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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE PESOS. ASTREINTES
Se resuelve hacer a la apelación, reduciendo las astreintes ante la manda judicial incumplida.
Rosario, 27 de Marzo de 2017
VISTOS: Los presentes autos caratulados “BUSEGHIN, Héctor Omar contra HEREÑU , Rubén Angel sobre Demanda Ordinaria por cobro de pesos”, CUIJ: 21-05015502-9, venidos a resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad deducidos a foja 127 contra el auto 1.230 del 04/08/15 (fs. 124) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 1° Nominación de San Lorenzo; y,
CONSIDERANDO: 1. La a-quo, a foja 86 atento lo peticionado por la actora y al incumplimiento en que había incurrido la firma “Eduardo Andrés Pinto” respecto de lo ordenadado a foja 66 vta., intimación que fuera notificada a dicha firma en fecha 18/12/13 conforme cédula de foja 81, dispone la aplicación en concepto de Astreintes de la suma de $ 500.- por cada día de retardo en el cumplimiento de todo lo ordenado en el despacho, lo que comenzaba a correr tres (3) días después de notificado el decreto en cuestión de fecha 24 de julio de 2014.
2. El decreto de fijación de astreintes fue notificado en fecha 8 de agosto de 2014, conforme cédula agregada a foja 91, sin que la firma requerida haya cumplimentado lo ordenado ni impugnado judicialmente lo decretado por la a-quo. Atento el tiempo transcurrido y a la inactividad antes expresada, la actora comparece en fecha 29 de agosto de 2014, determinando el monto de las astreintes corridas hasta dicha fecha en la suma de $ 9.500.-, solicitando se oficie a la empleadora en cuestión para que cumpla la penalización ordenada y deposite la suma antes consignada en el Banco de Santa Fe Sucursal San Lorenzo. A foja 92 vta. se provee que se libren los despachos que fuere menester. A foja 450 obra oficio librado a la empleadora que no cumplió la manda judicial con firma de recepción pero sin fecha. Atento la recepción y no cumplimiento en fecha 21 de abril la actora vuelve a solicitar se intime dicho cumplimiento, intimación que es notificada en fecha 27 de abril de 2015 conforme cédula obrante a foja 108.
3. A fojas 114/120, en fecha 15 de mayo de 2015, nueve meses después de haber recibido la primer notificación que determinaba la fijación de astreintes por cada día de demora, comparece el señor Eduardo Andrés Pinto, expresa los movimientos realizados respecto del cumplimiento de la manda de embargo y solicita se dejen sin efecto las astreintes atento haber cumplimentado en enero de 2015 con el deposito de lo total ordenado embargar en autos. Se corrió traslado a la actora, quien se opuso a dicha pretensión a foja 122.
4. A foja 124, la a-quo no concede la pretensión de la firma comparecida a fojas 114/120, interponiendo recursos de nulidad y apelación a foja 127, los que son concedidos a foja 130. Radicados los autos en esta Alzada expresa agravios a fojas 145/7, los que son replicados por la actora a fojas 150/1. Quedando firme el llamamiento de autos y la integración de la Sala quedan los presentes en estado para resolver.
5. Al momento de su imposición, (25/07/14) las astreintes estaban reguladas por el artículo 666 bis del Código Civil, siendo las mismas “conminatorias, discrecionales, progresivas, no retroactivas, revisables, pecuniarias, ejecutables y no subsidiarias” (Ramón Daniel Pizarro y Carlos G. Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, nº 345), implicando una condena que no se relaciona con el perjuicio sufrido derivado de una inejecución. Su función esencial es lograr el cumplimiento a través de una condena pecuniaria que no sea simbólica de modo que, incluso cuando el efecto querido no se logra de manera próxima, las astreintes pueden ser aumentadas (cfr. CNCiv., Sala E, 08/07/08, «Ferro, Enrique Arturo c. Mendoza, Antonio Federico y otro», LL 2008-D, pág. 646; CNCiv., sala C, 12/6/08, «Olivera, Graciela Noemí c. Coto Centro Integral de Comercialización S.A.», DJ 2008-II, pág. 2008).
Ahora bien: como surge de la cita recién referenciada de Pizarro y Vallespinos, el criterio para la fijación de las astreintes es discrecional, lo que implica que el juzgador tiene un amplio margen para evaluar distintos parámetros para graduarlas. Es cierto que no pueden ser arbitrarias, pero no ello no quiere decir que su fijación exija una exhaustiva justificación.
Aquí en los presentes la a-quo realizó una ponderación que no aparece irrazonable, y mucho menos frente al accionar moroso de la empresa requerida que fuera notificada en reiteradas oportunidades tanto de intimaciones como de la propia fijación de astreintes y del monto total al que las mismas ascendieron y nunca se presentó judicialmente a dar explicación del cumplimiento de las órdenes de embargo ni de la situación laboral del empleado a quien debía retener sumas por la orden judicial. Tampoco se presentó de manera temporánea ni cuando se fijaron las astreintes ni cuando se determinó el monto de las mismas ni cuando se le notificó que debía depositar dicho monto. Como muestra vale decir que la última de todas las intimaciones cursadas fue notificada en fecha 27 de abril de 2015 y la requerida comparece e impugna las astreintes en fecha 15 de mayo de 2015, lo que acredita la preclusión de las distintas instancias recursivas a su cargo desde agosto de 2014 hasta el 27 de abril de 2015. Por lo demás todas las notificaciones en cuestión no han sido impugnadas y se han practicado en el mismo domicilio denunciado como domicilio real al comparecer a fojas 114/120.
