCB 36666/2016/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, ANSES en contra de la resolución de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal nº 3 de Córdoba y por la cual dispuso en su parte pertinente declarar la inaplicabilidad del articulo 125 de la ley 24.241, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Víctor Esteban Castellano en contra de la ANSES, y en consecuencia ordenar a la accionada que dentro del plazo de 120 días integre, las diferencias resultantes de considerar el complemento del haber mínimo al haber de jubilación por invalidez, de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio integrando en tal la suma lo abonado por la AFJP, desde el 30/07/12 (dos años antes de la fecha de la denegatoria) con más el interés de la tasa pasiva del BCRA, imponiendo las costas a la accionada.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Previo a todo, se estima oportuno realizar una breve reseña de lo acontecido en autos, a fin de tener un mejor entendimiento de los hechos.-
Así, y según se desprende de las constancias de la causa, surge que con fecha 18 de octubre de 2016 el señor Castellano, Víctor mediante patrocinio letrado de la Dra. Romina Pabla Tabarelli, inició acción de amparo en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa de ANSES, UDAI CBA II, RCE-U 02565/16, protocolizada al Tomo I, Folio 103, que resuelve desestimar el pedido de PAGO DEL HABER MINIMO y REAJUSTE solicitado por el actor y en consecuencia ordene el pago del Haber Mínimo Vigente y su reajuste por movilidad y las diferencias retroactivas en un plazo de 10 días, en virtud del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículos: 1 in fine, 2, 4, 1ª parte, 18, 20 de la ley 26.425 desde el mensual de diciembre 2008 (vigencia de la Ley 26.425), con más el pago de las prestaciones anuales complementarias y aumentos legales no percibidos e intereses. Solicita además el beneficio de retiro por invalidez percibido como renta vitalicia previsional por actualización de las remuneraciones por aplicación ISBIC (conforme fallo ELLIFF) y movilidad por aplicación de los aumentos legales del SIPA y la aplicación de la Ley de movilidad 26.970. Asimismo solicita se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los siguientes preceptos legales a saber: art. 82 de la ley 18.037 y arts. 1, 4, y 5 de la ley 26.417 así como normas reglamentarias por vulnerar su derecho de propiedad, igualdad y del debido proceso garantidos en nuestra Ley Fundamental.-
Plantea la inconstitucionalidad de la ley 26.853 y de los artículos 2, 3, 4, 5, 9, 13 inc. 3 y 15 de la ley 26.854. Seguidamente manifiesta que la presente acción es procedente como amparo conforme el art. 25 de ley 19549.-
Expresa el accionante que la suma que percibe de $ 1222,32 es un monto exiguo e insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y que dicho haber es de naturaleza alimentaria, cuyo objeto es cubrir dichas necesidades básicas. Que la ANSES, unilateral y arbitrariamente desde la vigencia de la ley 26.425 -que elimina el Régimen de Capitalización y crea el SIPA-, continúa con su omisión de garantizar a la actora el haber mínimo legal. Cita jurisprudencia que avala su postura, solicita medida cautelar. Plantea la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 en tanto establece que las costas deben ser soportadas por el orden causado ya que viola el principio de igualdad de las partes. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal (fs. 1/6). Una vez impreso el trámite previsto por la Ley N° 16.986, el Juez de grado requirió a la parte demandada la presentación del informe circunstanciado del art. 8 de la ley de Amparo (fs. 31).-
El representante legal de la demandada, doctor José Gabriel Romero evacuó el referido informe, solicitando el rechazo de la acción intentada por considerar improcedente la vía de amparo, ya que el accionante no había acreditado la amenaza o daño cierto, preciso o concreto que permita admitir la acción intentada. En lo sustancial, negó todas y cada una de las afirmaciones del amparista, y en atención a la pretensión objeto de autos define a la renta vitalicia como aquella que contrata un afiliado o sus derechohabientes con una compañía de seguros de retiro en forma directa, esto es, sin intervención alguna de la AFJP y a la que ésta, una vez notificada de la suscripción del contrato, debe transferir los fondos existentes en la cuenta individual que constituirán la prima única abonada por el contratante tomador de la renta. Señala que la diferencia existente entre la modalidad elegida por la actora y las modalidades de retiro fraccionado radica justamente en que en la renta vitalicia, los aportes salen de las arcas de la AFJP y se transfieren a una Compañía de Seguro a los fines de contratar una prima que garantice en forma vitalicia la prestación, asumiendo esta última la total responsabilidad del pago de la prestación. Señala que respecto del quantum de la misma es una cuestión ajena a su mandante, puesto que la única responsable del pago resulta ser la compañía de seguros de retiro (art. 101 inc. b ley 24241) con los límites impuestos en el inc. c y d de dicha norma. Invoca que todas estas circunstancias no pudieron ser desconocidas por la actora al momento de contratar la renta vitalicia con la Compañía ORIGENES Seguros Retiro S.A.; por ello mismo, manifiesta que la acción en cuestión nunca debió ser dirigida contra su comitente.-
