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JURISPRUDENCIARechazo de demanda. Deserción del recurso de apelación
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Cañibano Novaro, Sabrina Daniela c/ Antonietti, Carlos Alberto s/ cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia de fs. 100/103, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 100/103 resolvió: rechazar la demanda deducida por Sabrina Daniela Cañibano Novaro contra Carlos Alberto Antonietti por cobro de pesos y daños y perjuicios, con costas en el orden causado.
II. Contra el referido pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora a f. 107.
III. La pretensora fundó su recurso a fs. 118/119.
El agravio de la accionante no es otro que el rechazo de la acción. Cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de grado de los elementos obrantes en las presentes actuaciones y peticiona que se revoque el decisorio recurrido y se admita la demanda en todos sus términos.
IV. Dicha pieza no fue contestada por el demandado rebelde (v. f. 53).
V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. Para comenzar el análisis, es dable recordar que el conflicto de autos tuvo su origen en el convenio suscripto el día 21 de diciembre de 2010, donde la actora (comodante) y el demandado (comodatario) celebraron un contrato de comodato respecto del local sito en la calle Honduras …, C.A.B.A., con destino a Casa de Comidas, Restaurante, Parrilla, Bar y Cafetería (v. fs. 16/18); inmueble cuya propiedad pertenecería a los Sres. Adriana Elizabeth Foggia, Guillermo Fabio Dennon y Argentina Flora Santo (v. contrato de locación obrante a fs. 20/23).
Reclama “…la suma de $6.600 por mora en los servicios de luz, agua y gas (según resúmenes de deuda que de adjuntan) y $24.000 por los cánones locativos que la suscripta debe abonar a los locadores, por la ocupación ilegítima del demandado, desde septiembre de 2011, a la fecha (…) Por otra parte, el demandado adeuda por daños y perjuicios, la suma de $120.000, correspondientes al lucro cesante de $20.000 mensuales, por los réditos que la suscripta se encuentra privada de percibir, atento la ocupación ilegitima del loca, por parte del demandado. En total se reclama al demandado, la suma de $150.600, con más intereses, multas que le corresponda abonar (…) y costas derivadas del presente juicio…” (sic) (f. 26).
VII. Sentado ello, de la lectura de los fundamentos esgrimidos por la apelante en su recurso, daría la impresión que ésta se abstrae de las constancias de autos, e insiste sin tregua en reiterativos planteos que no cumplen con las exigencias rituales; ni -menos aún- echan por tierra las bases del fallo recurrido.
Así es que, no obstante la claridad del precepto contenido en el art. 265 del CPCCN; y, lo evidente de la orfandad probatoria que se aprecia en la especie, la recurrente no cesa en sus intentos de convertir a la Alzada en un nueva instancia de debate y prueba, sin asumir que tal oportunidad ha precluído.
De este modo, es posible afirmar que la pieza en despacho carece de los mínimos argumentos que harían factible el resultado que la apelante ambiciona, no pudiéndose revocar una sentencia con sólidas bases jurídicas en orden argumentaciones que no se encuentran acreditadas por elemento probatorio alguno.
La expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.).
En resumidas cuentas, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (“Fallos”, 323:2131).
Efectuado el encuadre precedente -y tal como se expuso ut supra-en el caso de autos resulta ser que la quejosa -lejos de intentar desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando- se ha limitado, de una manera impropia, a reeditar una serie de consideraciones que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia (conf. Falcón, Enrique M.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado – Concordado – Comentado”, T. II, pág. 438).
Analizados que fueran los elementos de juicio incorporados al expediente y al proceso de desalojo traído ad effectum vivendi et probandi (expte. n° 74.777/2011, en autos “Cañibano Novaro Sabrina Daniela c/ Antonietti Carlos Alberto y otro s/ desalojo: comodato que en este acto tengo a la vista), cabe concluir que no se observa una inadecuada valoración de los mismos, como alega la quejosa.
Por el contrario, no existe el mínimo elemento de convicción que resulte corroborante de los extremos alegados.
