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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACesantía. Secretaria de primera instancia
Se confirma la sentencia que rechazó el pedido de avocación y la demanda por la que se pretendía se deje sin efecto la sanción de cesantía impuesta a la accionante por irregularidades detectadas en el trámite de diversas causas, así como su reincorporación al cargo de secretaria de primera instancia.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “A., M. E. T. c/ EN- CSJN- Resol 1954/08 (Expte 477/07) s/ empleo público”,
El señor juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. La actora promovió demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que: (i) se declare ilegítima la resolución nº 1954/08 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del expediente nº 447/07, caratulado “Trámite Personal -Avocación- A., M. E. T. -Incidente expte. 359/03 s/ sumario administrativo”, mediante la cual se rechazó el pedido de avocación formulado por la actora; (ii) se deje sin efecto la resolución nº 13/07 dictada por de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en la que se le impuso la sanción de cesantía; (iii) se ordene su reincorporación al cargo de secretaria de primera instancia y se le abone, en concepto de indemnización, la suma de $3.180.000; y (iv) subsidiariamente, ante la hipótesis en que se considere “que el acto administrativo impugnado no resulta revisable judicialmente”, se declare la inconstitucionalidad de la acordada 8/96 de la Corte Suprema y la nulidad de lo actuado por la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata.
II. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas según el orden causado.
Para decidir de ese modo sostuvo que:
(i) Las relaciones de derecho entre el Estado Nacional y el empleado público no nacen de un contrato de locación de servicios, sino de un acto de imperio o mando en virtud del cual se inviste el agente que acepte su designación, de la función pública, reglamentada por leyes, decretos y resoluciones que le marcan sus deberes, atribuciones y derechos y que constituyen en su conjunto el derecho administrativo que le es aplicable.
(ii) El acto mediante el cual la autoridad de superintendencia decide la cesantía de un funcionario aparece dictado dentro del margen de discrecionalidad que aquélla dispone a los fines de apreciar la gravedad de las faltas disciplinarias.
(iii) La actora no demostró que la actuación de los tribunales intervinientes -en ejercicio de su función administrativa- haya sido arbitraria o ilegal.
(iv) La Corte Suprema, al dictar la resolución nº 1954/08, del 2 de septiembre de 2008, rechazó el pedido de avocación interpuesto por la actora “quedando firme así la mencionada Resolución”.
(v) La “pretensión de la actora referida a la nulidad de la resolución por la cual se la cesanteó de su cargo de secretaria, con el fundamento [de] que hubo animosidad en su contra y la pretendida reincorporación, no resulta atendible, en atención a que las faltas cometidas resultan de una entidad suficiente como para justificar la sanción aplicada”.
(vi) La impugnación de la resolución nº 1954/08 de la Corte Suprema y de la resolución nº 13/07 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, no fue realizada de manera adecuada porque no se demostró que la actuación administrativa haya sido arbitraria o ilegal.
III. La actora apeló esa decisión (fs. 1021) y expresó agravios (fs. 1027/1041) que no fueron replicados.
Afirma que la resolución nº 13/07 de la Cámara Federal de La Plata exhibe diversos vicios: en la formación de la voluntad del órgano, en la causa, en la motivación y en la finalidad.
Ofrece, en dicho sentido, los siguientes argumentos:
(i) Hay un vicio “en el objeto”, dada la irregular conformación de la voluntad del órgano colegiado que dispuso su cesantía, por cuanto para sancionarla debió existir “concurrencia de mayoría de opiniones respecto a cada una de las cuestiones esenciales a decidir; en el caso, la comisión de las faltas imputadas a la actora”.
(ii) La ausencia de una mayoría de votos concurrentes se configura en el caso toda vez que existe un marcado divorcio conceptual entre el voto del juez Schiffrin, al que adhirieron los jueces Fleicher y Corazza, y el voto de los jueces Nogueira y Pacilio, que emitieron una opinión concurrente.
(iii) La “falta de adhesión expresa, de reenvío, en fin de algún elemento objetivo que permita colegir que existe sumatoria no sólo de opiniones sino también de fundamentos, lo descalifica como acto válido”.
(iv) Los votos se ignoran entre sí y constituyen construcciones jurídicas autónomas con un desarrollo de fundamentos incompatibles, donde, en la mayoría de los casos, cuando tres sancionan, los otros dos absuelven o viceversa.
(v) Una sola de las faltas imputadas tuvo el voto coincidente de los cinco jueces: la imputación concerniente a la “obstrucción por falta de elevación” de ciertas causas; de ese modo, se configura un supuesto de “exceso de punición”.
(vi) En el voto de los jueces Pacilio y Nogueira hay una clara contradicción en tanto reparan en la situación de “sobrecarga de causas” que había en los tribunales al tiempo de los hechos pero no ponderan esa “causal eximente” en relación con los “expedientes a despacho para proveer recursos de apelación”.
(vii) El acto administrativo cuestionado no está motivado y se aparta de los precedentes en los que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió “en forma diferente, respecto de otros secretarios de ese fuero imputados de las mismas o aún faltas más graves”
(viii) Se le impuso una sanción de cesantía a pesar de que el informe del cuerpo de auditores no hace más que reflejar diferencias sustanciales “en mejoría respecto del Secretario a cargo de dicha Secretaría anteriormente […] a quien […] no se lo cesanteó […]”.
(ix) A pesar de que se encuentran probadas las verdaderas intenciones que llevaron a su cesantía, el juez a quo “ni siquiera se refirió a ellas para desvirtuarlas”.
(x) La denuncia que dio comienzo a las actuaciones sumariales fue formulada “por un expediente que tramitaba en una Secretaría en la cual no se desempeñaba”; además en la “oficina de Superintendencia no fue recibida ni una sola queja respecto de algún expediente del denominado corralito de la Secretaría que se encontraba a su cargo”.
(xi) Del informe que realiZ.n los auditores no se deduce ningún elemento que permita fundar un reproche válido.
(xii) Si bien en el informe confeccionado por la instrucción se afirma la existencia de una “trama de corrupción administrativa” con otros funcionarios y empleados sumariados, y funda las supuestas irregularidades por remisión a lo sustanciado en otras actuaciones, no se le permitió tomar vista de esos expedientes “incurriendo la investigación en una nueva arbitrariedad con indudable afectación al derecho de defensa”.
(xiii) La intención del sumario fue perjudicarla en dos concursos para acceder a la condición de vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, nºs 110 y 149.
(xiv) En la sentencia apelada se convalida el contenido del informe del instructor sin tener en consideración los argumentos y las pruebas del caso.
(xv) En las decisiones discrecionales es mayor el deber de motivación, de modo que la invocación de esas facultades no puede constituir un justificativo de una conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado del acto administrativo, exige la ley 19.549.
(xvi) La exactitud material de los hechos que motivan la decisión administrativa constituye una condición general de legalidad de todo acto administrativo por lo que los jueces están facultados para verificar la materialidad de las faltas que motivan las medidas discrecionales.
IV. Para examinar los planteos es útil y conveniente efectuar una reseña de los antecedentes más relevantes del caso(1).
El 23 de abril de 2003 las dras. D. E. G., M. T. y M. S. B. -en su condición de abogadas de la matrícula- se presentaron en el despacho del juez Román Julio Frondizi, quien en ese momento se desempeñaba como presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, y le manifestaron la existencia de “presuntas irregularidades en el trámite de causas iniciadas por el denominado ‘corralito financiero’, en el ámbito de los Juzgados Federales civiles platenses”, en las causas “R. A. S/ Amparo”, “R. C. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” y “T., J. E. c/ Poder Ejecutivo Nacional y Banco de la Nación Argentina s/ Amparo” (ver el acta de la audiencia del 23 de abril de 2003 a fs. 1/2 vta. del incidente caratulado “Expte. 359/03. A., M. E. s/ incidente sumario administrativo”).
