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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por la actora la sentencia de fs. 1150/4. El memorial obra a fs. 1163/70 y fue contestado a fs. 1175/81 y fs. 1183.
II. Sabido es que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del concursado, el fallido o del síndico, según el caso (cfr. esta Sala, 7.5.13, en “Cibermodo S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos”; 29.12.95, en “Cristalería El Cóndor S.A. s/incidente de verificación por Fisco Nacional – DGI”, y sus citas, entre muchos otros).
Tiene dicho esta Sala que cabe atribuir eficacia a dicha documentación en razón de su calidad de instrumento público (arts. 879, incs. 2 y 5, y 993 y ccdtes. del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos de que aquí se trata); idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos (v. esta Sala, 23.5.17, en “Gianotti, Esteban Mario s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional”).
A la luz del referido criterio, esta Sala abordará el recurso.
Cabe destacar antes de seguir que éste concierne únicamente a la deuda tributaria invocada a título de impuesto sobre los ingresos brutos.
Respecto de dicho impuesto, la parte actora formuló la demanda verificatoria invocando cuatro certificados de deuda según surge de fs. 207/9, fs. 210, fs. 211 y fs. 212 (v. enumeración de los rubros en la demanda, fs. 21).
Todos los montos reclamados con invocación de dichos certificados son materia de la apelación y la Sala los tratará agrupándolos según convenga en orden a lograr una exposición clara en los siguientes términos.
III. Certificado de fs. 207/9:
La accionante fundó la emisión del certificado del acápite -que asciende a un capital de $ 1.802.855,27- en cierta “diferencia de alícuota” en la liquidación del impuesto a los ingresos brutos por los períodos diciembre de 2007 a febrero de 2013.
Para explicar el motivo de la pretensión de esa “diferencia”, el órgano fiscal sostuvo que la demandada no contaba con “la debida habilitación debido a que no se halla expedida a su nombre por el GCBA”, por lo cual el Fisco procedió a gravar los ingresos de aquélla “con la alícuota del 3% por todos los períodos bajo inspección”.
Según la actora, la contribuyente había aplicado en las liquidaciones alícuotas menores durante aquel lapso.
La demandada resistió esa pretensión argumentando que se hallaba debidamente habilitada, por lo que no era aplicable la alícuota del 3%.
Agregó que, en sus orígenes, actuó bajo la denominación “Laboratorios Doctor Herbert Szama Sociedad Anónima Comercial e Industrial”, adoptando en 1990 la denominación actual de “Laboratorios Szama S.A.”.
Subrayó que los dos nombres corresponden a la misma sociedad y, en consecuencia, sería errónea la aseveración del Fisco en cuanto a la falta de habilitación por no hallarse ésta a nombre de la concursada.
Puntualizó que el 21.12.1971 obtuvo el “certificado de permiso” (equivalente a habilitación) expedido por la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (v. copia de fs. 239).
A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar en esta parte.
Por lo pronto, la lectura del memorial recursivo permite extraer la siguiente primera observación: más allá de cierta tangencial alusión a la falta de habilitación “a nombre de Laboratorios Szama S.A.”, la apelante desarrolla una explicación diferente a la expuesta en la demanda.
Ahora, ella se refiere a las siguientes cuestiones: la concursada nunca estuvo exenta de tributar el impuesto en cuestión, ni gozó del “beneficio de la alícuota” (debiera entenderse una “alícuota 0”), o de alícuota preferencial, por no contar con “habilitación definitiva a la fecha”, ni tampoco obtuvo expresa declaración emitida por autoridad competente de encontrarse alcanzada por tal beneficio, razones por las cuales “estaba sujeta a la alícuota más elevada”.
El argumento recursivo muestra énfasis al ponerse de resalto que la habilitación exhibida por la contribuyente fue “precaria”, no definitiva.
Conviene decir, una vez más, que ello no fue dicho en la demanda, en donde la actora invocó como fundamento central de su pretensión verificatoria en este segmento de la aludida demanda la falta de habilitación “a nombre de” la hoy concursada, es decir argumentó otra cosa.
