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JURISPRUDENCIANotificación personal de la demanda. Presentación de escrito
En el marco de un juicio por prescripción adquisitiva, se confirma la resolución apelada pues la notificación del traslado de la demanda se encontraba satisfecha.
Buenos Aires, 1 de junio de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) A fs. 522/vta. el Sr. Juez A quo, advirtiendo que la presentación de fs. 435/442 resultaba extemporánea por haberse presentado la demandada el 27 de septiembre de 2013 expresando que se notificaba personalmente de ella, dejó sin efecto el proveído de fs. 500 y ordenó el desglose de su contestación para su posterior entrega a la interesada.
Contra dicho decisorio se alza la codemandada Sabrina Noelia Durze quien presentó su memorial a fs.526/528, cuyo traslado no fue contestado
Alega la quejosa -en líneas generales- que si bien el 27 de septiembre de 2013 comparece a estar derecho y se notifica personalmente, en el juzgado le manifiestan que la parte actora no había dejado copia de la demanda y que estaba eximida de acompañar copia de la documental, siendo que tampoco le permiten extraer copias porque primero debía proveerse su presentación. Que luego el expediente entra a despacho y pasa al Defensor siendo que recién el 1 de noviembre de 2013 el primer día después de su presentación que el expediente se encuentra en letra y finalmente se pudieron extraer las fotocopias, por lo que es a partir de esa fecha que comienza a correr el plazo para la contestación de demanda. Que el escrito no importó una notificación personal en los términos del art, 142 del Cód. Procesal.
II) Ante todo se impone señalar que por la trascendencia que tiene el respeto cierto e indudable a la observancia de los plazos procesales es que el Código de la materia ha dispuesto que ellos son «perentorios» (art. 155), es decir, que salvo acuerdo de partes, a su vencimiento se opera automáticamente la pérdida de la facultad que no fue ejercida en el término fijado por la ley (CNCiv. Sala C, R.202.791, del 27-6-00; íd.id. R.503.239 in re “F.P.c/ R.E.s/ aumento de cuota” del 10-04-08, entre otros). Y esta exigencia de aplicar con rigor los plazos y las consecuencias de su vencimiento, lejos de configurar un supuesto de exceso ritual, comporta una preciosa garantía de seguridad jurídica y de proscripción a la discrecionalidad, asegurando de manera concreta y general el derecho de igualdad de las partes en el proceso, por cuya realidad deben velar los jueces como un deber que la ley y la justicia les imponen (art. 34, inc. 5, apartado «c», del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) CNCiv. y Com. Fed, Sala 2, en autos “MONACO DE VOCI, Rosa Margarita c/ LA BUENOS AIRES NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO S.A. y otro s sumarísimo” del 21/07/06; íd.íd., causas 5228 del 26.5.87 y 7961 del 27.6.95, entre otras).
III) Sentado ello, corresponde ahora analizar si con la presentación del escrito de fs. 417 la demandada ha quedado notificada del traslado de la demanda.
Sabido es que la notificación del traslado de la demanda reviste trascendencia dentro del proceso porque es generadora de la relación jurídico-procesal, como tal configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio, razón por la cual todo lo relativo a la validez de su notificación debe ser examinado con criterio restrictivo.
La tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación, con formalidades específicas, que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso. De ahí, que la ley dispone que, en principio el traslado de la demanda sea notificado en el domicilio real y con sujeción a ciertas formalidades para su regularidad de modo de asegurar una adecuada protección al ejercicio del derecho de defensa (art. 339 del Cód. Procesal).
También es posible la notificación personal del interesado (art. 142 párr.1° del Cód. Procesal) y por edictos cuando se trata de personas inciertas ocuyo domicilio o residencia se ignora (arts. 145 y 343 del mismo cuerpo legal).
Bajo estos parámetros, bien puede el demandado notificarse personalmente del traslado de la demanda y eso es lo que efectivamente ha ocurrido en la especie con la presentación del escrito de fs. 417 donde ha dejado constancia expresa en el punto 3.- de que se notificaba personalmente de la demanda instaurada conforme lo preceptuado por los arts. 135 y 142 del Cód. Procesal, por lo que mal puede ahora alegar en contra de su propio acto, que el escrito de referencia no importaba una notificación personal. Repárese, que en la práctica, esta notificación personal se realiza también con la agregación de un escrito de la parte o su apoderado en las actuaciones, lo que supone un supuesto de notificación expresa (ver Highton-Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” tomo 3, pág.118, ed. Hammurabi, julio 2005).
En consecuencia, si la propia accionada acepta hallarse notificada de la demanda, con las consecuencias que ello acarrea, y no habiéndose acreditado fehacientemente que haya sido notificada en una fecha anterior, se puede concluir que ha tenido plena posibilidad de examinar las actuaciones, y por tanto, la finalidad de la notificación se encuentra satisfecha. Ello, aún cuando no obtuviera fotocopias en dicha oportunidad, ya que este solo hecho no resulta óbice que tomara debido conocimiento de la demanda que se le incoara.
Ello sella la suerte adversa del recurso sub-examen.
IV) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs. 522/vta. en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas de alzada en el orden causado por no haber mediado oposición (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
Juez de Cámara
LUIS ALVAREZ JULIÁ
Juez de Cámara
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI,
Juez de cámara
011000E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105662