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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Nuevo pedido. Juicios previos. Solicitud de apertura. Requisitos. Cesación de pago. Prueba. Hechos reveladores
Se resuelve la apertura del concurso preventivo solicitado por la actora, dado que, a los efectos de obtener esa apertura, la demostración del estado de cesación de pagos no exige una prueba acabada o incontestable en este estadio, que es de casi imposible producción dada la ausencia de marco procesal adecuado para ello. Por otro lado, en el caso particular, se interpretó como un hecho revelador de impotencia patrimonial la existencia de varios juicios previos iniciados contra la solicitante.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 11 en cuanto rechazó el concurso preventivo solicitado por la Sra. Noemí Aída Rosiano.
La apelante expresó agravios a fs. 14/17.
Tras ponderar que, por resolución firme había sido rechazado un primer pedido de concursamiento de la nombrada, el Sr. Juez de grado consideró que, si bien la peticionante se encontraba habilitada para efectuar una nueva presentación (LC 31, última parte), este nuevo pedido también debía ser desestimado en razón de que la demanda era idéntica a la anterior.
Sostuvo que el rechazo de la apertura del anterior concurso con sustento en que no se había comprobado el estado de cesación de pagos era decisión que había pasado en autoridad de cosa juzgada.
II. A juicio de la Sala, la sentencia debe ser revocada.
En la decisión adoptada con anterioridad (expte N°4546 / 2017), el señor juez de la causa rechazó la apertura del concurso que aquí se trata por considerar que la peticionante no había cumplido con el recaudo exigido por el art. 11 inc. 3 LCQ al no describir suficientemente su estado de situación patrimonial.
También sostuvo que el concursamiento resultaba inadmisible porque se encontraba dirigido a frustrar las ejecuciones individuales que los acreedores de la deudora se encontraban tramitando, propósito perseguido por ésta a fin de mantener incólume un patrimonio en apariencia suficiente para hacer frente a la totalidad de las deudas.
III. Aun cuando es criterio de la Sala que, dadas las trascendentes consecuencias que produce la apertura del concurso, el juez debe ponderar seriamente si se encuentran o no cumplidos los recaudos previstos en el art. 11 de la ley 24.522, no lo es menos que, a los efectos de obtener esa apertura, la demostración del estado de cesación de pagos no exige una prueba acabada o incontestable en este estadio, que es de casi imposible producción dada la ausencia de marco procesal adecuado para ello y la necesidad de que el juez respete el plazo de cinco días que la ley le otorga para pronunciarse (art. 13 LCQ).
A estos efectos, y sin perjuicio de las consecuencias que la ausencia de ese presupuesto sustancial del concursamiento podría producir en caso de que así se constatara en etapas ulteriores, parece razonable que, en este estadio preliminar del trámite, la verosimilitud de ese extremo sea ponderada a la luz de las pautas que proporcionan los arts. 78 y 79 de esa misma ley, sin perjuicio de las facultades que al magistrado otorga el art. 83, segundo párrafo, de ese mismo ordenamiento, aplicable por analogía al concurso preventivo.
IV. Desde esa perspectiva, ese presupuesto debe entenderse sumariamente acreditado en la especie.
Así surge de las constancias del registro informático de las ejecuciones que encuentran llevándose a cabo en contra de la recurrente, en una de las cuales ha fracasado una primera subasta del inmueble que le fuera embargado, ordenándose un nuevo remate con la reducción de su base en un 25%.
Con independencia de los cuestionamientos que la recurrente dirige contra la consistencia -duplicación- del crédito que allí se le habría reclamado, lo cierto es que la existencia de esos juicios revela la presencia de hechos susceptibles de revelar el estado de impotencia patrimonial alegado (inc. 2 del art. 79 LCQ), que no se define por el carácter de las deudas que pesan sobre el afectado ni por sus causas (art. 1 LCQ).
En tales condiciones, y siendo que tampoco se confunde con los activos que pudiera tener el deudor sino con su imposibilidad de atender sus obligaciones con medios normales, forzoso es concluir que la apreciación fundada en la pretendida suficiencia del bien objeto de remate en aquellas causas no es suficiente para sustentar una conclusión contraria a la adelantada.
Finalmente, y más allá de que es verdad que el juez rechazó un anterior concurso de la recurrente, lo cierto es que la existencia de cosa juzgada material a estos efectos podría resultar dudosa, si se atiende a que lo invocado ahora es la subsistencia de las deudas que no pudieron ser pagadas a partir de entonces.
V. Por ello, y sin perjuicio de la documentación que el Sr. Juez a quo pueda considerar necesaria para tener por completa la presentación inicial de la quejosa, el recurso habrá de ser admitido.
VI. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la Sra. Noemí Aida Rosiano y revocar la decisión apelada.
Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el agregado recibido según constancias de fs. 23.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 9/8/1995
Fiscalía de Estado. Incidente de revisión en autos: «Capra, Oscar Alfredo y otros s/concurso preventivo» – Sup. Corte Just. Bs. As. – 14/08/2013 – Buenos Aires – Cita digital IUSJU211431D
019073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114802