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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Dolores, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.011, caratulada: «Ramos Castro, Alfredo c/ Gerosa, José Nicolás s/ daños y perjuicios», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Silvana Regina Canale y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 411, que se sustenta con la expresión de agravios obrante a fs. 415/420 y vta., el que no recibiera réplica de las contrarias.
Por el referido decisorio la iudex a quo hace lugar parcialmente a la demanda promovida por Alfredo Ramos Castro, la que prospera por la suma total de pesos cuarenta y cinco mil quinientos ($ 45.500) contra José Nicolás Gerosa (arts. 1067, 1068, 1069, 1079 del C. Civil), haciendo extensiva tal condena a la citada en garantía en la medida del contrato de seguro, por los conceptos de incapacidad sobreviniente, gastos de traslado, gastos de asistencia médica y farmacéutica, incapacidad psíquica, daño moral y daños en el automotor, con más los intereses que los fija en la tasa pasiva más alta establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días. Impuso las costas a la demandada y a la aseguradora en su condición de vencidas.
Contra tal decisión se disconforma la accionante, dirigiendo sus quejas únicamente respecto de los montos asignados a los rubros indemnizatorios; daño físico-incapacidad, gastos de traslado, asistencia médica y farmacéutica, incapacidad psíquica y daño moral por considerarlos reducidos.
Firme el llamado para sentenciar de fs. 423, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
II. Esta Alzada.
Expuestas sucintamente las cuestiones traídas a consideración de esta instancia revisora, corresponde que me aboque a su consideración.
a. Daños físico-incapacidad.
Sostiene la recurrente que a raíz del accidente padece una incapacidad estimada en el 5% de su total obrera, siendo que la sentenciante en virtud de la misma, su edad -64 años- y proyección en su vida en relación, por lo que habiendo sido cuantificado en la suma de $ 10.000, considera que dicho monto resulta exiguo para resarcir el daño señalado.
En principio, si bien reconoce el apelante que no existen fórmulas matemáticas ni baremos para estimar las indemnizaciones en sede civil, agrega que a tal fin debe acudirse a situaciones análogas. Cita jurisprudencia en apoyo de tal postura, agrega que existe una orientación en esa fuente que se atiene al valor del punto de incapacidad, variando el cálculo base -valor de cada punto- según cada jurisdicción, cada caso y en base a las condiciones personales de la víctima. En ese sendero expresa que se ha establecido por punto de incapacidad entre $ 6.000 y $ 13.000.
Asimismo, señala que otro método comparativo sería considerar la indemnización que habría recibido de acuerdo a la tarifación en un accidente de trabajo, de acuerdo a la Ley de Riesgos del Trabajo.
Finalmente, también como método comparativo, considera que pueda valorarse la fórmula Vuotto Mendez, por el cual se tiene en cuenta el salario mínimo, vital y móvil, la edad del actor y el grado de incapacidad sufrido.
Resalta que todos los métodos señalados arrojan un resultado totalmente superior al monto asignada en la sentencia por el rubro bajo análisis -$ 10.000-, siendo improcedente justipreciar el valor del punto de incapacidad en la suma de pesos dos mil -$ 2.000-, tal como lo ha realizado la iudex a quo.
En razón de tales argumentos solicita a este Tribunal la elevación del referido quantum indemnizatorio.
Planteada resumidamente la cuestión, debo señalar que previo a analizar las quejas en referencia al quantum del rubro pretendido, he de recordar que reiteradamente he sostenido que la valoración del daño ocasionado debe realizarse con criterio flexible que atienda a las particularidades del caso con sustento en la prudente discrecionalidad judicial, debiendo meritarse la real extensión de aquel.
En ese orden, la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia Provincial indica que para fijar la indemnización por daños y perjuicios, no basta con mencionar los elementos probatorios y las pautas que se tuvieron en cuenta, sino una vez que se establecieron es preciso analizarlos e interrelacionarlos, puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo (Ac. nº 43.301, sent. del 21/8/1990, en DJBA, t, 140, p, 169; Acuerdos y Sentencias: 1990-III-33). Y si bien deja librado a los jueces de las instancias ordinarias la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, así como la fijación del quantum (Ac. 44.984, sent. del 14/7/92, entre otros muchos), requiere la evaluación circunstanciada de los datos objetivos que resultan de la causa (íd., Ac. 36.699, sent. del 19/4/88; Acuerdos…, 1988-I-88) y los fundamentos por los cuales se arriba al monto de la indemnización establecida (íd., Ac. 34.573, sent. del 22/4/96; Acuerdos…, 1986-I-440), proporcionando los datos indispensables para reconstruir el cálculo indemnizatorio eventualmente realizado, garantizando un posible control de legalidad (íd., Ac. 33.444, sent. del 16/4/85; Acuerdos…, 1985-I-474).