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, mediante la resolución nº 94/03, del 15 de mayo, ordenó la instrucción de un sumario administrativo a “fin de determinar las responsabilidades que de él pudieren derivar” y designó como instructor al juez Frondizi (fs. 3 y vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
El juez instructor elaboró un informe preliminar, el 24 de junio de 2004 (fs. 133/144 del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
En dicho informe, luego de examinar -con particular énfasis- la declaración testimonial de una ex empleada del juzgado federal nº 4, del que era titular el Dr. J. C. M., y los resultados de la prueba de entrecruzamiento telefónico entre diversos funcionarios y empleados judiciales con determinados “abogados litigantes”, concluyó en la existencia de graves irregularidades en el funcionamiento del mencionado juzgado “en relación a las causas referidas al llamado ‘corralito financiero’, evidenciadas por el trato privilegiado y anómalo que personal de ese Juzgado dispensó a determinados profesionales”. Sobre esas bases, propuso la continuación del sumario para profundizar la investigación.
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en la resolución nº 107/04, del 6 de julio, por mayoría, declaró “inválidos los entrecruzamientos de los llamados telefónicos dispuestos por el Sr. Juez sumariante” -realizados mediante el sistema “VAIC” (“Vínculos por análisis informáticos de las comunicaciones”)- y dispuso continuar “la sustanciación del sumario con la prueba independientemente producida” (fs. 136/151 vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “D., Adriana”; hay una copia incompleta a fs. 169/176 vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
La Corte Suprema, por medio de la resolución nº 2013/2004 -del 23 de noviembre- hizo lugar a la solicitud de avocación que habían formulado los jueces Schiffrin y Frondizi, dejó sin efecto la resolución nº 107/04 y estableció que “tanto el señor juez instructor a cargo del sumario nº 359/03 como la misma cámara deberán apreciar la prueba desechada en virtud de tal resolución” (fs. 285/294 del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
El juez instructor, el 1º de diciembre, emitió un nuevo informe en el que dijo que obraban “elementos suficientes para imputar” a la actora por incumplimiento de los deberes propios de su cargo, en tanto se había desempeñado como secretaria (contratada), hasta el 30 de noviembre, en el juzgado federal nº 4 de La Plata.
Se le imputó, concretamente, la infracción a diversas prescripciones del “Reglamento para la Justicia Nacional” con relación a los siguientes hechos: (i) incumplimiento de las normas registrales; (ii) irregularidad en el despacho y trámite de los “expedientes 4958/03 ‘Donamari, Teresa’ y 4961/03 ‘Moura, M.’”; (iii) ejercicio indebido de funciones públicas; (iv) demoras significativas en el trámite de acciones de amparo; (v) grave negligencia en el trámite de la causa “García, Alcira”; (vi) desorganización operativa interna de la secretaría nº 14 en materia de cargos, sellos y reserva de documentación, compaginación de expedientes, traspapelamiento de escritos y causas; (vii) desaparición de cuatro causas de amparo; (viii) trato desigual a “amparistas y abogados”; y (ix) obstrucción al trámite de causas por la falta de elevación de ciertos expedientes a la cámara de apelaciones. Y otorgó vista de las actuaciones por el término de tres días (fs. 415/421 vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, mediante la resolución nº 225/04, del 2 de diciembre, resolvió, por mayoría, desestimar el pedido de prórroga del contrato de la actora y “declarar que [la actora] deberá reasumir las funciones que le corresponden como secretaria titular de la Secretaría Nº 4 del Juzgado Federal Nº 2 de Bahía Blanca”. El fundamento central de esa decisión radicó en que la imputación de diversos cargos que le había formulado el juez instructor “torna inoportuno que la […] funcionaria continúe prestando servicios en el ámbito del Juzgado Federal Nº4 de esta ciudad […] además del legajo […] surge que es titular de la Secretaría Nº4 del Juzgado Federal Nº2 de Bahía Blanca […] Su relación contractual y desempeño en los tribunales federales de La Plata obedeció a razones de unidad familiar […] Pero, como lo revela la lectura del legajo, tales circunstancias no subsisten a la fecha…” (fs. 519/520 vta.).
La actora, el 9 de diciembre, planteó la recusación con causa del juez instructor del sumario y formuló argumentos defensivos ante cada una de las imputaciones (fs. 479/512 del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por medio de la resolución nº 237/04, del 16 de diciembre, desestimó el planteo de recusación. Afirmó que las disposiciones sobre recusación contenidas en los códigos procesales para el trámite ordinario de las causas no son aplicables cuando se hallan en juego las facultades de superintendencia que se han ejercido conforme a las respectivas normas legales. Y dijo, además, que por tratarse de un procedimiento administrativo “y no de un proceso judicial -por no existir contienda jurisdiccional alguna- y hallándose aquél circunscripto al poder jerárquico y potestad disciplinaria… respecto de magistrados, funcionarios y empleados con prestación actual de servicios, es improcedente la recusación” (fs. 515/518 del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
La actora solicitó la avocación de la Corte Suprema, el 23 de diciembre, impugnando la resolución nº 237/04 (fs. 80/94).
El juez instructor del sumario dispuso su apertura a prueba, el 8 de febrero de 2005 (fs. 97/98 vta.).
Ante esa disposición, la actora formuló, el 15 de febrero, un pedido de reconsideración para que fuera resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en pleno (fs. 741/747 vta.).
El juez instructor, el 8 de marzo, efectuó nuevas imputaciones -a partir del entrecruzamiento de las llamadas telefónicas, efectuado mediante el sistema “VAIC”, que había sido convalidado por la Corte Suprema-, de las que dio traslado a la actora (fs. 587 y vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
La actora, el 21 de marzo, presentó su alegato. Y realizó otra presentación, el 12 de abril, en la que dijo que “el señor Delegado Instructor […] personalmente, en forma absolutamente extemporánea e improcedente, junto a otros miembros de la Cámara Federal, llevó a la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura, la resolución del rechazo de prórroga y las imputaciones que me formulara con la sola intención de perjudicarme […] solicitando verbalmente mi exclusión del concurso” (fs. 601/613 vta., y 620 y vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la resolución nº 326/05 -del 5 de abril de 2005-, rechazó el pedido de avocación en el que impugnó la resolución nº 237/94 (fs. 80/94).
Sostuvo, por un lado, que la avocación resultaba prematura pues sólo tiene lugar contra las resoluciones finales de los tribunales inferiores y el caso se encontraba en la etapa de investigación, y, por otro lado, que no son aplicables las prescripciones procesales que invocó la actora cuando se trata del ejercicio de facultades de superintendencia (fs. 102/103).
El juez instructor, el 14 de abril, acompañó su informe final en el que, tras contrastar las imputaciones que habían sido formuladas con las pruebas, propició que fuera aplicada a la actora la sanción de cesantía “con expresa mención que la misma podrá ser convertida en exoneración si recayere a su respecto una condena en sede penal” (622/644 vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
La actora, el 2 de mayo, planteó nuevamente la recusación del juez instructor con sustento en que él, junto con “otros jueces integrantes” de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, se presentaron ante la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con una copia de las imputaciones que le habían sido formuladas y de la resolución en la que se desestimó la prórroga de su contrato, a fin de que se la “excluyera del concurso 110 para juez de la Sala I de la Cámara” (fs. 662/663 vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
Dicha petición fue rechazada in limine por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, mediante la resolución nº 89, del 5 de mayo (fs. 678/681 vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
Ese mismo día aquella cámara dictó la resolución nº 90 en la que, por mayoría, decidió: (i) dar por concluida la sustanciación del sumario administrativo; y (ii) elevar el trámite a la Corte Suprema debido a que la sanción de cesantía que había propiciado el juez instructor podía proyectar efectos en la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (fs. 682/705 vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
La actora solicitó la avocación de la Corte Suprema, el 13 de mayo, cuestionando esas dos resoluciones (fs. 638/639 vta.)(2).
