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JURISPRUDENCIAContrato de leasing mobiliario. Robo de vehículos. Cuotas pendientes. Recurso de apelación. Deserción
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que admitió parcialmente la demanda en la que se reclama la restitución de las cuotas del contrato de leasing mobiliario que le fueran debitadas a la actora luego de ocurrido el robo de los vehículos.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “YOMEL S.A. contra NACIÓN LEASING S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente N° 15183/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 28, Secretaría N° 55, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo
Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DEL CASO
(1.) “Yomel S.A.” promovió demanda contra “Nación Leasing S.A.” por cobro de la suma de quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con sesenta y seis centavos ($ 543.489,66) con más sus intereses y las costas del juicio.
En sustento de su reclamo, explicó que el día 12.2.15 celebró con la demandada un contrato de leasing mobiliario, por medio del cual ésta le concedió, a cambio del pago de los cánones correspondientes, el uso y goce con opción a compra de un camión, un semirremolque y dos grúas articuladas, operación que alcanzó el costo total de $ 2.236.611.- (pesos dos millones doscientos treinta y seis mil seiscientos once pesos) pagaderos en 36 (treinta y seis) cuotas más I.V.A. con más la eventual suma de $ 100.175.- (pesos cien mil ciento setenta y cinco) en caso de hacerse uso de la aludida opción de compra.
Agregó que, el día 10.9.15, tras el pago de la tercera (3ª) de tales cuotas, el camión, el semirremolque y una (1) de las dos (2) grúas mencionadas, fueron objeto de un robo perpetrado por desconocidos, lo que motivó la correspondiente denuncia y el pago de la indemnización por parte del tercero “Nación Seguros S.A.”, consistente en la suma de $ 1.721.744,94 (un millón setecientos veintiún mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos) prevista en la póliza de seguro concertada a favor de la accionada para el caso de un siniestro de ese tipo, cobertura cuya obtención exigía -justamente- el contrato de leasing referido.
Indicó que, pese a la insuficiencia de la aludida indemnización, la cual debió ser, a su criterio, mayor -por el real valor de los bienes comprometidos- y a haber desaparecido -asimismo- toda obligación financiera a su cargo por la extinción del uso y goce de esos bienes dados en leasing, la demandada continuó cobrando las cuotas pendientes a través de débito automático -tal la forma de pago originaria, predispuesta por aquélla en el marco de lo que no habría sido sino un contrato de adhesión abusivo-, alcanzado así, aseguró la accionante, un improcedente excedente que había totalizado la suma por la que demandaba en el sub lite, requiriendo por ende su cobro en concepto de restitución, y propiciando la nulidad de cualquier cláusula contractual que se “opusiera al progreso de la demanda”.
(2.) Corrido el traslado de ley, en fs. 306/17 compareció al juicio la accionada “Nación Leasing S.A.”, contestando la demanda e impetrando su total rechazo, con costas.
Adujo en primer lugar que el cobro de las cánones posteriores al siniestro había sido -contrariamente a lo afirmado por su contraparte- correctamente aplicado, dado que tal situación fue expresamente prevista en el contrato de leasing involucrado, por medio del cual la actora contrajo una obligación de naturaleza financiera consistente -en lo principal- en devolver el dinero adquirido a través del préstamo concedido, ello aun frente al supuesto de robo de los bienes entregados al amparo de la mentada contratación.
Explicó, asimismo, que la actora se había constituido en guardián jurídico de las cosas robadas y resultaba, consecuentemente, ser responsable de su conservación; a lo que agregó que la referida operación de leasing se había instrumentado en un contrato escrito con cláusulas claras que en ningún caso resultaron abusivas.
Por otro lado, reconoció que, de los débitos efectuados, la actora registraba un saldo favorable conformado únicamente por la suma de cuarenta mil setecientos cincuenta y cinco pesos con cinco centavos ($ 40.755,05); y que, puesta a disposición tal suma a través de carta documento, aquélla nunca asumió conducta alguna tendiente a lograr su efectivo cobro.
