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JURISPRUDENCIAConflicto de poderes. Jurado d eenjuiciamiento. Jurisdicción originaria
Sumarios:
CUESTIÓN POLÍTICA
Conflicto de poderes. Jurisdicción originaria
La dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5° de la Constitución Nacional – forma republicana de gobierno, división de poderes, delegación de éstos – envuelve, en principio, una cuestión de naturaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia. La posibilidad de distinguir entre los conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de todos modos, su campo, no en el ejercicio de la jurisdicción originaria de la Corte, sino en el de la apelada.
Sumario elaborado por la CSJN
CONFLICTO DE PODERES
Jurado de enjuiciamiento. Enjuiciamiento de magistrados
Por tratarse de la renovación del planteamiento de un conflicto de poderes, resulta incompetente la Corte Suprema para conocer de la demanda de amparo -iniciada por los mismos magistrados que habían promovido una anterior contra la resolución del jurado de enjuiciamiento que -ante el dictado de la nueva Constitución de la Provincia de San Juan por la cual la facultad de enjuiciamiento de los integrantes de la Corte de Justicia pasó a la Cámara de Diputados decidió mantener la suspensión de los afectados y remitió el caso a la Sala de Acusación de la Cámara de Diputados.
Suprema Corte:
Si bien los demandantes invocan un supuesto desconocimiento, por parte del Jurado Provincial contra el que accionan, del fallo de V. E. del 10 de abril ppdo., por el cual se decidió que el anterior amparo deducido por los mismos actores era ajeno a la competencia originaria de la Corte, lo cierto es que, a mi criterio, aquéllos en el sub examine no () hacen otra cosa que intentar replantear por una nueva vez de modo improcedente el problema para el cual el Tribunal se consideró incompetente.//-
Así lo estimo desde que la última resolución del Jurado de Enjuiciamiento de la provincia de San Juan, de fecha 14 de mayo del corriente año, así como su aclaratoria del siguiente día, no revisten, al efecto de que aquí se trata, distinta naturaleza de la que posee la dictada el 14 de marzo que dio origen a la precedente acción de amparo cuya improcedencia declaró V. E.-
Advierto, por ende, que los mismos impedimentos sustanciales que se tuvieron en cuenta para decidir aquella improcedencia subsisten en la especie, sin que se alcance a vislumbrar cuál es la relación directa que pudiere eventualmente existir entre ese rechazo del anterior amparo y la aquí controvertida resolución, dispuesta por el Jurado Provincial en el marco de su invocada competencia, regulada por la normativa local, sin que esto conlleve -es obvio- abrir juicio alguno acerca del acierto o validez de la misma.-
En tal sentido, debe quedar en claro que cuando esta Corte dijo, al resolver el amparo anterior, que la cuestión litigiosa que pretendía traerse a su conocimiento escapaba a su órbita por representar un conflicto de poderes que debía resolverse dentro del exclusivo ámbito provincial, vino a afirmar que dicha cuestión no constituía una «causa» judicial en los términos del art. 100 de la Constitución Nacional, mas en modo alguno quiso dejar sentada decisión de ningún tipo en punto a los límites o alcances con que el problema debía ser sustanciado en la esfera local, con arreglo a las competencias de las propias instituciones provinciales legisladas al efecto. Haber sostenido esto último hubiera implicado tanto como la configuración de un fallo autocontradictorio, toda vez que al unísono que se decidía la incompetencia del Tribunal para entender en la solución del entuerto se consagraban con carácter imperativo pautas resolutivas sobre éste, lo cual es obviamente inadmisible.-
Opino, por tanto, que corresponde rechazar el amparo intentado.-
Buenos Aires, 3 de junio de 1986.-
Juan Octavio Gauna.-
Buenos Aires, 19 de junio de 1986.-
Vistos los autos: «Graffigna Latino, Carlos y otros s/acción de amparo».-
Considerando:
1°)) Que en la causa G.487-XX, «Graffigna Latino, Carlos y otros s/recurso de amparo», los demandantes se presentaron a esta Corte solicitando amparo contra la decisión del jurado de enjuiciamiento de la Provincia de San Juan que los suspendió en sus funciones.-