Huelga señalar que tal cambio de argumentación procesal no puede admitirse en esta etapa del proceso y que las circunstancias recién ahora alegadas por la apelante no fueron sometidas a estudio del señor juez de primera instancia, por lo que no pueden ser objeto de tratamiento por esta Sala, que es tribunal de revisión de lo decidido antes (conf. arts. 271 y 277 del
IV. Certificados de fs. 210, fs. 211 y fs. 212:
Con respecto a estos instrumentos, la demandada no se pronunció específicamente al contestar la demanda, presentación que transitó solamente alrededor de lo aducido por el Gobierno local a fin de sustentar la emisión del primero de los certificados en cuestión en este recurso (el de fs. 207/9).
Al alegar sobre el mérito de la prueba la concursada tampoco aludió a estos conceptos, examinando nuevamente sólo el reclamo basado en aquel primer certificado (v. fs. 1137/47).
Cierto es que el juez de primera instancia no trató estos tres certificados, lo que es resaltado por la actora en su memorial de agravios, con la posterior contestación de la demandada con sustento en que el Fisco habría introducido en la Alzada nuevos reclamos.
Pero con prescindencia de que el juez trató parcialmente las certificaciones fiscales sobre ingresos brutos, hay un factor decisivo que juega en contra de la postura de la concursada.
Nos referimos al hecho de que la demanda era clara en cuanto a los reclamos efectuados, al punto que se acompañaron todos los certificados base de la acción, incluyéndose, además, la enumeración de fs. 21, que permite ver gráficamente la composición de la deuda alegada.
El punto es que la demandada, al contestar la acción, nada dijo sobre los certificados individualizados en este acápite, es decir los tres certificados de fs. 210/212.
Se da indudablemente el caso previsto por el art. 356 del Cód. Procesal, el cual atribuye a quien contesta la acción la carga de contestar en forma categórica los hechos expuestos en la demanda, cumpliendo las demás cargas incluidas en dicha disposición, a lo que se suma que tiene que ser claro al especificar los hechos que alegare como fundamento de la defensa (art. citado, incs. 1, 2 y 3).
No ignora la Sala el argumento de la demandada en cuanto a que, según destaca, el Fisco no habría cumplido el recaudo de darle intervención en las actuaciones administrativas en función de las cuales fue expedida la documentación respaldatoria.
Pero aún si ello hubiera sido así, la aquí accionada tuvo ocasión de explayarse al respecto al contestar la demanda, lo cual resta consistencia a la defensa.
Tampoco es conducente su afirmación vinculada con que, según sostiene, de la información reunida en el peritaje contable resultaría un saldo a su favor.
Evidentemente, aun cuando no pide en concreto que se proceda a una compensación, así debe calificarse su pretensión.
Más allá de que la argumentación fue ensayada recién ante esta Alzada, lo cierto es que, existen otras razones que la tornan improcedente.
No existen elementos suficientes para determinar si esa compensación se produjo o no antes de la presentación en concurso, máxime cuando la demandada no demostró que se hubieran cumplido los procedimientos de oficio o a pedido de parte previstos para tal tipo de extinción de las obligaciones fiscales por el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (v., v. gr., leyes 541 y 4039 de CABA; esta Sala, 22.3.12, en “Establecimientos Indar S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de créditos por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).
Lo señalado hace a un aspecto relevante, dado que, como es sabido, la compensación es improcedente en los términos del art. 130 de la LCQ, por lo cual, siendo que esa alegación lleva implícito el reconocimiento de la deuda que se pretende compensar, forzoso es concluir que sobre la deudora pesaba la carga de demostrar la concurrencia de los presupuestos que tornaran viable la defensa, lo cual no ha hecho.
Así cabe concluir, con mayor razón, si se atiende a que tampoco explica por qué la compensación que ahora invoca no fue esgrimida antes de la presentación en concurso, dato relevante si se atiende al largo tiempo que transcurrió entre ese hito -ocurrido el 27.3.13 (v. fs. 1134)- y el origen de las deudas (la más antigua de 1992).
En esas condiciones, por lo demás, tampoco podría tenerse por líquido y exigible el crédito que aquélla invoca como compensable con los montos reclamados en este incidente (art. 819 del Código Civil, vigente hasta el 31.7.15; v. sentencia recién citada), siendo relevante destacar que su falta de determinación oportuna impidió que dicha compensación se produjera antes de la presentación concursal de la deudora.
Finalmente, la demandada no ha desvirtuado la suscripción del plan de pagos relativo a los períodos (o “posiciones”) integrantes del certificado de fs. 210, ni tampoco el pago que surge realizado según el expediente administrativo en vista -sobre lo que aquélla nada dice-, lo cual es dato que se suma a los ya expuestos para corroborar la procedencia del certificado recién mencionado.