Finalmente, y más allá de ofrecer prueba en forma subsidiaria, adujo que la cuestión suscitada en autos debía ser resuelta como de puro derecho.
(3.) Luego de rechazarse en fs. 318/9 el hecho nuevo alegado por la actora en fs. 204 -por haber sido sustentado el planteo en la sanción de una norma jurídica supuestamente aplicable al caso de autos, y no en extremo fáctico alguno-, la misma parte alegó otro hecho nuevo en fs. 321 configurativo de la irrogación de un perjuicio por cierta erogación relacionada con la promoción de la demanda, suceso este último que fue admitido -en cambio- en fs. 326.
Asimismo, en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 360 del ritual, cuya acta fue extendida en fs. 327, ambas partes desistieron de las pruebas oportunamente ofrecidas, razón por la cual la Sra. Juez a quo resolvió allí mismo declarar la cuestión como de puro derecho y llamar los autos a sentencia, fallo que dictó en fs. 329/35.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante el aludido pronunciamiento, la Magistrada de Grado admitió parcialmente la demanda interpuesta, condenando a “Nación Leasing S.A.” a abonar a “Yomel S.A.” la suma de cuarenta mil setecientos cincuenta y cinco pesos con cinco centavos ($ 40.755,05), con más intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, imponiendo las costas en un noventa por ciento (90 %) a la parte actora, y en el diez por ciento (10 %) restante, a la parte demandada.
Para así decidir, la citada Magistrada consideró, en primer lugar, que, dada la naturaleza de la relación contractual mantenida en la especie, la actora se había obligado a restituirle a la demandada el monto del crédito resultante, obligación que mal podía haber cesado como consecuencia del robo parcial de los bienes.
Empero, juzgó además que, por fuera de resultar inherente a un contrato de leasing que el canon debe ser pagado aun cuando la utilización del o de los bienes se vuelva imposible por vicios, defectos, deterioro o -incluso- por su destrucción total, a la luz de la cláusula novena (9ª) del contrato de marras, las partes en conflicto habían convenido expresamente que “todos los riesgos de destrucción o pérdida total o parcial de los bienes, incluido pero no limitado a el robo…son [serían] asumidos por el tomador, sin que la contratación del seguro excluya [excluyera] o en algún modo limite [limitara] su plena responsabilidad” por lo que “en consecuencia…el tomador deberá [debía] continuar abonando los cánones que se devenguen [hubieran devengado] sin ninguna deducción”.
Luego estableció que el único modo en que pudo exonerarse la actora de continuar pagando los aludidos cánones hubiese sido acreditando que la indemnización abonada por “Nación Seguros S.A.” a la accionada tras el siniestro relatado era suficiente para cancelar el crédito nacido a su favor, supuesto no configurado en el caso, en la medida en que, más allá de alguna manifestación someramente relacionada, ninguna pretensión procesal concreta contenía -en ese sentido- el escrito inaugural, a punto tal que ni siquiera había sido citada como tercero la compañía de seguros mencionada.
Por lo demás, entendió la primer sentenciante que, si bien el contrato que vinculó a ambas partes en litigio era -efectivamente- uno de adhesión, modalidad de contratación proclive a contener cláusulas predispuestas eventualmente abusivas, lo cierto era que aquella que fuera anteriormente reproducida no revestía este último carácter, dado que apenas evidenciaba la existencia de una previsión congruente con la naturaleza misma del contrato de leasing en cuestión.
Finalmente, expuso que, descartada la nulidad de la cláusula señalada, no existía mérito alguno para admitir -en lo sustancial- la demanda, la cual sólo debía progresar por la suma expresamente reconocida por la partea accionada con más sus intereses en lo que refiere a esta última porción, puesto que incumbía a esta última parte depositar en autos aquella cuantía expresamente reconocida como favorable a la actora al contestar la demanda, cesando de ese modo su mora como acreedor, y renaciendo la del deudor en los términos del art. 868 del Código Civil y Comercial de la Nación, cosa que no había acontecido.
