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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Pedido de quiebra. Caducidad de instancia. Procedencia
Se resuelve la procedencia de la caducidad de instancia del pedido de quiebra interpuesto. Para así resolver el tribunal resaltó que tratándose de un pedido de quiebra promovido por quien se sindica acreedora a título individual, no existiendo decreto de quiebra que autorice a tener abierto el trámite del concurso, la instrucción prefalencial constituye una instancia procesal susceptible de perención según lo prescripto por el art. 277 LCQ.
Buenos Aires, 27 de junio de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la peticionante de la quiebra la resolución de fs. 83/84 que decretó operada en los autos la caducidad de la instancia.
2. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en el escrito de fs. 87/88 y contestados en fs. 90/91.
3. En primer lugar cabe señalar que, tratándose el presente de un pedido de quiebra promovido por quien se sindica acreedora a título individual, no existiendo decreto de quiebra que autorice a tener abierto el trámite del concurso, la instrucción prefalencial constituye una instancia procesal susceptible de perención según lo prescripto por el art. 277 LCQ (cfr. esta Sala, «Abdo Carlos Eusebio s/ pedido de quiebra por Franco Héctor Euclides», 17.6.2010).
Resáltase que el fundamento del instituto de caducidad reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, «La demanda Civil», La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A).
4. En el sub lite desde la providencia de fs. 77 que data del 8/11/2018 hasta la fecha de caducidad formulada el 01/4/2019 obrante a fs. 78/79, ha transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 277 LCQ, sin que se verificara en el expediente actuación alguna por parte de la solicitante que demostrare su interés en el avance de la causa.
En este sentido, debe enfatizarse que la peticionante de la quiebra no ha acreditado que en el mencionado lapso hubiese producido en el expediente algún acto interruptivo del curso del plazo de la caducidad: recuérdase que sólo interrumpen el curso de ese plazo los actos orientados a avanzar el procedimiento hacia la sentencia que hubiesen sido cumplidos o evidenciados dentro del proceso escrito (CPr.:311; esta Sala, 15/12/09, «Gran Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo y Serv Soc Ltda c/Benitez Raúl Eduardo s/ejec.»).
No cambia las cosas, lo manifestado por el quejoso en el memorial en razón que la caducidad es de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado, tiene su sanción. Así la finalidad de la institución excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, liberando al órgano jurisdiccional de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone.
Finalmente, dígase que el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto no modifica la decisión adoptada, ya que éste sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (Fallos, 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros).
5. Corolario de lo expuesto, desestímase la apelación interpuesta y confírmase el decreto de fs. 83/84, con costas al apelante vencido.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
040171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130849