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JURISPRUDENCIARequisito del acta de nacimiento
Se hace lugar al recurso de apelación a fin de que el registro de las personas incorpore en las actas de nacimiento de los menores, mediante nota marginal, el Documento Nacional de Identidad de la madre, pues la posibilidad de determinar con precisión la identidad de la madre resulta un elemento que es propio e ínsito al acta misma.
Salta, 01 de abril de 2016.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «O. T., S. B. POR INFORMACION SUMARIA» – Expediente Nº 14564/15 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 2º Nominación del Distrito Judicial del Norte – Tartagal (EXP – 528301/15 de Sala II) y,
CONSIDERANDO:
1º) Vienen los autos a esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 75 por el señor Defensor Oficial Nº 2, doctor Luis Alberto Solórzano, representante de la actora, en contra de la resolución de fojas 58/59 y su aclaratoria de fojas 74.
En su resolución, la señora Jueza a quo declaró que la señora O. T., S. B. DNI Nº …, O. T., B. S. sin número de documento y O. T., B. S. cédula de identidad boliviana Nº … son una misma y única persona. En la aclaratoria rechazó el recurso por el cual se solicitaba la corrección de la omisión de resolver sobre la rectificación de las partidas de nacimiento de los hijos menores de la accionante con incorporación marginal del número de documento de identidad.
En su memorial de agravios de fojas 77/78, la apelante manifiesta que la sentenciante rechaza el reclamo de incorporación de su número de documento de identidad en las partidas de nacimiento de sus hijos con el solo argumento de que los registros civiles no toman razón de las resoluciones judiciales que solo declaren la identidad de la persona sin pronunciarse sobre el verdadero nombre y apellido. Manifiesta que ello afecta el derecho de identidad de los hijos y el derecho humano a la identificación comprendido en aquel.
Sostiene según lo establecido por el artículo 86 de la Ley 26.413 del Registro Civil, se infiere con meridiana claridad que no sólo no está prohibido modificar las inscripciones existentes, sino también que el propio Registro está facultado para iniciar la correspondiente acción. Afirma que en ningún artículo de la ley se establece la prohibición a incorporar el número del documento de identidad de la madre del menor. Señala que ello es uno de los ítems en las inscripciones temporarias y que la Ley 26.061 en su artículo 12 establece que ante la falta de identificación de la madre o el padre, los registros deberán arbitrar los medios para su identificación, por lo que no se aprecia impedimento alguno para incorporar en la partida de nacimiento de sus hijos, como nota marginal, su número de documento de identidad.
A fojas 91/92 dictamina el señor Fiscal de Cámara postulando el acogimiento del recurso, por los fundamentos que invoca y la cita textual – aunque sin la correspondiente indicación de la fuente- del precedente de esta Sala dictado en los autos “L. M. por Rectificación de partida”, Libro de Sentencia Año 2013, fº 208/210.
A fojas 93 se llama autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
2º) Los antecedentes de la causa indican que, en oportunidad de inscribirse el nacimiento de los menores P. A. y G. E., ambos de apellido B., su madre carecía de documento de identidad argentino y fue identificada en las actas respectivas con su nombre y apellido, más la firma de dos testigos (v. fs. 6 y 9). Idéntica situación se produjo al inscribirse el nacimiento de los menores F. R. y R. M., ambos de apellido B., pero en este caso la madre fue identificada en las actas respectivas con su nombre, apellido y número de la cédula de identificación emitida en Bolivia Nº …, más la firma de dos testigos (v. fs. 7 y 8). Cabe agregar que en el acta correspondiente al menor P. A., fue identificada con el nombre “B.” y no “B.” como en las restantes actas.
Al respecto, la normativa vigente a esa fecha, decreto ley 8204/63, prescribe en su artículo 20 lo siguiente: “En las inscripciones se debe consignar: nombre, apellido, domicilio y número de documento de identidad de todo interviniente. Si alguno de ellos careciere de este último, se dejará constancia, agregando su edad y nacionalidad”. Idéntica disposición establece en el inciso 3º del artículo 32, para la inscripción del nacimiento de las personas. Estas formalidades de registración resultan coincidentes con las establecidas por los artículos 18 y 32, inciso c) de la Ley 26.413, actualmente vigente.