Sostiene que surge con claridad que la garantía prevista en el art. 125 de la Ley 24.241, no resulta aplicable al señor Castellano habida cuenta que el Estado Nacional solo garantiza el haber mínimo establecido en el art. 17 de dicho precepto legal a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, pero no así a quienes decidieron en forma voluntaria dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia con una persona ajena al Régimen Previsional Público. Hace reserva del caso federal (fs.34/38).-
Con fecha 05/12/2017 el señor Juez de Primera Instancia dicta resolución de fondo, la cual es materia de apelación en ésta Alzada, al ser concedido el recurso interpuesto por la accionada.-
Dicho pronunciamiento es apelado por la demandada. En primer lugar cabe precisar que el recurso de apelación interpuesto por dicha parte se dirige a atacar el resolutorio de primera instancia por considerar que la acción de amparo intentada resulta inadmisible, toda vez que fue iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su art. segundo, inc. e). Arguye que la actora hace uso del remedio excepcional del amparo para eludir los estadios procesales del caso.-
En segundo lugar agravia a su parte el decisorio en cuanto ordena al organismo a que, dentro del plazo de 120 días, proceda a abonar al actor las diferencias resultantes entre el haber mínimo garantizado de pensión por fallecimiento correspondiente a cada periodo y las sumas percibidas de la AFJP como haber de pensión derivado del causante de conformidad con las pautas establecidas, complementando la prestación que brinda la AFJP hasta alcanzar el haber mínimo que garantiza la ANSES, desde el “26/10/11” (SIC) con más el interés de la tasa pasiva del BCRA.-
Finalmente, para fundamentar el rechazo de la pretensión de la actora, arguye que el titular posee además el beneficio … otorgado por el instituto de ayuda financiera para Pago de Retiro y pensiones militares, lo cual resulta incompatible con lo normado por el inc. 2 del art. 80 bis de la ley 19.101.-
Asimismo, deja opuesta la prescripción liberatoria determinada en el tercer párrafo del art. 82 de la Ley 18.037.-
En definitiva, solicita se haga lugar al recurso de apelación, se revoque la sentencia y se impongan las costas a la actora. Hace reserva del Caso Federal (fs.50/54vta.).-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación con imposición de costas, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (fs.56/58).-
Arribados los autos a esta Alzada, con fecha 26/06/2018 se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien manifiesta que nada tiene que observar respecto del control de legalidad que le compete (fs. 70vta.), quedando de esta manera la causa en condiciones de ser resuelta.-
II.- A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la acción de amparo que fuera acogida por el señor Juez Federal de primera instancia que ordenó a la ANSES que integre las diferencias resultantes de considerar el complemento al haber mínimo al haber de jubilación por invalidez, de conformidad con las pautas establecidas integrando en tal la suma lo abonado por la AFJP, desde el 30/07/12 (dos años antes de la fecha de la denegatoria) con más el interés de la tasa pasiva del BCRA), ello en los términos ya reseñados.-
En primer lugar, respecto de la oposición de prescripción liberatoria efectuada por el representante legal de la ANSES, cabe precisar que el Juez A quo aplicó la prescripción estipulada por el art. 82 de la ley 18.037, desde dos años anteriores a la denegatoria puesto que no se acreditó en autos la fecha de interposición del reclamo administrativo (ver considerando VI de la resolución apelada). No obstante ello, se advierte que el A quo ha incurrido en un error al consignar la fecha a partir de la cual se debe contar el plazo de prescripción, por lo que considero que debe modificarse la sentencia recurrida en este punto, en virtud de que la resolución denegatoria RCE-U- 02565/16 -a la cual remite el Inferior- fue registrada el 29/07/16 (fs. 18), por lo que los dos años antes de la misma es el día 29/07/14.-
III.- Ahora bien, las reclamaciones vertidas por el recurrente fincan en cuestionar la admisibilidad formal de la acción de amparo. Así, postula que debió rechazarse el amparo, toda vez que existían otras vías más idóneas para el resguardo de sus derechos.-
Con respecto al mencionado planteo tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos “Ballesteros, María Cristina c. ANSES s/ amparos y sumarísimos”, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que no se requiere mayor amplitud de debate y prueba, debiendo efectuarse únicamente una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.-