El 3 de junio la actora presentó su renuncia al cargo de secretaria efectiva del juzgado federal nº 2 de Bahía Blanca, que fue aceptada por la Cámara Federal de Apelaciones de dicha ciudad a partir del 10 de junio de ese mismo año (fs. 866/867 vta. y 868 y vta.)(3).
La Corte Suprema, por medio de la resolución nº 23/06 -del 7 de febrero de 2006-, ordenó devolver las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata para que resolviera el incidente, con fundamento en que (i) la renuncia de la actora no obstaba a la prosecución de las actuaciones sumariales y al posterior asiento de la resolución en su legajo personal, y (ii) dicha renuncia enervaba el argumento de “conciliar el debido respeto a las facultades de ambas cámaras” (fs. 673/674 vta.).
La actora formuló, el 1º de marzo, un pedido de reconsideración (fs. 724/727 del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”)(4).
La Corte Suprema, en la resolución nº 1162/06 -del 18 de julio-, desestimó el planteo de reconsideración, tras afirmar que “en la resolución nº 23/06 está implícito que la cámara es la que tiene competencia para resolver las cuestiones vinculadas con el sumario administrativo […] hasta su resolución definitiva” (fs. 700 y vta.).
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por medio de la resolución nº 12/07, del 13 de febrero de 2007, rechazó la recusación que la actora formuló contra el juez Schiffrin (167/171 vta.) Ese mismo día, dicha cámara dictó la resolución nº 13/07 en la que, por mayoría, impuso a la actora la sanción de cesantía (fs. 172/191).
La actora, el 22 de febrero, solicitó la avocación a la Corte Suprema para que dejara sin efecto la sanción de cesantía (fs. 217/244 vta.; y fs. 1/28 vta. del expediente administrativo CSJN nº 477/2007).
La Corte Suprema, por medio de la resolución nº 1954/08 -del 2 de septiembre de 2008-, no hizo lugar a la solicitud de avocación, en tanto “no se halla configurada ninguna de las situaciones de excepción” -“extralimitación o arbitrariedad, o razones de superintendencia general”- “apta para habilitar la intervención del Tribunal” (fs. 192 y vta.; y fs. 34 y vta. del expediente administrativo CSJN nº 477/2007).
V. Preliminarmente, debe ponerse de resalto que, como se vio, la resolución nº 13/07 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata no produjo la finalización de la relación de empleo público que la actora mantenía con el . Dicho tribunal desestimó la prórroga del contrato por el cual la actora se desempeñaba en aquella jurisdicción y declaró que ella debía reasumir las funciones que le correspondían como secretaria titular y efectiva en el juzgado federal nº 2 de Bahía Blanca. En cuanto aquí más interesa, con posterioridad la actora renunció a ese cargo.
Dadas esas circunstancias, el pedido de reincorporación que solicitó al promover la demanda comporta una contradicción con sus propios actos, en la medida en que es incompatible con una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, de donde se sigue que no resulta lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres y la buena fe (Fallos: 275:235; 294:220; 300:480; 326:1851; 325:2935, 329:5793; 330:1927; 338:161; entre muchos otros; esta sala, causa “Ansaldo Argentina SA c/ EN-Mº Planificación- Certificados 132 y 133 y otros s/ contrato obra pública”, pronunciamiento del 31 de mayo de 2016).
Por consiguiente, la alegada ilegitimidad de la resolución nº 13/07 será examinada solamente a la luz de las restantes pretensiones.
Adviértase, en ese sentido, que la renuncia de la actora no impidió la prosecución de las actuaciones sumariales, en términos del artículo 35, inciso ‘b’, de la acordada 8/96 de la Corte Suprema, tal como lo decidió el Máximo Tribunal en la ya referida resolución nº 23/06.
VI. Por razones de orden lógico, debe examinarse en primer lugar la alegación que hace la actora en torno de la existencia de un vicio en la formación de la voluntad del órgano colegiado que dictó la resolución nº 13/07, esto es, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
Afirma, concretamente, que sólo se configuró una mayoría genuina de cinco votos en el punto relativo a la “falta de elevación a la Cámara” de ciertos expedientes y dice que sobre las restantes imputaciones no existe una mayoría legítima porque “constituyen construcciones jurídicas autónomas y hasta con un desarrollo de fundamentos incompatible, donde, en la mayoría de los casos, cuando tres sancionan, los dos absuelven y viceversa”.
VII. Para tratar ese planteo debe examinarse las consideraciones que los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata expusieron en la resolución nº 13/07, ante cada una de las imputaciones, que serán enunciadas según el modo en que fueron expuestas por el juez instructor del sumario:
1. “Incumplimiento de normas registrales”. Falta de habilitación del registro obligatorio libro de funcionarios y empleados y del libro de sentencias interlocutorias.
Los jueces Nogueira y Pacilio afirmaron que la imputación concerniente a la falta de habilitación del registro obligatorio libro de funcionarios y empleados “es infundada” puesto que dicha “obligación no incumbe en principio a los secretarios de juzgado de cámara” (fs. 175).
Relativamente a la falta de habilitación del libro de sentencias interlocutorias, dijeron que la imputación “tiene sobrado fundamento” porque “es una obligación prescripta en la ley (art. 164, inc. 6, ley 1893 y art. 136, RJN) en cabeza de los secretarios de distintas instancias” (fs. 175 y vta.).
El juez Schiffrin concluyó en que “Por todo este contexto adquieren mayor relevancia, también, otras faltas quizá de menor entidad acaecidas en el ámbito de la Secretaría nº 14 (vgr. atrasos, traspapelamientos, etc.) y en “Que por tales fundamentos y los concurrentes emitidos por los distinguidos colegas doctores Pacilio y Nogueira, comparto la propuesta formulada por el señor Magistrado Instructor”, en el sentido de aplicar a la actora la sanción de cesantía (fs. 186).
El juez Vallefín sostuvo, en lo que atañe a la primera imputación, que “es público y notorio que la inclusión de meritorios se hallaba -a la fecha de los hechos investigados- en una etapa de regularización general”, y que “ninguna de las otras secretarías del Juzgado Nº 4 llevaba dicho registro y ello no ha sido motivo de imputación alguna”.
Respecto de la segunda imputación, en cambio, exteriorizó que el libro “no fue llevado en el período imputado y la afirmación de que no fue confeccionado porque durante esta etapa no se dictaron decisiones que tuvieran dicha condición, no se sostiene pues constituye un hecho notorio que un juzgado federal de primera instancia -y más, a partir del año 2002- dicta diariamente decisiones con ese carácter” (fs. 188).
El juez Fleicher adhirió al voto del juez Schiffrin (fs. 190).
El juez Corazza adhirió a los votos de los jueces Schiffrin y Fleicher (fs. 190 vta.).
El juez Durán no se pronunció sobre la cuestión sustancial, ya que remitió a lo que expuso, ese mismo día, en la resolución nº 12/07, donde propuso la formación de un incidente a raíz de la recusación que la actora había formulado respecto del juez Schiffrin (fs. 190).
2. “Irregularidades en el despacho y trámite de los expedientes 4958/03 ‘Donamari, Teresa’ y 4961/03 ‘Moura, M.’”.
Los jueces Nogueira y Pacilio señalaron que “se han verificado faltas graves en la conducta […] y se justifican, en este aspecto, las imputaciones formuladas” (fs. 176/vta.).
El juez Schiffrin concluyó en que “Por todo este contexto adquieren mayor relevancia, también, otras faltas quizá de menor entidad acaecidas en el ámbito de la Secretaría nº 14 (vgr. atrasos, traspapelamientos, etc.) y en “Que por tales fundamentos y los concurrentes emitidos por los distinguidos colegas doctores Pacilio y Nogueira, comparto la propuesta formulada por el señor Magistrado Instructor”, en el sentido de aplicar a la actora la sanción de cesantía (fs. 186).
