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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeserción del recurso de apelación
Se declara desierto y se confirma la resolución que hizo lugar a la acción deducida condenando a la demandada a proveer a la niña cobertura total de los insumos prescriptos y continuar brindando las prestaciones reclamadas, cuya autorización denunció al presentar el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.
Buenos Aires, 17 de febrero de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 188/190 del presente incidente -cuyo traslado fue contestado mediante el escrito de fs. 192/194, que contó con la adhesión del señor Defensor ad hoc expresada a fs. 199/201- contra la sentencia de fs. 183/187 vta.; oído que fue el señor Fiscal General ante esta cámara mediante el dictamen de fs. 242/243 vta. y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor juez hizo lugar a la acción deducida por Daiana Gisele ROMERO y Juan Manuel GIANNATTASIO en representación de su hija menor Sharon Patricia, condenando a la OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS -en adelante, OSCTCP- a proveer a la niña cobertura total de los insumos prescriptos a fs. 78/80 y continuar brindando las prestaciones aquí reclamadas, cuya autorización denunció al presentar el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Además, impuso las costas a la demandada y reguló los emolumentos profesionales (conf. fs. 183/187 vta.).
II.- Esta decisión motivó el recurso de la demandada, que señaló que nunca existió una negativa de su parte a proveer los insumos requeridos por la actora, sino que solicitó una justificación médica de tal petición. Cuestionó la facultad de prescribir medicamento e insumos de parte de la doctora RUSSO, medica asistencialista que los indicó. Por último, se quejó de la imposición de las costas a su parte (conf. fs. 188/199).
Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la actora mediante el escrito de fs. 192/194, a cuyos fundamentos adhirió el Ministerio Público de la Defensa, agregando los propios (conf. fs. 199/201).
A fs. 242/243 vta. dictaminó el señor Fiscal General ante esta Cámara, quien propuso que se declare desierto el recurso de la obra social demandada.
Media, además, un recurso de apelación contra la regulación de los estipendios profesionales fijados a fs. 187 en favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor Máximo GÁNDARA, por considerarlos elevados (ver fs. 190), que será estudiado -en su caso- al finalizar el presente acuerdo.
III.- Corresponde recordar primeramente, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del 3.4.07; entre muchas otras).
Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia, se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya citada).
Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, donde la OSCTCP se limita a reeditar los argumentos que ha venido planteando a lo largo del proceso para sostener que la acción debía desestimarse (vgr. fs. 138/vta. y 141/vta.). Mas no se hace cargo de los principales argumentos del magistrado de la anterior instancia para decidir del modo en que lo hizo, entre ellos, que la parte actora justificó la cantidad y finalidad de los insumos médicos objeto de la litis con los certificados médicos acompañados a fs. 79/81, cumpliendo así con la objeción de la entidad emplazada. Tampoco critica acabadamente la circunstancia de que la prescripción fue realizada por una profesional de la medicina y que es inoponible a la beneficiaria el hecho que aquella prescribiera en el marco de la asistencia domiciliaria, pues tal extremo excede al vínculo de la actora con la obra social demandada.
A su vez, no critica concreta y razonadamente el análisis normativo y jurisprudencial efectuado por el magistrado para dictar la sentencia a favor de la menor; los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales; la legislación vigente en materia de salud y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus antecedentes respecto de este tema.
La recurrente no menciona tampoco en sus agravios cuáles son los elementos probatorios obrantes en autos que permitan apartarse de lo indicado por la galeno, quien prescribió los insumos a la infante beneficiaria, que justifique una decisión contraria a la dictada por el magistrado preopinante.
En función de lo expuesto, ante la falta de debida fundamentación, corresponde declarar desierto el recurso deducido por la obra social demandada contra la sentencia apelada (arts. 265 y 266 del CPCCN).
IV.- Sin perjuicio de lo expuesto, y sólo a mayor abundamiento es preciso destacar que la conducta de la obra social agraviada no se ajusta al criterio que la Corte Suprema estableció -al hacer propios los fundamentos expuestos por la Procuradora Fiscal en la causa “R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo”, R.104.XVLII, del 27.11.12- con relación a la carga de la prueba en este tipo de conflictos, pues aquella no acreditó el exceso en la prestación pretendida por los progenitores de la menor respecto de la cobertura de los insumos indicados por la profesional que la atendió -doctora Sandra V. RUSSO, matrícula XXXX (fs. 79/81), médica especialista en medicina general familiar, de la empresa de asistencia médica domiciliaria “MD Salud” que presta servicios de dicha clase de asistencia como prestadora de la accionada.
V.- Por otra parte, es pertinente resaltar que la ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus afirmaciones, pues como principio general, el legislador coloca al actor en la obligación de probar lo que alega, bajo apercibimiento de caer en la difícil situación de no creerle sus dichos. La carga de la prueba consiste entonces en un imperativo del propio interés de quien la soporta y, por consecuencia quien no desee salir derrotado de un pleito, deberá aportar al juez -cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente preponderante, es el expediente judicial- los medios que sustentan sus pretensiones (confr. art. 377 y concordantes del Código Procesal, Couture, E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, págs. 240 y ss., 3ª. Ed. Depalma, Bs.As., 1958).
VI.- Por último, esta Sala no puede dejar de señalar que ante situaciones como la de autos, donde una niña presenta una alteración funcional permanente o prolongada, el accionar de la obra social debe estar enfocado en la evaluación y orientación individual, familiar y grupal permanente, por medio de equipos interdisciplinarios, a fin de establecer acciones que favorezcan la integración social de aquella y su inserción en el sistema de prestaciones básicas. Quien, además, debe ser orientada para recibir servicios específicos que eviten el estancamiento en su cuadro general evolutivo y promuevan su superación (arg. art. 11 y 12 de la Ley 24.901). Tal accionar debe contar con cierta periodicidad a fin de poder determinar la reformulación -en el caso de ser necesario- de los servicios establecidos, pues se trata de situaciones dinámicas propias de la evolución en la estructura o función corporal; psíquica o mental de cualquier ser humano, sin que la parte actora pueda obstaculizar o evadir dicha instancia, ya que ésta procura el mayor bienestar posible para la persona que presenta disminuidas sus capacidades.
VII.- Tampoco merece acogida el agravio sobre la imposición de costas, porque además de que no hay crítica concreta, las razones dadas justifican atenerse estrictamente al principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 14 de la ley de amparo y art. 68 del Código Procesal.
Sobre la base de lo expuesto, oído lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS, con costas a la emplazada objetivamente vencida (art. 14 de la Ley 16.986 y art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa y el interés disputado, etapas cumplidas, se confirman los honorarios correspondientes al letrado apoderado de la parte actora, doctor Máximo GÁNDARA, los que fueron apelados por elevados (conf. arts. 1, 3, 6 y 36, de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Por las tareas de alzada, se es tablecen los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Máximo GÁNDARA, en la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($4800.-) (cfr. art. 14 del arancel vigente).
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese a las partes -a los Señores Representantes de los Ministerios Públicos en sus respectivos despachos- y devuélvase al juzgado de origen.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
020288E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110446