En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, por lo que corresponde rechazar esta queja, sin más consideraciones.-
Cabe agregar que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2 inc. e) de la Ley N° 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro. En el sub examine, la permanencia de la lesión es evidente, pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándole la arbitrariedad. En igual sentido se expidió la C.F.S.S. mediante resolución de fecha 16/06/2014 en autos: “L., F. J. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”.-
IV.- En cuanto al plazo de 120 días que el Aquo fija como plazo para la integración de las diferencias dispuestas, el agravio vertido por la demandada se limita a reproducir los términos de la decisión sin más fundamentación que permita establecer las razones de su desacuerdo o el perjuicio que esa previsión le ocasiona. Por ello, corresponde el rechazo del agravio sin otra consideración.-
V.- Y, en lo tocante a la queja introducida por la apelante respecto del supuesto beneficio otorgado por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, del cual considera surge la incompatibilidad con lo normado por el inc. 2 del art. 80 bis de la ley 19.101 según texto de la ley 24.477, considero corresponde declararlo desierto.-
Ello en tanto no guarda relación con lo expuesto en el presente, a más de que se observa que al final de la exposición de dicho punto, menciona a una persona beneficiaria que no resulta ser la actora titular de la presente acción. Asimismo, realiza referencias a un expediente administrativo que no ha sido agregado a la causa ni mencionado en oportunidad de evacuar el traslado del art. 8 de la Ley 16.986.-
Por último, debe añadirse que consultada la resolución dictada por esta Sala en autos: “RODRIGUEZ, FERMIN SAMUEL c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” Expte. Nº 22028/2014/CA1 de fecha 12/09/2017, se constata que el beneficio Nº … al que refiere la recurrente pertenece a quien ha sido accionante en dicha causa, erróneamente aludido en la presente. Todo ello, pone de manifiesto un razonamiento confuso y ajeno a este litigio, por lo que debe ser desechado sin mayores consideraciones.-
VI.- Por último, y como fuera puntualizado con anterioridad, no surge de las constancias de autos la fecha de interposición del reclamo administrativo, por lo que el sentenciante aplica dicha prescripción desde dos años antes a la denegatoria. A continuación, en el punto 2 del Resuelvo de la sentencia apelada, surge un error aritmético involuntario al consignar la fecha a partir de la cual debe contar dicho plazo de prescripción, por lo que debe modificarse el decisorio recurrido en virtud de que la denegatoria RCE-U-02565/16 aconteció el 29/7/16 por lo que dos años antes de la misma correspondería al día 29/7/2014.-
VII.- Por las consideraciones expuestas, corresponde modificar parcialmente la resolución de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el Señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba y en consecuencia ordenar a la ANSES que integre las diferencias resultantes desde el 30/07/14 (dos años antes de la fecha de la denegatoria); confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de la Alzada se imponen a la demandada perdidosa (art. 36, primer párrafo, C.P.C.C.N. y art. 14 de la Ley 16.986) atento haber sido un error en el decisorio, regulando los honorarios de la Dra. Romina Pabla Tabarelli en el …% de lo regulado en la instancia anterior, no correspondiendo lo propio respecto del Dr. José Gabriel Romero en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 27.423).
Por ello;
SE RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la resolución de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el Señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba y en consecuencia ordenar a la ANSES que integre las diferencias resultantes desde el 30/07/14 (dos años antes de la fecha de la denegatoria); confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.-
2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (art. 36, primer párrafo, C.P.C.C.N. y art. 14 de la Ley 16.986) atento haber sido un error en el decisorio, regulando los honorarios de la Dra. Romina Pabla Tabarelli en el …% de lo regulado en la instancia anterior, no correspondiendo lo propio respecto del Dr. José Gabriel Romero en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 27.423.-
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Pérez, Gustavo Marcelo c/ANSeS s/haber mínimo garantizado-pensiones – Cám. Fed. Rosario – Sala B – 24/10/2016 – Cita digital IUSJU011638E
Chamorro, Aniceta c/ANSES s/haber mínimo garantizado – amparo – Cám. Fed. Rosario – Sala B – 12/09/2016 – Cita digital IUSJU014242E
033722E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127076