El juez Fleicher adhirió al voto del juez Schiffrin (fs. 190).
El juez Corazza adhirió a los votos de los jueces Schiffrin y Fleicher (fs. 190 vta.).
El juez Durán no se pronunció sobre la cuestión sustancial, ya que remitió a lo que expuso, ese mismo día, en la resolución nº 12/07, donde propuso la formación de un incidente a raíz de la recusación que la actora había formulado respecto del juez Schiffrin (fs. 190).
3. “Ejercicio indebido de funciones públicas”.
Los jueces Nogueira y Pacilio aseveraron que “La falta es grave y justifica el reproche formulado” (fs. 176 vta./177).
El juez Schiffrin manifestó que “…se suman otros elementos de juicio que contribuyen a formar convicción sobre un comportamiento reprochable […] como […] el uso indebido de su firma en expedientes radicados en otras secretarías”. Y concluyó en “Que por tales fundamentos y los concurrentes emitidos por los distinguidos colegas doctores Pacilio y Nogueira, comparto la propuesta formulada por el señor Magistrado Instructor”, en el sentido de aplicar a la actora la sanción de cesantía (fs. 186).
El juez Vallefín expresó que “se trata de la firma de algunos cargos en escritos judiciales” y que “el punto requiere tener en cuenta que la singular situación por la que atravesó la secretaría” (fs. 188). En sus conclusiones, hizo referencia a “la firma de los cargos que no correspondían a la secretaría que encabezaba” (fs. 190).
El juez Fleicher adhirió al voto del juez Schiffrin (fs. 190).
El juez Corazza adhirió a los votos de los jueces Schiffrin y Fleicher (fs. 190 vta.).
El juez Durán no se pronunció sobre la cuestión sustancial, ya que remitió a lo que expuso, ese mismo día, en la resolución nº 12/07, donde propuso la formación de un incidente a raíz de la recusación que la actora había formulado respecto del juez Schiffrin (fs. 190).
4. “Demoras significativas en el trámite de acciones de amparo”.
Los jueces Nogueira y Pacilio opinaron que “el hecho de la desbordante cantidad de acciones de amparo vinculadas al denominado ‘corralito’ -hecho típicamente notorio- excluye la responsabilidad de A., tanto más cuando las demoras no han sido ocasionadas por omisión de los deberes que incumbían exclusivamente a los secretarios” (fs. 177 y vta.).
El juez Schiffrin concluyó en que “Por todo este contexto adquieren mayor relevancia, también, otras faltas quizá de menor entidad acaecidas en el ámbito de la Secretaría nº 14 (vgr. atrasos, traspapelamientos, etc.) y en “Que por tales fundamentos y los concurrentes emitidos por los distinguidos colegas doctores Pacilio y Nogueira, comparto la propuesta formulada por el señor Magistrado Instructor”, en el sentido de aplicar a la actora la sanción de cesantía (fs. 186).
El juez Vallefín dijo que esas demoras en el trámite de las acciones de amparo “no superan el promedio. Es más, no se ha acreditado que en ninguna exista una demora negligente que despertase alguna suspicacia” (fs. 188 vta.).
El juez Fleicher adhirió al voto del juez Schiffrin (fs. 190).
El juez Corazza adhirió a los votos de los jueces Schiffrin y Fleicher (fs. 190 vta.).
El juez Durán no se pronunció sobre la cuestión sustancial, ya que remitió a lo que expuso, ese mismo día, en la resolución nº 12/07, donde propuso la formación de un incidente a raíz de la recusación que la actora había formulado respecto del juez Schiffrin (fs. 190).
5. “Gravísima negligencia en el trámite del expte. 3420/02 ‘García, Alcira” (caso de excepción legal por salud y posterior muerte de la amparista).
Los jueces Nogueira y Pacilio sostuvieron que “[l]a imputación es infundada”, puesto que “en virtud de la sobrecarga provocada por los amparos del denominado ‘corralito’, los deberes y consiguientes responsabilidades de los secretarios se han tornado, en los términos de la legislación aplicable de difícil cumplimiento, y corresponde disminuirlas a niveles de razonabilidad” (fs. 177 vta. Y 178).
El juez Schiffrin remarcó la “irritante lentitud” para despachar la referida causa en comparación con la celeridad para despachar la causa “Martínez”; y destacó que el único despacho fue firmado por el juez M. un año después de una petición de audiencia por la parte allí demandante (fs. 182/183 vta.).
El juez Vallefín indicó que en dicha causa “[p]uede comprobarse que existe un mero retraso, como en otras pero el desenlace desgraciado no le puede ser imputado. El retrasó sí, pero no supera el atraso promedio existente en toda la jurisdicción” (fs. 188 y vta.).
El juez Fleicher adhirió al voto del juez Schiffrin (fs. 190).
El juez Corazza adhirió a los votos de los jueces Schiffrin y Fleicher (fs. 190 vta.).
El juez Durán no se pronunció sobre la cuestión sustancial, ya que remitió a lo que expuso, ese mismo día, en la resolución nº 12/07, donde propuso la formación de un incidente a raíz de la recusación que la actora había formulado respecto del juez Schiffrin (fs. 190).
6. “Desorganización operativa interna de la secretaría Nº 14 en materia de cargos, sellos, reserva de documentación, compaginación de expedientes, traspapelamiento de escritos y causas e invocados ‘errores involuntarios’ de la actuaria”.
Los jueces Nogueira y Pacilio consideraron que “la imputación tiene fundamento”, ya que “se trata de que en la unidad […] que dirige el secretario judicial, exista la organización mínima indispensable para que el despacho de los expedientes se realice con la menor dificulta posible y sea susceptible de control cuando se produzcan errores, pérdidas o desviaciones, lo cual no se advierte cumplimentado en la especie” (fs. 178 y vta.).
El juez Schiffrin indicó que “Por todo este contexto adquieren mayor relevancia, también, otras faltas quizá de menor entidad acaecidas en el ámbito de la Secretaría nº 14 (vgr. […] ‘traspapelamientos’, etc.)”, y concluyó en que “por tales fundamentos y “concurrentes emitidos por los distinguidos colegas doctores Pacilio y Nogueira” comparto la propuesta formulada por el señor Magistrado Instructor”, en el sentido de aplicar a la actora la sanción de cesantía (fs. 186).
El juez Vallefín afirmó que la “llamada ‘desorganización operativa’ no es tal, salvo algunas desprolijidades en el modo en que se llevaban los libros de la secretaría. Por el contrario, resulta ilustrativo tener presente el informe de los propios auditores cuando reconocen el claro mejoramiento de la secretaría en relación a su predecesor” (fs. 188 vta.).
El juez Fleicher adhirió al voto del juez Schiffrin (fs. 190).
El juez Corazza adhirió a los votos de los jueces Schiffrin y Fleicher (fs. 190 vta.).
El juez Durán no se pronunció sobre la cuestión sustancial, ya que remitió a lo que expuso, ese mismo día, en la resolución nº 12/07, donde propuso la formación de un incidente a raíz de la recusación que la actora había formulado respecto del juez Schiffrin (fs. 190).
7. “Desaparición de cuatro causas de amparo”.
Los jueces Nogueira y Pacilio se pronunciaron en el sentido de que “los cargos son infundados”, dada la sobrecarga provocada por los amparos del denominado “corralito” (fs. 178 vta./179).
El juez Schiffrin señaló que “se encuentra objetivamente comprobado el extravío de cuatro causas” y consideró “inaceptable el argumento esgrimido por la sumariada de que al asumir la secretaría no hizo ningún inventario ‘porque le pareció una falta de respeto hacia el anterior titular’ […] de haberlo hecho, habría dejado a salvo, precisamente, su responsabilidad” (fs. 183 vta./184).
