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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Caducidad de instancia. Carácter restrictivo
Se revoca la sentencia que decretó la caducidad de instancia, atento a que no se tuvo en cuenta, a la hora de contar el plazo para juzgarla, la existencia de una suspensión de plazos que fuera ordenada previamente en el expediente. Siendo ello así, no transcurrió objetivamente el plazo previsto por el Código procesal, art. 310 inc. 2, y 277 de la LCQ. Se destacó el carácter restrictivo del instituto.
Buenos Aires, 02 de Febrero 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló en subsidio el incidentista la resolución obrante a fs. 17/8, mantenida a fs. 21, mediante la cual decretó la caducidad de instancia en el presente trámite.
Los agravios de fs. 19/20 no fueron contestados.
2.a. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, «La demanda Civil», La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A).
Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, S. «Código Procesal”, v. I. p. 531, Editorial Astrea, septiembre, año 1971).
b. De la revisión de las actuaciones surge que frente al pedido de fs. 9, la a quo concedió la prórroga solicitada e, interín, suspendió los plazos de las presentes actuaciones.
Siendo ello así, no transcurrió objetivamente el plazo previsto por el CPr. 310:2 y LCQ: 277; extremo por el cual, corresponde revocar la decisión en análisis. Máxime cuando a los efectos de la aplicación del instituto debe imperar el criterio restrictivo con que debe apreciarse el mismo, en pos de mantener viva la instancia.
3. Por ello, se resuelve: revocar la decisión apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr. 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Blason Seguridad SA s/pedido de quiebra por Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) – Cám. Nac. Com. – Sala B – 10/09/2010
014204E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116274