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JURISPRUDENCIAArt. 289 de la LCQ. Regulación de honorarios
En el marco de un concurso preventivo, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 27 de junio de 2017.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en el recurso interpuesto en fs. 3128/3131 contra la fijación de estipendios de fs. 3126.
2. El motivo de dicha regulación es la ponderación de las labores de contralor realizadas por la sindicatura desde la homologación del acuerdo preventivo (fs. 1452/1454) hasta su cumplimiento (fs. 3126).
3. Según las pautas estipuladas en la LCQ: 289, la base económica a los fines regulatorios está dada por lo efectivamente pagado a los acreedores, guardando así debida relación y proporcionalidad.
Para mayor abundamiento, “…válidamente podría interpretarse -en un sentido amplio- que la base regulatoria comprende lo abonado a todos los acreedores del concursado…” y “…el alcance de la expresión utilizada por el legislador implica, en definitiva, la conformación de la base regulatoria con los pagos de los créditos verificados y admitidos tempestiva y tardíamente” (conf., esta Sala, 22.6.17, “Sepi S.R.L. s/ concurso preventivo”; 30.5.17, “Plate y Cía. S.A. s/ concurso preventivo”; 22.11.16, “Decoapart S.R.L. s/ concurso preventivo”; 17.3.15, “Perla Marina S.A. s/ concurso preventivo” y 8.5.09, “Idesa Ingeniería S.A. s/ concurso preventivo”).
Asimismo, el Tribunal estima necesario precisar que a los fines de establecer la retribución profesional no corresponde seguir ningún mecanismo de actualización.
En otras palabras, ponderando que la normativa es categórica en cuanto a que no se admite en ningún caso la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, y que su constitucionalidad no fue eficaz y oportunamente impugnada, corresponde concluir que el reajuste de la base regulatoria en los términos en que ha sido propuesto no resulta válida a los efectos retributivos (v. en similar sentido, esta Sala, 13.6.17, “Papel 2.0 S.A. s/ quiebra”; 22.12.16, “Kogutec, Diego Ariel s/ quiebra”; 28.2.13, “Compañía General de Combustibles S.A. s/ concurso preventivo” y 25.6.04, “Tren de la Costa S.A. s/ concurso preventivo”).
4. Con dichas pautas, confírmase el honorario regulado en fs. 3126 en $ 12.280 (pesos doce mil doscientos ochenta) para la sindicatura, Estudio Marziale-Pireni y Asociados (LCQ: 289).
Finalmente, cabe destacar que, tratándose de una cuestión que no ha sido propuesta originariamente a la instancia de grado, la solicitud de que se fije el estipendio correspondiente a las labores desarrolladas con posterioridad a la homologación del acuerdo, pero que no están relacionadas con su complimiento (fs. 3128/3131, punto 3) no puede examinarse por la Sala (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 277, Código Procesal; esta Sala, 22.12.16, “Pépsico de Argentina S.R.L. c/ Plaza Logística Tortugas S.A. s/ ordinario” y 25.8.16, “Romántica S.A. s/ quiebra”; v. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T. II, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6, Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, T. IV, pág. 415; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. V, pág. 267, entre otros).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
018680E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114128