El juez Vallefín manifestó que debía efectuarse algunas precisiones. Una de las cuatro causas “no fue devuelta por la profesional que la retiró y que dejó su credencial en la Mesa de Entradas. No obstante no se siguió el trámite dirigido a recuperar la causa. Las otras fueron reconstruidas. No surge que tuvieran significativa importancia económica y que por ello fueran requeridas por el instructor. No hubo perjuicio”. Y añadió que no puede aplicarse “la mecánica imputación objetiva al funcionario responsable en supuestos de extravío de causas o documentación”. En sus conclusiones, hizo alusión a “la pérdida de algunas causas” (fs. 188 vta./189 y 190).
El juez Fleicher adhirió al voto del juez Schiffrin (fs. 190).
El juez Corazza adhirió a los votos de los jueces Schiffrin y Fleicher (fs. 190 vta.).
El juez Durán no se pronunció sobre la cuestión sustancial, ya que remitió a lo que expuso, ese mismo día, en la resolución nº 12/07, donde propuso la formación de un incidente a raíz de la recusación que la actora había formulado respecto del juez Schiffrin (fs. 190).
8. “Obstrucción al trámite de las causas por falta de remisión de los expedientes a esta cámara, para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos por las entidades bancarias”.
Los jueces Nogueira y Pacilio aseveraron que el “reproche se justifica”, en tanto “[n]o se cumplió con la exigencia de remitir a la alzada, y en plazo, los expedientes o las actuaciones sujetas a recursos (art. 251, CPCC), lo cual importa una omisión de los deberes de los funcionarios judiciales de jerarquía” (fs. 179 y vta.).
El juez Schiffrin indicó que la actora “no ha desconocido esta falta” y que esa “infracción, por cierto, quedó perfeccionada con la falta de elevación de los expedientes, práctica corriente en el Juzgado Federal nº 4, tanto en la Secretaría nº 10 como en la 14” y que “…se suman otros elementos de juicio que contribuyen a formar convicción sobre un comportamiento reprochable […] como la obstrucción al trámite de los recursos de apelación interpuestos por los bancos para su tratamiento por esta Alzada…”. (fs. 183 vta. y 186).
El juez Vallefín sostuvo que “en las causas invocadas por los auditores se cuestiona el acierto de las providencias dictadas por el juez que demoraban la elevación o la sujetaban al cumplimiento de determinadas diligencias” (fs. 189).
El juez Fleicher adhirió al voto del juez Schiffrin (fs. 190).
El juez Corazza adhirió a los votos de los jueces Schiffrin y Fleicher (fs. 190 vta.).
El juez Durán no se pronunció sobre la cuestión sustancial, ya que remitió a lo que expuso, ese mismo día, en la resolución nº 12/07, donde propuso la formación de un incidente a raíz de la recusación que la actora había formulado respecto del juez Schiffrin (fs. 190).
9. “Trato desigual a amparistas y sus abogados (‘favoritismo’ en el despacho de causas) contactos telefónicos impropios de la función con profesionales que litigan en el juzgado”.
Los jueces Nogueira y Pacilio razonaron que ambas imputaciones “deben quedar de lado”, ya que estaban relacionadas con la aplicación del sistema “VAIC”, cuya validez cuestionaron a pesar de que había sido reconocida por la Corte Suprema. Empero, remarcaron que “tales cargos no trastocaban la convicción que nos hemos formado sobre las conclusiones del sumario en relación a la responsabilidad […] y a la sanción que corresponde” aplicar (fs. 179 vta./180).
El juez Schiffrin hizo hincapié en la comparación entre las causas “García” y “Martínez” no sólo acerca de los tiempos utilizados en cada una sino también del monto involucrado en la segunda de ellas dos. Atribuyó a la actora el abandono de la primera de las dos causas pese a que “encuadraba notoriamente en la excepción legal de salud y debió haberse dispuesto inmediatamente una medida asegurativa” y ello “no ocurrió”, en contraste con la “inusual celeridad” en la segunda causa (fs. 182/183 vta.).
El juez Vallefín expuso que “no existe, en concreto, vinculación entre los llamados y la decisión de las causas que, en rigor, se trata de una sola” (fs. 189 y vta.).
El juez Fleicher adhirió al voto del juez Schiffrin (fs. 190).
El juez Corazza adhirió a los votos de los jueces Schiffrin y Fleicher (fs. 190 vta.).
El juez Durán no se pronunció sobre la cuestión sustancial, ya que remitió a lo que expuso, ese mismo día, en la resolución nº 12/07, donde propuso la formación de un incidente a raíz de la recusación que la actora había formulado respecto del juez Schiffrin (fs. 190).
VIII. La reseña efectuada en el punto precedente lleva a desestimar el vicio argüido en la formación de la voluntad del órgano colegiado para aplicar la sanción impugnada.
Ello es así, en tanto las imputaciones enumeradas como 1, 2, 3, 6 y 8 fueron avaladas, claramente, al menos por cinco jueces en la resolución nº 13/07.
IX. No advierto el “marcado divorcio conceptual” entre el voto de los jueces Nogueira y Pacilio y el voto del juez Schiffrin -al que adhirieron los jueces Fleicher y Corazza- que alega la actora. Observo, en cambio, que existen reproches y fundamentos claramente coincidentes, de un modo expreso, en diversos aspectos. Así ocurre, concretamente, con relación a las siguientes imputaciones: “obstrucción al trámite de las causas por falta de remisión de los expedientes a [la] cámara, para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos por las entidades bancarias”, “ejercicio indebido de funciones públicas”, “demoras significativas en el trámite de acciones de amparo” (“atrasos”), “desorganización operativa interna de la secretaría Nº 14 en materia de cargos, sellos, reserva de documentación, compaginación de expedientes, traspapelamiento de escritos y causas e invocados ‘errores involuntarios’ de la actuaria” (“traspapelamientos”).
Asimismo, no observo la ausencia de una adhesión expresa o de reenvío. Noto, en un sentido contrario, que el juez Schiffrin -con la adhesión de los jueces Fleicher y Corazza- expresamente compartió los fundamentos “concurrentes emitidos por los distinguidos colegas doctores Pacilio y Nogueira” (ver punto 8º, a fs. 186), y paralelamente, realizó un examen desarrollado sobre algunos aspectos específicos de las diversas imputaciones.
Esas circunstancias demuestran que hay coincidencia de fundamentos y permiten desechar la alegada presencia de una sumatoria de meras opiniones y de construcciones jurídicas autónomas incompatibles que “se ignoran entre sí”.
X. Tampoco encuentro que se halle configurada la invocada “contradicción manifiesta” en el voto de los jueces Nogueira y Pacilio.
El hecho de que ambos jueces hayan valorado la situación de “sobrecarga de causas a partir del cese de la paridad cambiaria” para desestimar la imputación relativa a las “demoras significativas en el trámite de las acciones de amparo” no implica que esa circunstancia pueda ser trasladada a los restantes cargos. Ello es así, en la medida en que ellos también dijeron -respecto de ese punto- que “…tanto más cuando las demoras no han sido ocasionadas por la omisión de los deberes que incumben exclusivamente a los secretarios…” (fs. 177 vta.); dicha afirmación indica que hubo una concurrencia de factores en torno de esa imputación, que no es trasladable a otras.
Sobre el incumplimiento referente a la “falta de remisión de los expedientes a la cámara” ambos jueces señalaron que “el hecho de que la remisión del expediente o las actuaciones se haga ‘bajo responsabilidad del oficial primero’ (arts. 38 bis y 251, CPCC) y que, como afirmó la imputada, en su secretaría no había prosecretario […] no disculpó […] de asumir plenamente, por esa circunstancia, las funciones de jefe directo e inmediato del despacho judicial que le acuerdan las leyes, más cuando el juez había concedido los recursos y sólo cabía darles debido cumplimiento en su trámite, al margen del impulso procesal de las partes. Ello no era imposible porque, aunque con retraso excesivo, remitió a la Cámara algunos expedientes recurridos, dejando otros desprovistos de trámites impulsivos” (fs. 179 y vta.).