En tal ocasión, reclamaron que el Tribunal «como cabeza de poder y órgano supremo de la organización judicial argentina» garantizara el normal funcionamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan y la investidura de los jueces provinciales, con apoyo normativo en los arts. 5° y 18 de la Constitución Nacional, en cuanto no se encontraría asegurada la administración de justicia y se habrían violado el derecho de defensa y el debido proceso legal.-
2º) Que, en la oportunidad referida, esta Corte declaró su incompetencia para entender en la demanda de amparo iniciada. Para ello se remitió a jurisprudencia que puede sintetizarse así:
a) Que el sometimiento al Tribunal de un conflicto entre órganos del gobierno local escapa a la competencia originaria que le atribuye el art. 101 de la Constitución Nacional, conclusión inevitable ante el hecho de que la reforma de 1860 derogó de modo expreso las cláusulas de los arts. 97 y 98 del texto original de 1853 -correspondientes a los actuales artículos 100 y 101- que asignaban a la Corte Suprema dicha competencia para el conocimiento y decisión «de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una provincia» (confr., especialmente, Fallos: 136:147;; 263:15 y 283:243); y
b) que el caso no podía ser juzgado por el Tribunal en ejercicio de su jurisdicción originaria porque en él no revestía la Provincia de San Juan el carácter de parte (v. doctrina del pronunciamiento, in re: «Marresse, Alberto A. c/Cámara de Diputados Pcia. de Santa Fe s/recurso de amparo y medida de no innovar», Comp. Nº 281-XX, 28-11-1985).-
3°) Que, al dictarse la nueva Constitución de la Provincia de San Juan, la facultad para el enjuiciamiento de los integrantes de la Corte de Justicia pasó a la Cámara de Diputados (art. 219). En mérito a ello, el jurado que intervenía resolvió su propia inhabilidad para entender, decidió mantener la suspensión de los afectados y remitió el caso a la Sala de Acusación de la Cámara de Diputados.-
4°) Que, contra la resolución mencionada en último término, inician nueva demanda de amparo los mismos magistrados que promovieron la anterior, porque estiman que este Tribunal declaró, en ese primer proceso, la existencia de un conflicto local de poderes entre la Corte de Justicia de San Juan y el jurado de enjuiciamiento, que no permite innovar unilateralmente la situación sin desacatar el fallo dictado por esta Corte Suprema en el caso antes aludido.-
A tal razón, agregan que la intervención de esta Corte resulta necesaria para evitar el perjuicio irreparable que se irroga con la situación creada «al sistema republicano, a la independencia de los jueces y a la seguridad jurídica de los justiciables».-
5°) Que, más allá de observar que el primero de los argumentos de los demandantes, reseñados en el considerando precedente sólo importa, en substancia, la renovación del planteamiento del conflicto de poderes para cuya resolución el Tribunal ya se declaró incompetente, es preciso atender, frente al segundo de dichos argumentos, al límite que a la intervención de la Corte Suprema pone, en hipótesis de esa índole, nuestro sistema constitucional.-
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5° de la Constitución Nacional -forma republicana de gobierno, división de poderes, delegación de éstos- envuelve, en principio, una cuestión de naturaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia (Fallos: 187:79 y los antecedentes allí citados;; 216:267 y otros).-
6°) Que, las excepciones al principio aludido, propuestas en las disidencias de Fallos: 261:104 y 264:7 y 375, y que se fundan en la posibilidad de distinguir entre los conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de todos modos, su campo, no en el ejercicio de la jurisdicción originaria del Tribunal, sino en el de la apelada (v. doctrina de Fallos: 216:267).-
Por todo lo expuesto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que (a Corte carece de jurisdicción originaria para entender en la presente demanda de amparo.//-
FDO.: JOSÉ SEVERO CABALLERO – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JORGE ANTONIO BACQUÉ
020354E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114953