Asimismo, no se debe soslayar que en esta materia aun campeando el principio de la reparación integral, los jueces deben establecer prudentemente el monto de la indemnización, sin que para ello deban utilizarse formas estrictas o matemáticas -como las que hace referencia el recurrente-, y con arreglo a las distintas pautas orientadoras para el caso -arg. art. 165, CPCC-.
En definitiva, lo importante resulta arribar a una justa compensación de las afectaciones producidas a la víctima del ilícito civil, debiendo procurarse que la indemnización sea plena e integral.
En cuanto al rubro en sí, la incapacidad stricto sensu o incapacidad sobreviniente, es la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, «Resarcimiento de daños-Daños a las personas Integridad psicofísica», Ed. Hammurabi).
Respecto a su tarifación debe atenderse -como reiteradamente se ha señalado-, a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc..
En tal sendero se sostiene que a tal fin debe valorarse todo aquello que una persona no puede realizar a partir de la minoración física, sean actividades laborales o no, para sí o para otros, en relación a la vida ordinaria, o sea a todas aquellas comodidades o valimientos que tiene el hombre sano y de las cuales se ve privada el incapacitado (ZAVALA DE GONZALEZ, ob. cit., p g. 228).
De la prueba de autos (v, copias certificadas de ingreso al Hospital Municipal de Chascomús de fs. 7/9, en las cuales se constata que el accionante padece traumatismo rodilla izquierda por accidente ocurrido el 10/03/11; historia clínica del Hospital de fs. 338 y especialmente de la pericia médica de fs. 374/376), se desprende que la actora sufrió a raíz del accidente traumatismo de rodilla izquierda, fractura de tibia y contusiones varias.
El perito médico, luego del análisis físico realizado al actor, concluyó que éste padece una “incapacidad física, parcial y permanente estimada en un 5 % del total, en lo que respecta a la especialidad de Ortopedia y Traumatología”, de acuerdo a los baremos guía utilizados por la Asesoría Pericial.
Finalmente el experto hace saber que la incapacidad señalada corresponde al estado al momento de realizar el peritaje, y que al no contar con mayores detalles sobre las características de la fractura denunciada -tibia- no puede sostener que dicha incapacidad sea inequívoca y exclusivamente consecuencia del hecho de marras (arts. 375, 384, 457, 474, y concs. del CPCC).
Como único dato relevante del informe realizado puede valorarse el estudio radiológico realizado al actor, obrante a fs. 373, del cual se informa que se observa de la imagen radiológica, en la rodilla izquierda, disminución del espacio articular femoro patelar externo.
Si bien ha de estarse a las conclusiones a las que arriba el perito por la especificad técnica que ostenta, no puede obviarse ésta última consideración, ni que surjan de dicha experticia graves secuelas en el accionante. Asimismo, dicho informe no establece qué tareas laborales -o de cualquier otro tipo- éste se encuentra privado de realizar; tampoco se desprenden de otras constancias de autos mayores detalles acerca de la vida que en particular llevaba adelante, que permitan valorar la verdadera afección e influencia que las lesiones físicas le han causado.
En su razón, no obstante encontrarse acreditada la incapacidad sufrida por el accionante en el porcentaje señalado -v, fs. 375 vta. Pto. III, ap. 3.-, lo cierto es que en modo alguno puede pretender la recurrente que la indemnización de tal daño se realice en razón de estrictos cálculos matemáticos, tal como precedentemente sostuviera.
En razón de ello, concluyo en que la suma otorgada en la instancia de grado es razonable y ajustada a las circunstancias de autos razón por la cual propongo su confirmación (arts. 1068 del CC, 165, del CPCC; este Tribunal causa 87.887, Sent. del 5-10-2010; mi voto en causa n° 93.762, Sent. del 11-11-2014, entre otras).
b. Gastos de traslado. Asistencia Médica y Farmacéutica.
