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JURISPRUDENCIAEmbargo. Bienes inembargables. Características. Carga de la prueba
Se revoca el fallo alzado que resolvió hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo y, en su lugar, disponer el rechazo de dicho pedido en virtud de que el actor no ha acreditado que las cosas embargadas son de su uso indispensable.
En la ciudad de Reconquista, a los 01 días de Marzo de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Casella y Santiago Dalla Fontana, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Faltas y Circuito nro. 34 de Villa Ocampo, en los autos: “PEDROZO, RAMON JUAN c/ DUBULOY, RAÚL ENRIQUE s/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO” Expte. N° 133 /2015. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Casella y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Casella y el Dr. Dalla Fontana votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: La sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 resuelve hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo formulado por el Sr. Juan Ramón Pedrozo (fs. 24 y vta.). Para así decidir, la anterior ha considerado que mantener la cautelar sobre los bienes objeto de este incidente no sólo carece de sentido sino que implicaría someter a una mortificación innecesaria al deudor y su familia. La decisión no contentó al demandado en este incidente, la apela, y expresa sus agravios (fs. 38 a 40). Se queja de que la anterior haya adoptado una resolución sin fundamentación alguna, y soslayado merituar que el incidentista no sólo que no ha probado en autos las circunstancias por las cuales dichos bienes embargados serían “necesarios” y/o “indispensables” sino que ni siquiera ha ofrecido prueba alguna. Además reitera el argumento de que no sería procedente que quien ofrece bienes a embargo, luego pida su levantamiento. Por último se queja por la imposición de las costas. A fs. 43 el incidentista replica los agravios abogando por la confirmación en su totalidad de la sentencia en crisis;
Ingresando al tratamiento de los agravios, cabe adelantar que las críticas de la recurrente no lucen atendibles. Ello resulta así, pues el régimen de “inembargabilidad” excepciona la regla general que establece que el patrimonio es la garantía común de los acreedores, y lo hace por razones humanitarias. Sin embargo, tal excepción en modo alguno implica un apartamiento de la regla del onus probandi que prescribe que quien afirma en su interés tiene la carga de probar. “De modo que, respetando el principio general apuntado, ante la negativa de los hechos formulada por el embargante, resulta carga probatoria del embargado acreditar en el incidente de levantamiento de embargo el hecho de que las cosas embargadas son de su uso indispensable” (v. CARRILLO, Hernán, “Código Procesal Civil y Comercial. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, página 298, tomo 2, editorial Juris.).
Por lo tanto y atento la inexistencia de despliegue probatorio alguno por parte del incidentista para acreditar la necesariedad y/o imprescindibilidad de los bienes ofrecidos a embargo, luce improcedente el levantamiento de embargo decidido en la instancia de grado.
Voto en consecuencia por la negativa, proponiendo hacer lugar al recurso de apelación, revocar el fallo alzado y en su lugar disponer el rechazo al pedido de levantamiento de embargo, con costas al incidentista perdidoso (art. 251 C.P.C.C.).
A la misma cuestión, el Dr. Casella dijo: El fallo en cuestión debe ser confirmado, pues la jueza a qua ha hecho una adecuada valoración del carácter indispensable de los bienes embargados.
