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JURISPRUDENCIADespido indirecto prematuro. Deserción del recurso de apelación
Se declara desierto el remedio recursivo articulado por la actora y se confirma la sentencia que rechazó, en lo principal, la demanda incoada contra la demandada, haciendo lugar solamente a los rubros vacaciones no gozadas, haberes adeudados y certificado artículo 80 LCT, por entender que si bien existió prestación de servicios por parte del actor para la demandada, el trabajador se consideró despedido prematuramente, atento a que la accionada negó la recepción de los telegramas laborales intimidatorios sobre la regularización de la relación laboral y consecuente distracto.
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 04 días del mes de abril de 2018, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 7088/13 provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Distrito Judicial Sur, caratulados “CASTRO MARIANO EZEQUIEL C/ RUBINOS JUAN CARLOS S/ DESPIDO”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8576/2017, se certifica que se llegó al acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (conf. art. 47.2 CPCC):
1.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones a los fines de revisión de la sentencia que rola a fojas 266/271, que rechazó, en lo principal, la demanda incoada por la actora contra la demandada, haciendo lugar solamente a los rubros vacaciones no gozadas, haberes adeudados y certificado artículo 80 LCT. El a quo impuso las costas a la accionada vencida. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales que representaron a la parte actora: doctor Francisco Adolfo Vladimir Espeche en el …% por su actuación en carácter de letrado apoderado y a los doctores Pablo Gustavo Villegas y Karina Mabel Dias en el …% de dicho monto por sus actuaciones en carácter de letrados patrocinantes, mientras que por la demandada el a quo reguló los honorarios del doctor Mario Alberto Vandoni en el …% por su actuación en carácter de letrado apoderado y al doctor Alberto Rojas en el …% de dicho monto en su carácter de apoderado.
Para resolver cómo lo hizo el sentenciante entendió que si bien existió prestación de servicios por parte del actor para la demandada, el trabajador se consideró despedido prematuramente atento a que la accionada negó la recepción de los telegramas laborales intimidatorios sobre la regularización de la relación laboral y consecuente distracto. En este sentido, el a quo entendió que el actor no completó, por el hecho de no solicitar oficio reiteratorio, la prueba informativa dirigida al correo oficial que pudiera dar cuenta de tal extremo. Así las cosas, rechazó, en lo principal, la acción interpuesta en lo que respecta a los reclamos derivados del despido injustificado (arts. 232 y 245 LCT) así como también los correspondientes a las indemnizaciones agravadas que siguen esa suerte (art. 2 ley 25323) y multa arts. 8 y 15 ley 24013.
II.- Contra el resolutorio del colega de grado acude la parte actora e interpone recurso de apelación conforme los argumentos que vierte a fojas 276/277vta de estos actuados, a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad (conf. art 16 LOPJ). En síntesis, hilvana su queja de la siguiente manera:
En primer lugar transcribe realiza una exposición de los antecedentes del caso.
Se agravia que la sentencia de la anterior instancia resulta arbitraria por falta de adecuada motivación y por no presentar una derivación razonada del derecho vigente.
Expresa que de seguir el razonamiento del a quo, se estaría vulnerando su derecho a acceder a la indemnización laboral, ya que estaría afectándose además el derecho del trabajador a la protección contra el despido arbitrario.
Entiende incongruente la sentencia dictada en autos, ya que el a quo tiene por acreditada la relación laboral, que la misma no se encontrada registrada, que existían sumas de dinero no abonadas y pese a todo ello rechazó el despido. Aduce que se soslayó el reclamo efectuado en el Ministerio de Trabajo.
Afirma no estar de acuerdo con la valoración que el demandado le otorga a las misivas remitidas, ya que el despido se encuentra acreditado a través de las pruebas colectadas.
III.- Corrido oportunamente el respectivo traslado de ley, la accionada contesta agravios a fojas 283/284, a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad. En síntesis solicita, en principio, la deserción del recurso de apelación y subsidiariamente el rechazo del mismo con expresa imposición de costas (conf. art. 16 LOPJ).
IV.- Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora que declararé desierto el remedio recursivo artículado con los alcances que infra refiero.
V.- Adentrándome en el caso en estudio advierto que el recurrente no ataca en ningún momento el argumento central del colega de grado para rechazar, en lo principal, la demanda: es decir, el hecho de que el accionante debió acreditar la prueba informativa al correo oficial a los efectos de demostrar la verosimilitud de las misivas dirigidas a la accionada atento a la negatoria en la recepción por parte de esta última. El a quo entendió que de esta manera, resultó prematuro por parte del trabajador, en base al principio de buena fe, considerarse despedido. Nada de esto atacó el recurrente.
Por ello, va de suyo que, a la luz de las constancias de autos, no puedo dejar de advertir la insuficiencia en la expresión de los agravios efectuada por la actora a los fines de hacer valer su recurso de apelación, quien se apartaría de lo requerido por la ley ritual a ese respecto (art. 275 CPCC).