La iudex a quo, señalando que aun cuando en autos no se hubieren adjuntado comprobantes suficientes de los gastos de referencia, encontrándose acreditadas las lesiones sufridas, las que a su entender han ocasionado erogaciones por gastos médicos y de traslado, en virtud de lo establecido por el art. 165 del CPCC., los admite y cuantifica en la suma de pesos un mil quinientos -$ 1.500-.
Sostiene la apelante que en autos ha quedado constatada una lesión física que irrogó la existencia de incapacidad física parcial y permanente y además, incapacidad psíquica con tratamiento médico aconsejado.
Que tomando la recomendación del perito médico, y admitiéndose que el actor debe contar con apoyo médico de índole psicológico y/o psiquiátrico, puede advertirse que el monto acordado no alcanza siquiera para tres sesiones de un psicólogo.
Que a ello hay que adicionarle viajes en remises, y la compra de algunos medicamentos, resultando totalmente insuficiente la suma otorgada.
La accionante en su demanda solicitó la suma de pesos dos mil quinientos -$ 2.500- en concepto de “gastos de traslado”, refiriendo que tuvo que recurrir al uso de remises para su traslado debido a las curaciones que tuvo que realizarse. Asimismo, cuantificó el rubro “Gastos de asistencia médica y de farmacia” en la suma de pesos tres mil -$ 3.000-, en atención a la adquisición de medicamentos y consultas médicas particulares que realizó luego de la atención hospitalaria.
Al respecto cabe señalar que es principio general que la falta de acreditación expresa de cada uno de los gastos reclamados, no conlleva necesariamente a su rechazo si resultan evidentes. Sin embargo aun cuando no deba extremarse la exigencia probatoria al respecto habida cuenta que pueden presumirse, es lo cierto que cuando la pretensión es de cierta envergadura, no puede evitarse la prueba de las erogaciones más elevadas, porque es principio general que los daños deben acreditarse (arts. 1068, 1083 del C. Civil), considerándose como excepción a ello, sólo aquellos que resultan menores y que se presumen como razonables (arts. 165 y 374 del CPCC).
Y en autos, de las erogaciones reclamadas, ninguna prueba aportó la accionante -art. 375, del CPCC-.
No obstante ello, la necesidad de realizar gastos en concepto de asistencia médica y gastos de farmacia, constituyen hechos públicos y notorios en atención a la acreditación de las lesiones sufridas, las que sí se encuentran debidamente probadas con las constancias obrantes en autos -v, copias certificadas de ingreso al Hospital Municipal de Chascomús de fs. 7/9; historia del Hospital Clínica de fs. 338 y pericia médica de fs. 374/376- de modo que la pretensión debe admitirse, en los términos señalados supra.
En cuanto a su monto, se ha de establecer valorando la entidad del gasto invocado en relación directa con la importancia de las lesiones, y su razonable vinculación con el tratamiento que aquellas requirieron.
En su atención, conforme los argumentos dados por la sentenciante y los obrantes en la pericia médica realizada al accionante, considero que el monto otorgado en la instancia de grado resulta justo y equitativo para resarcir el rubro bajo análisis, por lo que debe confirmarse en la suma de pesos un mil quinientos -$ 1.500- (arts. 165, 374, 375, 384, 457 y concs. del CPCC; 901, 1083, 1086 y concs. del Código Civil).
Por lo expuesto, se rechaza el agravio de la accionante.
c. Incapacidad psíquica.
La sentenciante, en razón de las conclusiones a las que arriba la perito psicóloga en su informe de fs. 204/208, en el cual sostiene que el accionante ostenta un cuadro depresivo y una incapacidad que la determina en el orden 10 al 25 %, estima adecuado otorgar el importe de $ 8.000 por dicho rubro indemnizatorios.
Suma que la recurrente considera insuficiente para resarcir los gastos en medicamentos y sesiones médicas para paliar la afección señalada.
Considerando la cuestión debatida, ha sostenido esta Alzada que el detrimento por daño psíquico refiere a aquellas alteraciones patológicas de la personalidad de la víctima, sea que se asienten en algunas o varias de sus áreas afectivas, intelectuales, volitivas, causando daño material (a las facultades de las personas, doct. art. 1068 del Cód. Civil), cuya configuración y clasificación, determinación de alcances y vinculación causal o concausal con el hecho lesivo, exige, en cada caso, la intervención de expertos con conocimientos especiales sobre dichos aspectos de la salud humana, toda vez que son ajenos a los conocimientos científicos y empíricos del juez (arts. 457, 472 y 474 del CPCC).