Lejos de mostrar la contradicción argumental que propone la apelante, tales circunstancias indican la detallada valoración que hicieron los jueces Nogueira y Pacilio acerca de los aspectos probatorios y su gravitación e influencia sobre cada una de las conductas reprochadas.
Por otro lado, aun partiendo de la base de la aseveración que sostiene la actora en el sentido de que “la falta atribuida más vinculada a la ‘obstrucción por falta de elevación’ que sería ‘la demora en el despacho de Amparos’ ha sido rechazada por tres jueces”, debe ponerse de resalto que no es la única falta imputada dentro de ese concepto. Ciertamente, el informe elaborado por los auditores da cuenta de que en diversas causas existían providencias que ordenaban la remisión a la cámara sin que ello haya ocurrido (causas “Molina”, “Krawczynsky”, “Girardelli”; ver fs. 320 y vta., 323 vta.; y 326 y vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”).
XI. Dada esa conclusión, pierde sustento la “ausencia de causa/falsa causa” por la falta de proporcionalidad de la sanción, que la actora explica con fundamento en que la “obstrucción al trámite de las causas por falta de remisión de los expedientes” a la cámara es la única imputación sobre la que hubo una mayoría de opiniones.
XII. Es cierto, como dice la actora, que en cuanto a la validez de la prueba producida por “aplicación del sistema VAIC” no hubo una mayoría de opiniones.
En efecto, según se vio los jueces Nogueira y Pacilio se pronunciaron por la invalidez de esa prueba -a pesar de la clara y contundente resolución nº 2013/2004 de la Corte Suprema-, en tanto el juez Schiffrin convalidó ese mecanismo y puso de resalto la abultada cantidad de llamadas efectuadas entre la actora y dos abogados que actuaron en calidad de patrocinantes en diversas causas referentes al “corralito financiero” que tramitaron en el juzgado federal nº 4 de La Plata, y el juez Vallefín indicó que “no existe, en concreto, vinculación entre los llamados y la decisión de las causas que, en rigor, se trata de una sola”.
Sin embargo, esa discordancia de opiniones no tiene aptitud para modificar las conclusiones expuestas precedentemente respecto de la formación de la voluntad del órgano sancionador.
Ello es así por dos razones.
De un lado, porque, como puede apreciarse, a partir de la reseña efectuada en el considerando VI, punto 9, hay otras imputaciones que cuentan con mayoría de opiniones.
De otro lado, por lo demás, el voto de los jueces Nogueira y Pacilio da cuenta de la gravedad de las faltas que fueron allí examinadas. Ambos jueces fueron categóricos al señalar que “tales cargos [sustentados en el mencionado mecanismo de entrecruzamiento telefónico] no trastocan la convicción que nos hemos formado sobre las conclusiones del sumario en relación a la responsabilidad de A. y a la sanción que corresponde aplicarle. Siendo ello así, pareciera que sobreabundan, incluso en la hipótesis -no admitida por los que suscriben este voto- de que se admitiera la legitimidad de la prueba adquirida por el sistema VAIC”. Y también dijeron que cualquiera de las imputaciones que fueron formuladas por el juez instructor “por encima de sus matices, configuran graves incumplimientos […] esto es, acciones y omisiones con entidad suficiente para afectar el servicio […] y que “la conducta mencionada -en lo que hace exclusivamente al comportamiento de los funcionarios en el Poder Judicial y la eficaz prestación de éste- genera la convicción de desconfianza y de ineptitud en el ejercicio de los deberes del oficio (arts. 8, del RJN y 14, del Decreto 1285/58), desde que el primero constituye ‘(…) un requisito esencial para el cumplimiento de la labor en forma armónica… [y] tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe merecer el personal judicial’ […] y, el segundo, significa la falta de idoneidad e ineficacia para desempeñar el cargo de secretario judicial”.
El juez Schiffrin -con la adhesión de los jueces Fleicher y Corazza- se expresó en un sentido análogo.
Dichas afirmaciones permiten apreciar que la opinión mayoritaria de la cámara, al aplicar la sanción, examinó las conductas sobre un fundamento en común: la gravedad de las faltas que habían sido atribuidas a la actora.
XIII. La relevancia institucional del contexto en el que las faltas disciplinarias fueron investigadas administrativamente encuentra un claro apoyo en la resolución nº 2013/2004 dictada por la Corte Suprema, en la que señaló que:
(i) Los hechos investigados involucran el posible incumplimiento de los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado Argentino al aprobar, por la ley 24.759, la Convención Interamericana contra la Corrupción, uno de cuyos propósitos iniciales es “promover y fortalecer el desarrollo por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (artículo II, apartado 1, de la convención).
(ii) “[S]uscita a esta Corte viva preocupación el estado en que se encuentran sectores del fuero federal de La Plata, objeto de informaciones frecuentes de la prensa y de numerosas quejas efectuadas por profesionales litigantes que ponen en cuestión el correcto desenvolvimiento de algunos juzgados o secretarías”.
XIV. Previamente a examinar los restantes planteos, debe recordarse que si bien es cierto que las sanciones disciplinarias no pueden quedar libradas al mero arbitrio del órgano superior jerárquico también es cierto que los jueces, al revisarlas, no pueden sustituir la apreciación razonablemente formulada por la autoridad que tiene a su cargo la potestad organizativa y disciplinaria del servicio, ya que la gravedad de la falta sólo puede ser juzgada concretamente en el marco específico de las responsabilidades y funciones asignadas al funcionario (Sala V, causa “Maquieira, Alberto José c/ EN. CSJN s/ empleo público”, pronunciamiento del 10 de abril de 2008; Sala III, causa “Bisserier Díaz Pamela c/ EN- Poder Judicial s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 12 de abril de 2011).
Y esa ponderación no es susceptible, en principio, de habilitar la revisión judicial del acto administrativo, salvo que se constate un supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad (Fallos: 302:1650 y 1584; 303:559; 320:147; esta sala, causa “Amandule Mario Guillermo c/ EN- Mº Interior- GN- Resol 1574/05 y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, pronunciamiento del 25 de junio de 2015). Ello es así, pues como ha dicho la Corte Suprema, “la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración […] En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (Fallos: 321:3103).
XV. La actora descalifica la resolución sancionatoria por su “falta de motivación y proporcionalidad”, sobre los siguientes fundamentos: (i) el informe del cuerpo de auditores judiciales en el que se elogió su desempeño; (ii) diversos testimonios; y (iii) el distinto criterio adoptado en otros incidentes en los que fueron evaluadas faltas idénticas cometidas por otros secretarios sumariados: R., del B., D. y L., “conforme resoluciones que lucen agregadas a fs. 909/942”.
XVI. Esos planteos no pueden ser admitidos. Ello es así por diversos motivos:
i. En el informe presentado por el cuerpo de auditores judiciales del 7 de octubre de 2004 (fs. 235/241 vta. del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”) se consignó que, relativamente a la “etapa que comenzó con la titularidad” de la actora en la secretaría nº 14 del juzgado federal nº 4, se había verificado “un mayor empeño en dar cumplimiento a las normas que hacen al funcionamiento regular de la dependencia. A modo de ejemplo, puede mencionarse que procedió a habilitar correctamente los libros; dispuso de un libro de paralizados especialmente para los expedientes de ‘corralito’ y cumplió en general con los requisitos formales (foliaturas, sellos aclaratorios, esta de conservación de los expedientes)”. Y se indicó, asimismo, que más allá de las apuntadas mejoras en la organización de la secretaría no se habían conformado “la totalidad de los libros reglamentarios, siendo faltantes los de registro de asistencia de personal y de sentencias interlocutorias”. El aludido informe otorga, como puede advertirse, un fundamento parcial al planteo de la actora, habida cuenta de que paralelamente a las mejoras que allí fueron señaladas también se remarcaron diversas falencias relativas a la organización de la secretaría.
