Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 6 que rechazó por extemporáneo el pedido de revisión formulado y le instó a cursar de forma autónoma la pretensión de nulidad de la sentencia del art. 36 LCQ y del APE esbozada de modo simultáneo por exceder el objeto del cauce previsto por el art. 37 LCQ.
El memorial de agravios de fs. 11/16 discurre argumentalmente sobre los efectos suspensivos asignados al pedido de aclaratoria efectuado el 3/9/2019 sobre el pronunciamiento verificatorio del 16/4/2019. En segundo término, se esboza que aquel decisorio carecía de fundamentación en razón de la metodología adoptada (v. gr. clasificación de los acreedores según el documento presentado a verificar, sin formulación de distingos o particularidades de la relación crediticia). Particularmente en su caso, se agravió al entender que aquella resolución le había dado un tratamiento sesgado, categorizándola como un crédito proveniente del acuerdo preventivo y omitiendo cualquier análisis sobre los contratos de mutuo aportados.
2. La Sindicatura contestó el memorial en fs. 24/5 y el Ministerio Público Fiscal emitió dictamen en fs. 31/32, propiciando ambos la confirmación del temperamento adoptado en el grado.
3. Dispone la LCQ: 37 que la resolución que declara admisible o inadmisible el crédito puede ser revisada a petición del interesado en tanto se la formule dentro de los 20 (veinte) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36. Vencido ese plazo sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
En la especie, no existe controversia sobre el hecho de que la resolución verificatoria fue dictada el 16/4/2019, esto es, en la oportunidad anticipada por la providencia ordenatoria dictada en los mismos autos principales el 22/10/2018. Ello corrobora el acierto en la extemporaneidad del presente incidente iniciado casi seis meses luego (v. gr. el 10/10/2019 según cargo fs. 5vta.).
Y es que tampoco podrían asignarse efectos “suspensivos” del plazo del art. 37 LCQ a la denominada “aclaratoria” que se presentó también de modo tardío y fue desestimada por el tribunal el 11/9/2019. Es de toda obviedad que mal podría suspenderse un plazo que se encontraba ya consumado.
Así entonces, descartada la configuración de un supuesto dudoso -desde que ciertamente el acto ha sido cumplido de modo intempestivo- no es factible invocar el exceso de rigor formal como modo para eludir las consecuencias de un obrar desidioso.
3. Por ello y compartiendo en sustancia lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: confirmar la decisión apelada, con costas a la vencida (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
000317F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137177