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal.
Uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo. En otras palabras, que de no mediar su producción la condición de la víctima sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo (SCBA, L. 67.443, sent. del 30-VIII-2000).
En la especie, conforme a las conclusiones a las que arriba la perito psicóloga -fs. 204/208-, se encuentra debidamente acreditado el daño alegado -arts. 375, 384, 474, CPCC-, estableciendo la experta que al actor le han quedado restos de lo padecido por el accidente, a lo largo del tiempo, considerando que ostenta una incapacidad permanente residual de entre el 10 y 25 %, moderada (según baremo de Castex & Silva), necesitando tratamiento psicológico (arts. 375, 384, 474, CPCC; 1068, 1086 y concs. del Cód. Civ. -ley 340-).
En cuanto al monto asignado -$ 8.000-, considero que el mismo resulta adecuado a fin de resarcir los perjuicios sufridos, en atención a la opinión expresada por la perito psicóloga en su informe respecto del monto de las sesiones a las que debería someterse el accionante y su tiempo, no obstante que éste último no puede precisarse a ciencia cierta, dependiendo de la evolución del paciente. En su razón, estando acreditado el daño, y la necesidad de realizar terapia a fin de paliar el mismo, la suma otorgada -reitero- se aprecia justa. (arts. 375, 384, 457, 474 y concs. del CPCC.; 1068, 1086 y concs. del Cód. Civ. -ley 340-).
d. Daño Moral.
Se queja la recurrente considerando que la suma otorgada por el rubro bajo análisis -$ 8.000-, resulta notoriamente reducida.
Como en reiteradas oportunidades se ha expresado, la indemnización del daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa.
Se trata así de un daño de naturaleza resarcitoria, toda vez que es la relación de causalidad, no la culpabilidad, lo que determina la extensión del resarcimiento (arts. 522 y 1078 del Cód. Civ.).
Resulta ser un perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona. Implica, en definitiva, un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho.
Por último, cabe decir que el daño moral en el ámbito extracontractual se prueba in re ipsa dado que surge inmediatamente de los hechos mismos y en este sentido los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación, tomando en cuenta los padecimientos sufridos y las condiciones particulares del damnificado (causa 86.774, Sent. del 24-7-2008, entre otras y art. 1078 del Cód. Civ.).
Asimismo, no tiene que guardar relación estricta con los daños materiales toda vez que un hecho puede producir perjuicios materiales cuantiosos y no vulnerar o lesionar las afecciones legítimas y viceversa, no requiriéndose prueba directa de la existencia y extensión del mismo, ya que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico.
En la especie, si bien la iudex no ha profundizado su argumentación en cuanto a los elementos valorados para admitir y cuantificar el rubro bajo análisis, los dados en sustento de su postura resultan suficientes para arribar a la conclusión señalada.
Por ello, teniendo en cuenta la entidad de las aflicciones padecidas por la actora en virtud de los hechos probados, sus condiciones personales, y las pericias realizadas que dan cuenta del trance vivido y la necesidad de tratamiento psicológico para superarlas, fuera de duda queda la acreditación del daño alegado.
No debe olvidarse, reitero, que los magistrados gozan de amplias facultades para fijar el monto indemnizatorio en los supuestos de daño moral, pues ello queda sujeto al arbitrio judicial, pero debiendo proceder con suma prudencia y razonabilidad, tratando de evitar que el mismo se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido (arts. 1071 y 1078 Cód. Civil).
Conforme los argumentos dados, en atención a los antecedentes de este Tribunal sobre el tópico en análisis, considero que el monto otorgado resulta ajustado a derecho y debe confirmarse en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) (arts. 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC; 1078 Cód. Civ).
En razón de los argumentos dados, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios.
III. Costas.
Las costas de esta instancia se han de imponer a la parte recurente en su condición de vencida (art. 68 CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Por los argumentos dados al votar la cuestión precedente dejo propuesto al Tribunal rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas de esta instancia a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68, 163, 254, 266, 267, 375, 384, 457, 474 y concs. del CPCC; 901, 1068, 1078, 1083, 1086, y concs. del Código Civil -ley 340-).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas de esta instancia a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68, 163, 254, 266, 267, 375, 384, 457, 474 y concs. del CPCC; 901, 1068, 1078, 1083, 1086, y concs. del Código Civil -ley 340-).
Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (arts. 31, Dec.Ley 8904/77 y Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
034644E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117024