Como síntesis de lo expuesto corresponde confirmar lo resuelto en baja instancia in totum, con costas a la recurrente. El recurso de nulidad no fue fundado en esta etapa ni se observan vicios en el procedimiento o la sentencia que impongan su declaración de oficio.
Así voto.
Voto del señor vocal doctor Rodil:
1) Comparto la reseña efectuada por el colega preopinante en los puntos 1. a 4. de su voto. Comparto también los conceptos generales en relación a las astreintes que incluye en el punto 5., en su primer y segundo párrafo. Sin embargo discrepo respetuosamente en cuanto a la solución que propone en este caso concreto.
2) En su momento se ordenó la traba de un embargo sobre los haberes que percibía el demandado Sr. Hereñu, como dependiente del Sr. Eduardo Andrés Pinto, por un total de $ 5.112,24. La actora denunció el incumplimiento de la orden judicial y para forzar su cumplimiento fue que se fijaron astreintes, primero a foja 50 y luego a foja 86, ahora porque la actora denuncia la irregularidad de los depósitos (fs. 85).
La actora vuelve a denunciar la irregularidad de los depósitos y liquida las astreintes por la suma de $ 9.500.- intimando su pago al tercero empleador.
Entiendo que a partir de entonces de las mismas constancias de autos, no se trata de que el empleador Sr. Pinto no hay incumplido absolutamente la orden judicial, pues es evidente que las retenciones ya habían comenzado antes de la última aplicación de astreintes, e inclusive la suma ordenada embargar ya se encuentra depositada en autos.
Una característica propia de las astreintes es su provisionalidad, característica que tenía en el artículo 666 bis CC aplicable al caso y que mantiene en el artículo 804 CCC. De este modo, hasta que no medie una resolución firme sobre la conducta del incumplidor y la liquidación definitiva de la deuda, como ocurre en el caso, las sanciones pueden ser disminuidas o dejadas sin efecto “…si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.” (art. 666 bis CC).
En el sub-lite, aparece razonable la disminución de las astreintes, porque el accionado ha dado las razonas por las cuales en algún periodo no hizo depósito alguno, esto en razón de que el embargado había renunciado al trabajo, y mostró que cuando se reincorporó continuó con la retenciones y depositó el monto embargado, como resulta de varias constancias de autos como las de fojas 59, 65, 82, y otras.
Si es cierto, y por eso propongo la reducción y no la eliminación de las sanciones, que el recurrente, aunque cumplió en los sustancial con el embargo ordenado oportunamente, no cumplió con el deber de informar al tribunal adecuadamente y pese a los reiterados requerimientos que se le notificaron, sobre las situaciones que se venían presentando, como la renuncia del demandado al empleo y la traba sobre el mismo sueldo de otro embargo a partir de otra causa, deber implícito en la orden comunicada al recurrente.
Debemos tener presente también que nada indica que haya mediado una deliberada voluntad de omitir la información, pareciendo más razonable entender que no informó porque no advirtió la necesidad, siendo que al parecer no cuenta con una estructura empresaria que le permitiera obtener asesoramiento legal sin más, siendo como es, un tercero ajeno al juicio.
3) El único argumento que expuso la señora juez a-quo para mantener las sanciones fue: “Que con la conducta del empleador, quién no informó ni la baja del trabajador, ni que existían otros embargos sobre el sueldo, se coartó la posibilidad del actor de tomar otras medidas tendientes a asegurar su acreencia. De modo que tal perjuicio debe ser soportado por el empleador.”
Este argumento no resulta relevante para adoptar la resolución que se adoptó. En primer lugar, porque trata a las astreintes como una suerte de indemnización de daños y perjuicios, siendo que su objetivo no es ese. Se trata básicamente de sanciones. En segundo lugar, el mismo tribunal no toma en cuenta que impuso las sanciones para el caso de que no se cumpliera con la traba del embargo, embargo que se cumplió, objetando exclusivamente la falta de información, lo que debió llevar a la revisión de la medida.
Por lo tanto, propongo reducir las astreintes a la suma de $ 1.500. Costas por su orden en ambas instancias.
Así me expido.
Voto del señor vocal doctor Ariza:
Adhiere totalmente al voto del señor vocal doctor Rodil y vota de la misma manera.
Por lo expuesto, y atento el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad deducido atento no haber sido sostenido de modo autónomo en esta sede, no advirtiendo vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio. 2) Hacer lugar parcialmente a la apelación, reduciendo las astreintes a la suma de $ 1.500.- 3) Costas por su orden en ambas instancias. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. CUIJ: 21-05015502-9).mm.
MUÑOZ
(en disidencia)
RODIL
ARIZA
(*) Sumarios elaborados por Juris online
021691E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115578