Se ha dicho de antiguo en doctrina que la expresión de agravios debe reflejar el alcance concreto del remedio que se interpone y delimitar la materia de reexamen por parte del tribunal ad quem, ello dentro de la trama de las relaciones fáctico-jurídicas que definen el ámbito de la litis. Ya nos ilustraba el maestro Carlos Colombo, comentando el viejo código de procedimientos que “no queda cumplida la exigencia del art. 241 si el apelante en el escrito de expresión de agravios no realiza la crítica razonada y concreta de los fundamentos de la sentencia impugnada, tendiente a demostrara los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a los hechos, la apreciación de estos y la prueba, y de la aplicación e interpretación del derecho. Debe concretar los agravios punto por punto, esto es, sobre cada “capítulo”, manifestando concretamente las razones, en que se apoya. En este sentido, el escrito “debe bastarse a sí mismo”: no son suficientes las simples remisiones a escritos anteriores, ni meras generalidades, o referencias a cuestiones cuya decisión esta firme.
No es, por tanto, cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in indicando: ilegalidad e injusticia del fallo”(1).
Por idéntico carril de marcha se pronunciaba Alsina en su célebre obra al indicar que “por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, porque si el mismo no llena esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso […] No se cumple con la obligación de expresar agravios con solo dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia”(2).
Este criterio ahora se asienta de manera expresa, conforme se explica en la exposición de motivos del nuevo digesto rituario, contemplando la doctrina de la pacífica jurisprudencia que aflora en torno del art. 241 del Código anterior(3).
Siguiendo esta línea de opinión nos ilustra Lino Palacio al afirmar que “la jurisprudencia ha establecido asimismo que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para declarar la deserción del recurso si el apelante individualiza, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia de aquel acto procesal hace aconsejable aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente”. Ahora bien, como certeramente indica el autor el nuevo rituario civil y comercial impone a la alzada referir las motivaciones esenciales del resolutorio impugnado, que a la postre no fueron eficientemente refutadas por el quejoso, en tanto tal extremo deviene del requisito de fundamentación, que deben satisfacer las resoluciones judiciales susceptibles de ser apeladas conforme surge de la Constitución y del art. 177.1 inc. e) del CPCC(4).
Este sendero de avance ha sido delineado por nuestro cimero Tribunal local al sostener que: “Como se sabe el recurso no cumple con la finalidad perseguida cuando su fundamentación no contiene una crítica razonada y concreta de la sentencia contra la que se alza, indicando punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, cuando median afirmaciones genéricas sobre la prueba sin precisarse el yerro o el desacierto en que incurrió el sentenciante en sus argumentos y cuando las impugnaciones son de orden general.
En ese sentido se ha señalado que «la fundamentación del recurso debe contener, esencialmente, una crítica o censura de las motivaciones de la sentencia apelada. De donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo. La crítica debe ser concreta; esto es, precisa, dirigida a las argumentaciones desarrolladas en el fallo impugnado. En este orden de ideas, la expresión de agravios debe indicar, punto por punto, los errores, omisiones y deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento jurisdiccional. No bastan apreciaciones genéricas o desvinculadas de las consideraciones esenciales de la sentencia, ni las citas doctrinarias y jurisprudenciales sin indicación de su atingencia al caso. Asimismo, la expresión de agravios debe ser razonada. No alcanza a superar el vallado del juicio de admisibilidad enunciar los errores que exhibe la sentencia impugnada; es necesario demostrarlos […] (v. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone, «La Alzada. Poderes y deberes», Ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1993, págs. 24/25)”(5).
Respecto de la motivación del memorial impugnativo ha dicho la Corte local que “la fundamentación de la senda impugnatoria constituye la cuña que busca romper el dispositivo sentencial, y para que ésta tarea sea exitosa, el escrito postulatorio tiene que estar correctamente redactado, debe consistir en una crítica -razonada, meditada, concreta, precisa- del decisorio que causa los agravios. Adviértase la correlación que existe entre el fallo y el recurso (véase Nº 203), pues ambos para poder tener vida propia necesitan estar fundados; en el primer caso hablamos de `motivación de la sentencia y en el segundo de `fundamentación de la queja´. Aparece de este modo la indisoluble y férrea conexión de mardecir la soldadura que vincula a estos dos institutos, dándose una relación de `antecedente´a `consecuente´, ya que el recurso tiene en miras destruir la motivación del dispositivo sentencial atacado (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1994, págs. 419 y 420″(6).
También desde puntos de vistas similares se sostuvo que “[…] Si en la motivación de la sentencia tiene que hacerse un estudio de todo el proceso, la fundamentación del recurso debe llevar a cabo también un balance crítico de la providencia que intenta destruir. Por ende si se le exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallo, también debe pedírsele a los justiciables -y sobre todo a sus letrados- que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates (“Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Juan Carlos Hitters, págs. 419 y 421, Librería Editora Platense, La Plata, 1994)”(7).
