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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Recurso de revisión. Plazo de interposición. Caducidad. Efectos. Cosa juzgada
Se resuelve que el plazo para interponer un recurso de revisión es de caducidad, por lo tanto al vencerse el mismo queda firme la resolución que declara la admisibilidad o inadmisibilidad de los créditos con efectos de cosa juzgada. Por ende, como el acreedor presentó su recurso de revisión fuera del plazo legal, corresponde el rechazo de su pretensión verificatoria.
Buenos Aires, 7 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló el incidentista el decisorio de fs. 35 que rechazó su pretensión verificatoria. Su memoria de fs. 39/41 fue contestada a fs. 44/46 y fs. 51.
2. El plazo para interponer la revisión es un plazo de caducidad tanto en el concurso como en la quiebra (LCyQ: 37, 200 y 202), provocando su vencimiento que la resolución judicial quede firme en lo que respecta a la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de los créditos, con los efectos de cosa juzgada.
Por ende, al no haber impetrado el quejoso la revisión del auto verificatorio en tiempo legal perdió tal prerrogativa por efecto de la caducidad legal, adquiriendo el pronunciamiento los efectos de la cosa juzgada material respecto a cuestiones tanto intra como extra concursales (CNCom., esta Sala, in re, “Argenova S.A. s/ concurso s/ incidente de verificación de crédito de Estado Nacional Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca”, 22-4-16; y sus citas).
Admitir la pretensión sub examine en un nuevo incidente de verificación, importaría tanto como pretender controvertir las claras prescripciones del ordenamiento concursal y permitir la retroacción del proceso para reeditar cuestiones que ya fueron planteadas y resueltas. Ello, en tanto la posibilidad que al acreedor le brindó el art. 37 de la LCyQ veda la posibilidad de revisión posterior una vez precluida la etapa, so riesgo de eterna incertidumbre en punto a la calidad y extensión de los créditos verificados.
3. Se desestima la apelación de fs. 36 y se confirma la resolución atacada en todo lo que decide, con costas al vencido (art. 68, CPCCN).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
032228E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117996