Respecto al agravio sostenido a f. 118 vta. en el cual se hace hincapié en la situación procesal del demandado (rebeldía), cabe resaltar que si bien es cierto que la ley – conf. el art 60 del CPCCN- consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, es posible, sin embargo, que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero en caso de duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (conf. Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires», Tomo 1, pág. 241).
En este sentido, se ha establecido que la rebeldía no altera la secuela regular del proceso debiendo pronunciarse la sentencia según el mérito de la causa, expresión que supone la verificación de los hechos. Ni es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de los hechos afirmados por quien obtuvo la declaración, porque la sentencia debe ser pronunciada “según el mérito de la causa”; esto es, valorando los hechos y circunstancias del proceso, y también las pruebas si existiesen. Por ende, debe evaluarse la conducta de las partes y las circunstancias del proceso, para establecer si la presunción favorable al accionante que la rebeldía implica tiene su corroboración en la prueba producida en apoyo de la acción instaurada (Morello, Augusto Mario, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados. II-B, 2da edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, págs. 29/30).
Por lo tanto, la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente con la mencionada presunción. Ella no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de la misma, es decir que la declaración de rebeldía no conlleva sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de esos hechos. Puede suceder que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, sólo en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte.
Vale decir, que de las pruebas recabadas en ambos litigios no obra constancia de pago alguno respecto de los supuestos servicios adeudados por el demandado, sino únicamente una fotocopia simple -carente de valor legal- de la cual no surge que haya sido la actora quien hubiera efectuado dicha erogación (v. fs. 9/11).
La actitud de la accionante -quien intenta justificarse en el argumento de que alguien abonó los servicios (v. f. 119), sumada a la orfandad probatoria que se aprecia en la especie por parte de aquella, me inclinan a rechazar el agravio en cuestión (arts. 163 inc. 5, 377, 386 y ccdts. del CPCCN).
Asimismo, en lo tocante a la suma reclamada respecto de los cánones locativos ($24.000); la misma de ningún modo puede conducir a una indemnización. Ello, ya que tal como surge de la cláusula tercera del contrato de comodato acompañado a fs. 16/17 “…el comodato se realizará en forma gratuita con facultad de usar la cosa entregada…” (v. f. 16) (art. 2255 del Cód. Civil) y de ningún modo puede oponérsele al demandado el contrato de locación suscripto entre los tres copropietarios del inmueble en cuestión y la parte actora (v. fs. 20/23).
Por lo demás, en cuanto al lucro cesante peticionado ($120.000) “…por los réditos que la suscripta se encuentra privada de percibir, atento a la ocupación ilegitima del local, por parte del demandado…” (v. f. 26), coincido con el Magistrado que me precedió, en que la pretensora no ha ofrecido ni prueba pericial contable ni prueba alguna que pueda ser considerada como verosímil (v. f. 102 vta.). En consecuencia, no habiéndose acreditado lucro cesante alguno, no cabe sino desestimar cualquier suma indemnizatoria por este concepto.
Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de un fallo, porque el juez tiene que contar con datos que sean o parezcan convincentes respecto de su exactitud y certeza, requiriéndose, consecuentemente, que las partes cumplan una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar el convencimiento, lo que se llama de la prueba, es decir, que los hechos controvertidos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, deben ser demostrados (conf. López Miró, Horacio G. «Probar o Sucumbir. Los tres grados de convencimiento judicial y la regla procesal del onus probandi» Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1998, pág. 49).
Es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).
Concluyo pues, que los agravios esbozados por la apelante lucen insuficientes para cuestionar el fallo en recurso, toda vez que no se han controvertido sus principales motivaciones (“Fallos”, 323:1565).
VIII. Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo se confirme el pronunciamiento de grado en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Parrilli y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJÓO
ROBERTO PARRILLI
MAURICIO LUIS MIZRAHI
Buenos Aires, 5 de Junio de 2017
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE confirmar el pronunciamiento de grado en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 05/06/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI
JUEZ DE CÁMARA
021239E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114444