En el informe presentado el 26 de noviembre de 2004 por el cuerpo de auditores judiciales (fs. 300/328 del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”), que fue ponderado por los jueces Nogueira y Pacilio (considerando IV, punto 4 “a”), se constató la “falta de elevación de los expedientes” a la cámara, imputación que, como la misma apelante reconoce y ha sido examinado, fue uno de los puntos sobre los que hubo mayoría de opiniones.
ii. Los testimonios de los dres. R. B. A., letrado apoderado de diversas entidades bancarias, J. B. G., letrado apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y S. I., letrado apoderado del Banco Francés (fs. 556, 557/558 vta., 559/560 y 556 del expediente administrativo nº 359/03, incidente “A., M. E.”), en los aspectos destacados por la actora, expresaron lo siguiente:
a. El Dr. I., dijo que no recordaba la existencia de “irregularidades” en el trámite de las causas radicadas en la secretaría a cargo de la actora.
b. El Dr. A. sostuvo que “no podría señalar en este momento un caso concreto de ostensible demora en el despacho y elevación a Cámara”.
c. El Dr. G., “al ser preguntado si advirtió alguna particular, ostensible o específica demora en el despacho y/o elevación de expedientes por la Secretaría nº 14”, afirmó “Que no. El funcionamiento de los juzgados federales de la Plata, en cuanto a la demora, resulta bastante parejo”.
Esos testimonios, expuestos en esos términos, carecen de la fuerza probatoria que la actora les atribuye y por tanto no son aptos para cuestionar la resolución sancionatoria, ya que, en la hipótesis más favorable para la actora, ellos traducen opiniones acerca de la situación organizativa de la secretaría, que, como tales, son subjetivas y difieren de la valoración que hizo la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata como órgano encargado de la superintendencia sobre los funcionarios y empleados de los tribunales correspondientes a su jurisdicción.
iii. Como bien señala la actora, es legítimo valorar la proporción de la medida aplicada teniendo en consideración el criterio adoptado en el mismo supuesto respecto de otro sujeto involucrado en el hecho que dio lugar a la sanción, ya que dicha comparación no significa juzgar la situación del tercero que no es parte en el juicio, sino que sólo implica examinar la decisión impugnada desde el punto de vista del principio de igualdad, según el cual es inadmisible la desigualdad de trato respecto de la evaluación de una conducta que comporte una discriminación arbitraria (Sala IV, causa “Félix, M. E. c/ Mº de Defensa Fuerza Aérea Argentina”, pronunciamiento del 31 de mayo de 2000).
Aquí, empero, esas circunstancias no aparecen configuradas.
Ciertamente, resulta difícil advertir la alegada identidad entre las imputaciones que fueron formuladas a la actora y las que fueron dirigidas a los otros secretarios involucrados en la investigación sumarial, Silvina R., Gustavo del B., Pablo A. L. y Adriana D. D.. Es útil poner de relieve que a los tres primeros funcionarios, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata aplicó, respectivamente, las sanciones de treinta días de suspensión sin goce de sueldo, quince días de suspensión sin goce de sueldo y diez días de suspensión sin goce de sueldo, y que eximió de responsabilidad administrativa a la cuarta funcionaria (ver resoluciones nºs 12/06, 104/06, 240/06 y 241/06, a fs. 926/928, 909/925, 941/942 y 932/940).
Hay, es cierto, un aspecto común en la investigación que se llevó a cabo en el ámbito de la superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -que, claro está, incluye a la actora-, dado por la denunciada existencia de serias deficiencias operativas en las diversas secretarías; pero no es menos cierto que también concurre una heterogeneidad fáctica y jurídica en los diversos casos.
Acerca de esa heterogeneidad, es decisivo poner de relieve las siguientes circunstancias:
i. Es fácilmente notable entre la situación de la actora y la situación de la dra. D., con quien eligió compararse, de un modo específico, “frente a una realidad idéntica”. La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en la resolución nº 12/06, al reproducir y compartir las conclusiones del informe elaborado por los auditores, descartó la existencia de irregularidades y, paralelamente, destacó el correcto funcionamiento de la secretaría nº 12. Por tanto, no se percibe “la falta de imparcialidad de la Cámara frente a una realidad idéntica”, ni “el mismo hecho” por el cual se habría sancionado a la actora de una manera más grave que a “los otros secretarios del mismo fuero”.
ii. La sanción aplicada a la dra. R. tuvo fundamento en varias imputaciones comprobadas. La actora sólo alega, con respecto a dicha funcionaria, que “en casos de faltas de gravedad, se impuso una sanción sensiblemente menor”. Sin embargo, no explica con qué parámetro las imputaciones serían comparables.
Con todo, la Cámara Federal de La Plata, por mayoría, avaló siete cargos y rechazó otros referentes a la dra. R.. Si bien se detectan algunas coincidencias, éstas no son totales.
iii. El dr. del B. fue sancionado con fundamento en una sola imputación comprobada: la desaparición de cinco causas que tramitaban en la secretaría a su cargo, en las que se controvertía el denominado “corralito financiero” y había sido impulsadas por los mismos abogados.
iv. La sanción impuesta al dr. L., en los términos que surgen de la prueba documental que ha sido acompañada por la actora, tampoco permite advertir la invocada identidad entre las imputaciones.
Por lo demás, no puede soslayarse que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dispuso la cesantía del dr. E. B. Z., titular de la secretaría nº 10 del juzgado federal nº 4 de esa ciudad, y del agente A. C., en el contexto de la investigación de las irregularidades denunciadas en torno de los expedientes concernientes al denominado “corralito financiero”.
XVII. Otro de los argumentos ofrecidos en el memorial gira en torno de que la resolución nº 13/07 presenta un vicio en su finalidad, constitutivo de una desviación de poder, porque fue dictado con la intención de excluir a la actora “del concurso para vocal de la propia Cámara Federal de Apelaciones, lo que finalmente se logró”.
Se dice allí que esa intención puede advertirse a partir de las declaraciones testimoniales del dr. B. S. (fs. 319 y vta.) y de la dra. A. E. V. (fs. 899 y vta.), y de las actas nºs 03/05 y 04/05 de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura (fs. 764/768 y 758/763).
XVIII. La Corte Suprema ha dicho que la naturaleza eminentemente subjetiva del vicio de desviación de poder exige un esfuerzo para su acreditación, admisible, sin embargo, aun por vía de presunciones (Fallos: 315:1361).
Desde esa perspectiva debe examinarse este agravio.
XIX. En su declaración testimonial, el dr. S. -ex integrante de Consejo de la Magistratura- dio cuenta de que conocía a la actora “por un concurso” y de que su candidatura había sido “impugnada por integrantes de la Cámara Federal de La Plata [y que] había conflicto entre los integrantes de la cámara” aunque no recordaba “cuáles de los camaristas vinieron a plantear las impugnaciones”.
La dra. V. -que intervino en su carácter de secretaria letrada del Consejo de la Magistratura en el concurso nº 110, invocado por la actora-, expuso, entre otras, las siguientes manifestaciones que la actora subraya: (i) ante la pregunta “para que diga si sabe y le consta cómo era la situación general de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata durante los años 2003 y 2007”, contestó: “Terrible. Una puja de poder constante que repercutía en el consejo […] La presidencia pasaba en forma rotativa, hubo tensiones de poder, esto generó un agrupamiento de los camaristas que fue para modificar esa tradición utilizando la mayoría. Eso desbalanzó el poder. La terna y quien entraba generaba ese desequilibrio. El punto central de la puja de poder era la tracción en el mandato sobre los camaristas”; (ii) ante la pregunta “si sabe la testigo de donde provenían los llamados”, respondió: “De los camaristas. No recuerdo alguno. No escuché los llamados. De la presidencia seguramente. No lo puedo decir con exactitud”.