Si la concursada efectuó pagos imputados al plan de regularización, es evidente que admitió su existencia y la obligación de él derivada, como así también de su causa antecedente, esto es las posiciones exhibidas en el certificado (v. fs. 15/6 del expediente administrativo nro. 1483233/2013, agregado a las actuaciones nro. 1311468/2013; y fs. 218 de este último; v. esta Sala, 7.4.15, en “Sociedad Industrial Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito de Administración Federal de Ingresos Públicos y otro”).
Por lo demás, en cuanto al período 06/1992, si bien la demandada ofrece como prueba un recibo de pago fechado en 1993, no justifica que con tal suma hubiese sido cancelada la totalidad de la deuda impositiva, ni tampoco explica cuál era la alícuota exigible en ese momento, omisiones que no se ven superadas por la escueta información pericial de fs. 1064/5.
En suma, habiendo estado resguardado el derecho de defensa de la concursada, la Sala entiende procedente el reclamo recursivo en lo aquí examinado, dada la eficacia jurídica de los instrumentos en que se apoya la pretensión fiscal y los demás elementos de juicio tenidos en cuenta, dándose por satisfecha en lo pertinente la carga prevista por los arts. 32 y 200 de la LCQ y el art. 377 del Cód. Procesal.
Aun cuando el juez de la anterior instancia no se pronunció sobre estos conceptos, corresponde admitir el recurso en lo relativo a ellos, quedando así superada dicha omisión (conf. art. 278 del citado código).
La demanda progresará por el capital que exhibe cada certificado, a lo cual corresponde asignar el privilegio general del art. 246, inc. 4to., de la LCQ.
También será admitida la demanda por intereses, pero con la salvedad que a continuación se indica.
En tanto la pretensión vinculada al reconocimiento de los intereses debe entenderse consolidada a la fecha de la presentación en concurso preventivo de la aquí demandada (anterior a la entrada en vigencia del CCyC), corresponde hacer lugar a la demanda en este punto pero, siguiendo una consolidada jurisprudencia de esta Sala, los intereses reclamados serán admitidos en la medida de que ellos no superen por todo concepto una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, en cuyo caso deberá estarse a estos últimos (v. esta Sala, en “Jormar Plast Accesorios S.A. c/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito de Administración Federal de Ingresos Públicos”, sentencia del 7.3.17, entre otras).
V. En función del criterio adoptado en materia de costas en incidentes incidente por su orden (v. esta Sala, 23.8.18, en “Celulosa de la Mesopotamia S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito A.F.I.P.”, entre otros).
Así se concluye habida cuenta de que gran parte de las posiciones tributarias por las que se reclamó guardaron una relativa cercanía temporal con la promoción del concurso.
No se ignora que las actuaciones administrativas en vista fueron iniciadas luego de su apertura, pero es razonable aceptar que ellas fueron necesarias para encauzar una investigación sobre la situación fiscal de la contribuyente.
Esas actuaciones fueron recibidas por la Procuración de la Ciudad el mismo día del cierre del plazo previsto por el art. 32 LCQ, lo que hace pensar que materialmente no hubo tiempo para cumplir la carga de pedir la verificación tempestiva.
En ese cuadro, para la Sala es aceptable pensar que la Ciudad acudió a la vía de verificación tardía no por una conducta injustificadamente displicente, sino por la necesidad de llevar adelante tareas razonables tendientes a un esclarecimiento de la situación impositiva de la concursada.
Ello funda, a juicio de la Sala, la distribución por su orden de las costas, aplicando al caso la jurisprudencia recordada según las circunstancias aquí puestas de resalto.
VI. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación con el alcance expresado y, en consecuencia, declarar verificado en el concurso preventivo de Laboratorios Szama S.A. el capital de los certificados de fs. 210, fs. 211 y fs. 212 ($92.446,89, $9.157,20 $3.391, respectivamente), con carácter privilegiado general, más intereses, con carácter quirografario, a ser calculados del modo indicado precedentemente. Se desestima el recurso en cuanto al restante rubro tributario invocado.
Con costas de ambas instancias del proceso por su orden.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Gianotti, Esteban Mario s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por fisco nacional – Cám. Nac. Com. – Sala C – 23/05/2017 – Cita digital IUSJU017334E
000808F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137609