Ello así, se observa que en las actas de inscripción de nacimiento de los menores P. A. y G. E. se ha omitido el requisito supletorio ante la ausencia de documentación de la madre, esto es, la mención de la edad y nacionalidad de ésta, omisión que vulnera el derecho a los menores en cuanto a su filiación materna, el cual se encuentra en la cúspide de los derechos fundamentales del ciudadano que el Estado debe reconocer y garantizar, tal como resaltó esta Sala con cita de León Blum: “toda sociedad que pretenda asegurar a los hombres la libertad, debe comenzar por garantizarles la existencia…” (L. M. s/Rectificación de partida, Libro de Sentencia Año 2013, fº 208/210).
Dicha omisión es susceptible de ser reparada por esta vía, según lo prevé la misma norma registral entonces vigente; máxime cuando se ha avanzado en los derechos que asisten a madre e hijos con la asignación del número de documento de identidad, según se desprende de lo informado a fojas 29/30 y 35/36 por el Registro Civil de Salta y el Registro Nacional de las Personas, respectivamente. Debe agregarse también las constancias obrantes a fojas 47, 48/49 y 55, esto es, copia de cédula de identidad boliviana, del documento nacional de identidad y del certificado de nacimiento, lo cual permite corregir las actas con la identificación plena de la madre en la forma que ordena de manera preferente la citada disposición del artículo 32.
En igual sentido corresponde proceder respecto de las actas de nacimiento de los menores, F. R. y R. M., en las cuales se consignó el número de la cédula de identidad boliviana de la madre Nº ….
Esta Sala ha señalado en el precedente citado que la inclusión en el acta del número de documento de identidad de la madre no implica una actualización de la partida con circunstancias sobrevinientes al acta, puesto que se trata de suplir el requisito de identificación de la madre que exige la ley y al respecto el documento posteriormente asignado no constituye un cambio en el “status” ni en la capacidad ni en el estado de la persona. La posibilidad de determinar con precisión la identidad de la madre resulta un elemento que es propio e ínsito al acta misma, y debe ser completado a efectos del cumplimiento de la telesis de la norma. De allí que no se altera la naturaleza del acta de nacimiento tal como fuera estructurada por nuestra legislación, mientras que, por otro lado, no existe una prohibición respecto a la posibilidad de agregar el documento de identidad de los progenitores cuando éste les fue asignado con posterioridad al acto, pero que constituye el elemento especialmente previsto para garantizar la identificación de las personas y permitirle el ejercicio de todos los derechos que les reconoce la ley. Se trata, en definitiva de dar al recién nacido una maternidad cierta desde el mismo momento del parto, tal como fueron los fines de la reforma introducida por la ley 23.264 (conf. Bueres, Alberto J., Elena I. Highton, “Código Civil”, tº 1, pág. 1090, hammurabi, Bs. As., 1995). La nueva legislación en materia registral mantiene el mismo espíritu, así como las normas de protección de los derechos del niño, que exigen una actitud positiva por parte de los organismos estaduales en orden a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad.
Así, la ley 26.061 de Protección Integral de las niñas, niños y adolescentes prescribe en su artículo 12: “Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente. Y el artículo 13 dispone: “Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.”.
Teniendo en cuenta que en el proceso se encuentra acreditado que la actora es la misma persona que consta en las actas de nacimiento de marras, corresponde suplir la deficiencia de registración e incorporar el número del documento de identidad de la peticionaria en nota marginal.
Por consiguiente, corresponde hacer lugar al recurso a fin de que la Dirección General del Estado Civil y Capacidad de las Personas incorpore en las actas de nacimiento de P. A. (nº … tº … fº … de fecha 26 de diciembre de 1994), F. R. (nº … tº … fº … de fecha 22 de septiembre de 1997), R. M. (nº … tº … fº … de fecha 8 de noviembre de 1999) y G. E. (nº … tº … fº … de fecha 28 de abril de 2005), todos de apellido B., mediante nota marginal, el número del documento nacional de identidad de su madre, S. B. O. T..
Por ello,
LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
I.- HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto y AMPLÍA la sentencia dictada a fojas 58/59, ordenando que se incorpore en las actas de nacimiento de P. A. B. (nº … tº … fº … de fecha 26 de diciembre de 1994), F. R. B. (nº … tº … fº … de fecha 22 de septiembre de 1997), R. M. B. (nº … tº … fº … de fecha 8 de noviembre de 1999) y G. E. B. ( nº … tº … fº … de fecha 28 de abril de 2005) mediante nota marginal, el documento nacional de identidad de la madre (Nº …). A tal fin, se deberá librar oficio a la Dirección General del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
II.- ORDENA se registre, notifique y baje.-
Ley 26413 – BO: 06/10/2008
Ley 26061 – BO: 26/10/2005
008232E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109233