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte actora mediante el recurso de apelación que interpuso en fs. 338, el cual fue concedido en fs. 339, remedio que -a su vez- fue fundado mediante el memorial obrante en fs. 346/8, cuyo traslado motivó la respuesta de la contraria corriente en fs. 378/80, donde acusó la deserción en que habría incurrido la apelante en los términos del art. 265 del CPCC.
(2.) La recurrente se agravió de que la Sra. Juez a quo concluyera “que no existe mérito para admitir la pretensión de que se restituyan, en proporción al valor de los bienes robados, los cánones pagados desde la fecha del siniestro y hasta el pago de la indemnización por parte de la aseguradora” y, asimismo, de que no se hubiera declarado la “nulidad de las cláusulas abusivas solicitadas (sic) por su parte”.
IV. LA SOLUCIÓN.
Efectuada la breve reseña de los agravios planteados ante esta instancia que se desprende del considerando que antecede, cabe comenzar por destacar, ante todo, que una minuciosa lectura del memorial que los contiene permite observar, inmediatamente, que la argumentación desarrollada en dicha pieza no exhibe -en rigor- una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado en los aspectos cuestionados, razón por la cual no se advierte -consecuentemente- satisfecha la carga impuesta por el CPCC:265.
Cabe aclarar que este Tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, al entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (CN:18).
De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido -o que se atribuye a la sentencia- y al mismo tiempo se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquélla fue sustentada para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional.
Pero también ha dicho la Sala, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde el apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es -en esa línea de pensamiento- que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. esta Sala, in re «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART SA», 27-8-99, entre muchos otros).
En el caso, tal como fuera anticipado, la queja traída a conocimiento de la Sala no alcanza siquiera ese mínimo de técnica recursiva que posibilita el tratamiento de los agravios, ya que en ella sólo se arrojan afirmaciones meramente dogmáticas carentes de toda fundamentación a través de las cuales no se desvirtúa -ni se intenta hacerlo siquiera- los argumentos por los cuales la Sra. Juez de grado se inclinó en su sentencia por la solución allí adoptada, por lo cual, al no haberse satisfecho siquiera ese mínimo de técnica recursiva a que se ha hecho referencia más arriba, no puede sino concluirse en la deserción del recurso.
Nótese, en tal dirección, que si bien la recurrente indicó -entre otras formulaciones igualmente carentes de sustento- que en la sentencia impugnada no se habría tenido en cuenta la circunstancia de que mediaría en la especie un contrato de adhesión impuesto por la accionada, lo cierto es que la Magistrada de Grado dio acabada respuesta a ese -y a la totalidad- de los tópicos constitutivos de controversia tal como se desprende del relato antes efectuado y de una simple lectura del fallo apelado.
De igual modo, los reparos expuestos en el memorial analizado en el sentido de que el pronunciamiento en cuestión adolecería de “falta de fundamentación”, “arbitraria interpretación y valoración de las pruebas”, y “negación y desconocimiento notorio e injustificable del derecho aplicable”, resultan ser afirmaciones carentes de la más mínima apoyatura argumental (v. fs. 347), razón por la cual sólo se erigen como meras críticas vacías de contenido que, consecuentemente, apenas alcanzan para mostrar la disconformidad del recurrente desprovista de toda crítica concreta y razonada como es categóricamente exigido por el ordenamiento ritual (art. 265 CPCC).
En mérito de lo expuesto, propongo declarar desierto, tal como lo propone la parte demandada, el recurso de apelación que motivó la intervención de este Tribunal, con costas de alzada a la apelante dada su condición de vencida en esta instancia (arts. 265 y 68 CPCC).
V. CONCLUSIÓN
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fs. 338, con costas a la recurrente dadas las razones expuestas en el considerando IV in fine de esta ponencia (arts. 265 y 68 del CPCC).
Así voto.
Por análogas razones, las Señoras Jueces de Cámara Dras. María Elsa Uzal e Isabel Míguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra.
Es copia del original que corre a fs. 494/497 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 23 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a.) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fs. 338, con costas a la recurrente dadas las razones expuestas en el considerando IV in fine de esta ponencia (arts. 265 y 68 del CPCC).
(b.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
(c.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
María Elsa Uzal
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
021926E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115727