En ese sentido, corresponde seguir en este caso el mismo criterio adoptado por este Tribunal en el fallo “Romero/ Petersen”, (AyS. 265/14, t. 15, f. 186). Allí, se ha resuelto que no es necesario que el embargado compruebe, como se ha exigido en otras situaciones, el carácter de indispensable de bienes como una computadora con monitor y teclado, un escritorio de madera, un juego de living de algarrobo de tres sillones y una mesa ratona, o un equipo de música, etc. La textura abierta de la enunciación del art. 469 inc. 1 del CPCC (v. Peyrano-Vazquez Ferreyra, “Código Procesal…”, 2, 301), permite una valoración del juez en cada caso y contexto, que incluya en la inembargabilidad bienes que en la actualidad no pueden considerarse suntuarios. Así, imponiendo un criterio al que este Cuerpo adhiere, la jurisprudencia provincial ha dicho: “Nuestra ley no ha traído una enumeración legal taxativa de bienes inembargables; ello resulta acertado, en tanto así evita la cristalización del derecho, permitiendo al juzgador seguir la evolución social, a fin de apreciar en cada casi, si el bien resulta indispensable en atención a un nivel medio de vida digno y decoroso, tendiendo a la humanización del proceso, pues si bien se ha resuelto que las excepciones deben interpretarse restrictivamente, ello es distinto de que se circunscriba a límites tan estrechos que desnaturalizarían el humanitario propósito de la institución”. En efecto, cabe coincidir con la a qua que mantener la cautelar sobre los bienes objeto de este incidente, implicaría someter a una mortificación innecesaria al deudor y su familia, pues los bienes existentes en el hogar cuyo levantamiento se pretende, no pueden considerarse suntuarios, sino actualmente indispensables para la satisfacción de necesidades mínimas de una familia media, como la información, educación, traslado, etc.
En consecuencia, opino que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución apelada, con costas al recurrente (art. 251 C.P.C.C.).
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: Este Tribunal ha dicho que “si bien el art. 469 inc. 1°) del C.P.C.C. posee una textura abierta, ya que la apreciación de cuáles son los bienes inembargables queda librada al prudente arbitrio judicial (en forma similar al art. 744 del nuevo Código Civil y Comercial, que excepciona al art. 743), también lo es que corresponde a quien pretenda el desembargo probar que tal o cual bien le resulta indispensable (conf. Carrillo, Hernán en CPCC de la Prov. de Sta. Fe, Análisis Doc. y Jurisp., Peyrano – Dir., Vázquez Ferreyra – Coord., T. 2, Juris, 1° reimp., pág. 296 y ss.), por lo que en caso de duda y falta de prueba, debe estarse por la embargabilidad (v. C. Lab. Rosario, Sala 1 int., 26/12/07, Velez, Julio Damián c. Sec. de Trabajo s. Rec. Dir.). Luego, ante la falta de producción de toda prueba por parte de la incidentista de autos, el juzgador debe estar a la naturaleza de los bienes…” (CCCL Rqta., 09/05/16, “Benítez”, T. 18 F. 438 N° 152).
Pedrozo no ha producido prueba alguna para abonar su pretensión, quedándonos por analizar entonces si de la naturaleza misma de los bienes embargados se desprende que ellos sean indispensables y/o necesarios para el deudor o su familia. Considero que ello depende en algunos casos de que fueran únicos o no, según paso a exponer: una computadora con monitor para un periodista, un escritorio, un juego de living de tres sillones con una mesa ratona, un televisor o un equipo de aire acondicionado podrían ser indispensables ante la carencia de otra computadora, de otro escritorio o mesa de trabajo, de otros lugares para sentarse, de otro televisor o de otro equipo de aire acondionado. Era el incidentista quien cargaba con demostrar tales extremos y no lo ha hecho. Por el contrario, la circunstancia de haber ofrecido dichos bienes a embargo (conf. acta de fs. 3) nos dan la pauta de que no le resultaban indispensables. Por otro lado, además de haber sidos ofrecidos voluntariamente por el embargado, no me parece que un horno a microondas ni un equipo de música encuadren dentro de alguna excepción a la embargabilidad (así lo decidió este Cuerpo respecto de un centro musical en el referido precedente “Benítez”).
Por los argumentos expuestos, voto en el mismo sentido que la Dra. Chapero.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar al recurso de apelación; 3) Revocar el fallo alzado y en su lugar disponer el rechazo al pedido de levantamiento de embargo; 4) Costas al incidentista perdidoso; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Casella y el Dr. Dalla Fontana votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar al recurso de apelación; 3) Revocar el fallo alzado y en su lugar disponer el rechazo al pedido de levantamiento de embargo; 4) Costas al incidentista perdidoso; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
En disidencia
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
030627E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118367