El más alto Tribunal de la república tiene dicho respecto a la deserción del recurso que si «El memorial presentado por la demandada ante el Tribunal no contiene -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto por el art. 280, ap. segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la jurisprudencia de esta Corte, conduce a declarar su deserción (conf. Fallos: 317:87; 320:2365; 322:2683 y 3139; 323:591, 881 y 3135; 325:3422; 326:402 y 3715; 327:1456, entre muchos otros)»(8).
Finalmente en lo que respecta a la imposición de costas en la instancia de grado, no encuentra argumento para apartarme del principio objetivo de la derrota en cabeza del accionante (conf. art. 78.1 del CPCC).
En cuanto a los emolumentos por la labor realizada en esta instancia, debido al resultado ineficaz de la actividad del letrado de la parte actora, no corresponde que se regulen los mismos. Este criterio ya lo ha expuesto esta Alzada en autos “CUENCA, Oscar c/ SCHWARTZ BURGER INGENIERIA S.R.L. s/ COBRO DE PESOS -sentencia nº 34/06 de fecha 4 de abril de 2006, registrada bajo el tomo II, folio 2518/53: “Resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con la presentación, conclusión que deriva del art. 6º de la ley 21839 (Adla XXXVIII-C, 2412), que excluye la posibilidad de retribuir tareas que resulten inconducentes para la defensa de los derechos del cliente” (CS, 1990/08/14, Melnik S.A. c/Forestadota Oberá S.A. – La Ley, 1992-B, 606, sec. Jurisp. Agrup., caso 7723) DPLL, Honorarios, 1464). Los emolumentos del letrado de la parte demandada deberán ser regulados en el …% de lo que se reguló en la anterior instancia (conf. art. 14 ley 21839). Las costas en esta Alzada deberán ser impuestas a la demandada vencida (conf. art. 78.1 CPCC).
VI.- Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuestiones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio.
Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[…] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)”(9).
En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)”(10).
VII.- Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, concluyo que deberá declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios. No regular honorarios al letrado de la parte actora por su labor ineficaz y establecer los honorarios del letrado de la parte demandada en el …% de lo que se reguló en la anterior instancia (conf. art. 14 ley 21389). Las costas en esta alzada deberán ser impuestas a la actora vencida (conf. art. 78.1 CPCC).
De este modo expreso mi voto.
2º.- La juez Josefa Haydé Martín dijo:
Por compartir los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente adherimos, votando en los mismos términos.
Por todo lo expuesto, la Sala Civil, Comercial, Laboral y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego,
RESUELVE
1º.- DECLARAR desierto el remedio recursivo articulado por la actora y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravio.
2º.- IMPONER las costas en esta Alzada a la accionante vencida (conf. 78.1 CPCC).
3º.-.ESTABLECER los honorarios del letrado de la parte demandada en el … % de lo que se reguló en la anterior instancia (conf. art. 14 ley 21839).
4º.- MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen.
Se deja constancia que el juez Francisco Justo de la Torre no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER y Josefa Haydé MARTIN.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Reg. Tº II del libro de Sentencias Definitivas, Fº 282/287, año 2018.
Notas:
(1:) Véase Carlos J. COLOMBO, Código de Procedimiento Civil y Comercial anotado y comentado, Ed. Abeledo-Perrot Bs. As., diciembre de 1964, p. 580, el destacado y el subrayado me corresponden.
(2:) Véase HUGO ALSINA, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo IV Ed. Ediar, Bs. As., 1961 ps. 390, 391.
(3:) Véase JESÚS CUADRAO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado 2da. edición Depalma p. 310.
(4:) Véase LINO ENRIQUE PALACIO, Manual de derecho procesal civil, Tomo II, quinta edición actualizada Abeledo-Perrot, Buenos Aires, ps. 139, 140.
(5:) STJ, de Tierra del Fuego, «Cabana, Claudia Alicia c/ Luciano Preto y Cía., Iglys S.A., Consur S.A. y/u otro s/ Ordinario s/ Recurso de Queja», expediente Nº 666/03 de la Secretaría de Recursos.
(6:) STJ, de Tierra del Fuego, del voto del Dr. Tomás HUTCHINSON in re: «Ceuninck, Hugo Rodolfo c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Contencioso Administrativo», expte. nro.343/99 STJ-SR; Registro Tº VI, Fº 278.
(7:) STJ, de Tierra del Fuego, del voto del Dr. Tomás HUTCHINSON in re: «D´Anna, Ana María c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Contencioso Administrativo», expte. nro. 353/99 STJ-SR, Registro Tº VI, Fº 400/406.
(8:) CSJN C. 358. XL -«Chryse S.A. c/ A.F.I.P. D.G.I. s/ Dirección General Impositiva»-, 04/2006.
(9:) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR.
(10:) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.- Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436.
029286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125009