En el acta nº 3/05 de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura (sesión del 15 de febrero de 2005), referente al concurso nº 110, consta que “el Dr. G. informa que el Presidente de la Comisión ha recibido de la Cámara Federal de La Plata copia de la resolución adoptada en un sumario administrativo a la Dra. M. E. T. A. y de otra que desestima el pedido de prórroga de su contrato solicitado por dicha funcionaria. Señala el Presidente que, efectivamente, dicha información le fue suministrada en la reunión que mantuvo con distintos vocales de ese tribunal y agrega que a la Dra. A. se le imputan en las actuaciones una serie de irregularidades en el manejo de su Secretaría, por lo que la Cámara -independientemente de la decisión que recaiga en el sumario aludido- no ha prorrogado el contrato en cuya virtud se desempeñaba en La Plata, ya que es secretaria titular de los tribunales de Bahía Blanca. Finalmente, el Presidente señala que la Dra. A. está participando en los Concursos números 110 (Cámara Federal de La Plata) y 111 (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, de la Capital), por lo que corresponde decidir si a dichas presentaciones se les da el trámite de una impugnación a la idoneidad de la postulante o si se tienen presentes las constancias aportadas para valorarlas en el momento de las entrevistas personales. Se produce un amplio intercambio de opiniones tras el cual, a pedido del Dr. da Rocha, se decide postergar su tratamiento para la próxima reunión, a los efectos de poder analizar adecuadamente los antecedente del caso”.
En el acta nº 4/05 de esa misma comisión (sesión del 22 de febrero de 2005), también concerniente al concurso nº 110, figura que “el Dr. G., fundamenta las recomendaciones de la subcomisión y señala que correspondería resolver previamente el trámite que se imprimirá a la impugnación planteada a la idoneidad de la [actora]. Recuerda, en tal sentido, el Presidente que en la reunión anterior se distribuyó copia de una resolución adoptada por dicha Cámara Federal en un sumario administrativo y de otra por la que el mismo tribunal desestima el pedido de prórroga de un contrato solicitado por dicha funcionaria. Aclara, además, que la postulante participa tanto de este procedimiento de selección cuanto del Concurso Nº 111… y que ha presentado distinta documentación en descargo de las imputaciones que se le formularon. Finalmente, señala que corresponde decidir si se le da el trámite de una impugnación a la idoneidad o si se tienen presentes las constancias para la oportunidad en que se realicen las entrevistas personales”. Finalmente los miembros de la comisión recomendaron que “dado que el plazo fijado para plantear observaciones se encuentra vencido, se opte, como en casos anteriores por la segunda alternativa”.
XX. Ni esas declaraciones testimoniales ni esas actas tienen la fuerza probatoria que les asigna la actora.
En efecto, de esas piezas puede extraerse que algunos jueces de la Cámara Federal de La Plata pusieron en conocimiento del Consejo de la Magistratura, en el concurso nº 110, que en aquella jurisdicción se estaba llevando a cabo un sumario administrativo, originado en las denuncias de irregularidades en el trámite de varias causas concernientes al denominado “corralito financiero”, en el que el desempeño de la actora como secretaria judicial era investigado.
Empero, ello no autoriza a concluir en que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata utilizo un instrumento legal como es el sumario administrativo con una desviacion de poder para encubrir la exclusión de la actora del concurso nº 110.
Si la verificación de un supuesto de desviación de poder requiere el cumplimiento del requisito de la motivación del acto administrativo, ya que sin éste sería imposible realizar el control judicial (esta sala, causa “Marenco, Guillermo Julio c/ Estado Nacional -Min. de Acción Social y Salud Pública s/ empleo público”, pronunciamiento del 16 de abril de 1998), aquí, según se vio, la impugnada resolución nº 13/07 cuenta con fundamentos suficientes que justifican la existencia de diversas infracciones y la consiguiente aplicación de la sanción.
Y esos fundamentos no comportan una mera legalidad extrínseca, una simple formalidad, que no serían suficientes, por sí solas, para convalidar un acto administrativo, si éste no responde en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada en la promoción del interés público y sometida a ineludibles imperativos de moralidad (Sala II, causa “Torcasso,Domingo Jorge c/ E.N. -Poder Legislativo -H. Senado de la Nación s/ empleo público”, pronunciamiento del 1º de octubre de 1996; Sala IV, causa “El Dorado SA y otros c/ BCRA resol 286/13 (ex 100528/06 sum fin 1206)”, pronunciamiento del 25 de noviembre de 2014). Dichos fundamentos explican adecuadamente, como se vio, el contexto y el sentido de la actividad administrativa de investigación desarrollada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en el sumario nº 359/03.
Además, debe ponerse de resalto que en el concurso nº 110 la actora integró la terna que el Consejo de la Magistratura remitió al Poder Ejecutivo Nacional (ver la resolución nº 226/05, del 30 de junio de 2005, a fs. 371/376, y el oficio firmado por el presidente de dicho Consejo al Poder Ejecutivo Nacional el 30 de junio de 2005, a fs. 341).
En suma, no se ha acreditado que la sanción impuesta a la actora haya respondido a una finalidad pública o privada diferente de la que fue proclamada en la resolución nº 13/07, vicio cuya demostración resultaba imprescindible para desvirtuar la presunción de legitimidad que exhibe dicha resolución (Fallos: 315:1361).
La exclusión de la actora del concurso nº 149, decidida por el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de sus potestades normativas, no modifica, a la luz de las consideraciones expuestas, esa conclusión.
XXI. Por consiguiente, las críticas dirigidas a la resolución nº 1954/08 de la Corte Suprema, que no hizo lugar al pedido de avocación formulado contra la sanción de cesantía, deben ser desestimadas.
XXII. Como la declaración de ilegitimidad es un presupuesto necesario para la procedencia de la pretensión resarcitoria, debe rechazarse íntegramente la demanda pues aquí, dado el resultado del examen precedente, falta la causa de esa obligación (Fallos: 319:1476; esta sala, causas “Cruz Suiza Cía. de Seguros SA c/ EN-SS resol. 28.431/01 s/ proceso de conocimiento”, “Ponessa, Domingo Augusto c/ EN DGA (expte. 602768/99) s/ daños y perjuicios”, “Canale, Ángel Luis c/ EN-M. del Interior – DNM – resol. 89/93 y otras y otros s/ empleo público” e “Industrias Nor Bur SA c/ PEN – ley 25.561 – dtos. 1570/01 214/02 (Nación-Lloyds) y otros s/ proceso de conocimiento – ley 25.561”, pronunciamientos del 25 de junio de 2013, del 10 de junio de 2014, del 30 de septiembre de 2015 y del 9 de febrero de 2017, respectivamente).
En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo desestimar los agravios de la parte actora y confirmar la sentencia apelada, sin costas en esta instancia debido a que el memorial de agravios no fue replicado.
La señora jueza Clara M. do Pico y el señor juez Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios de la parte actora y confirmar la sentencia apelada, sin costas de esta alzada.
El señor juez Carlos Manuel Grecco integra esta sala en función de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara M. do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
Carlos Manuel Grecco
Notas:
(1) Las citas de fojas corresponderán a las piezas que en copia fueron agregadas a esta causa judicial, salvo cuando se haga una referencia específica a las actuaciones administrativas que en copias fueron acompañadas por separado.
(2) En el trámite de la avocación, la actora realizó diversas presentaciones (fs. 649/656 vta., 658/659 vta., 670/672 vta. y 679 y vta.).
(3) Así lo hizo, tras haber solicitado, el 6 de diciembre 2004, licencia sin goce de haberes por motivos particulares en el juzgado federal nº2 de Bahía Blanca, a partir del 10 de diciembre, durante el plazo de seis meses (fs. 870 y vta. y 873), licencia que fue concedida (fs. 872 y 875).
(4) Hay una presentación posterior (fs. 691/693).
015586E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112302