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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce en rojo. Cuantificación
En el marco de una acción de daños por accidente vial, se confirma la condena a la empresa de transportes por haberse probado que el chofer del colectivo cruzó el semáforo en rojo.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Caro Norma Graciela c/ Lamanna Jorge Rodolfo y otros s/ daños y perjuicios” y “Lamanna Jorge Rodolfo c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 517/31 del expte. n° 8253/2012 y a fs. 402/16 del expte. n° 25.384/2012, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras.CASTRO y GUISADO. La sala quedó integrada con la designación interina del Dr. Fernando Posse Saguier para ocupar la vocalía n ° 26 (Res.2453/17 de la Cámara Civil)
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Castro dijo:
I. El Sr. Juez a quo en sentencia única dictada a fs. 517/31 del expediente n° 8.253/2012 y a fs. 402/16 del expediente n° 25.384/2012 admitió las demandas entabladas por cada uno de los actores y condenó en ambas causas a Transportes Automotor Plaza SACI y Ricardo Adrián Ben y la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A. a abonar a Norma Graciela Caro la suma de $ 150.000 y al actor Jorge Rodolfo Lamanna la de $ 32.000, con más los intereses y las costas. Asimismo rechazó la demanda interpuesta por Norma Graciela Caro contra Jorge Rodolfo Lamanna y su aseguradora “Nación Seguros S.A.”, con costas a la demandada vencida.
Respecto de la decisión vinculada al expediente n° 8253/2012, apeló la parte actora (Caro), expresando agravios a fs. 557/59 que no fueron contestados; la parte demandada (Transporte Automotores Plaza) a fs. 572/81, respondidos a fs. 583/86 y la citada en garantía a fs. 561/70 que fueron replicados a fs. 588/93.
En cuanto a lo resuelto en el expediente n° 25.384/2012, apeló el actor (Lamanna) que expresó agravios a fs. 433/35 y fueron contestados a fs. 464/67 y por la citada en garantía (Protección Mutual ) a fs. 437/446 que fueron respondidos a fs. 460/62.
II. Ante todo diré que el estudio de ambas causas habrá de hacerse a la luz de las disposiciones del Código Civil Argentino hoy derogado pero vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos, dado que es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Así lo ha decidido reiteradamente esta Sala.
Entrando al análisis de los reproches formulados comenzaré por los referidos a la atribución de responsabilidad, no sin antes reseñar aunque sea suscintamente los hechos que motivaron la litis.
El accidente que dio causa a ambas demandas acumuladas ocurrió el día 9 de marzo de 2011 en la intersección de las calles Raulet y Gregorio Pomar de esta ciudad, cuando el colectivo de la línea 133 -interno 815- conducido por el demandado Ricardo Adrián Ben por la primera de las arterias mencionadas y en el que viajaba transportada la Sra. Norma Graciela Caro, tomó contacto con el rodado particular marca Peugeot 406 CIL-256, que manejaba el Sr. Jorge R. Lamanna por la calle G. Pomar. Ambos vehículos embistieron en la encrucijada provocando los daños que aquí se reclama.
Dicho accidente motivó el inicio del expediente “Caro Norma Graciela c/ Lamanna Jorge Rodolfo y otros s/ daños y perjuicios” en el que la actora -pasajera del ómnibus- demandó al chofer y a la empresa de transportes -relación ésta que como bien dijo el a quo debe ser juzgada por el art. 184 del Código de Comercio- y también al conductor y propietario del otro vehículo Peugeot – vínculo que en cambio, queda gobernado por el art. 1113 del C.Civil- que también intervino en el siniestro.
En ambos casos, y por efecto de las aludidas previsiones legales, frente a la actora Norma Elizabeth Caro, los codemandados solo podían eximirse de responsabilidad demostrando que el hecho se produjo por culpa de un tercero; o sea, en el caso del conductor y propietario del colectivo, por culpa de Lamanna, conductor del rodado Peugeot y en el caso de éste último, por culpa del colectivo.
La otra acción fue la articulada en los autos “Lamanna Jorge Rodolfo c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios” en los que el conductor del Peugeot 504 demandó al conductor y a la empresa de Transportes propietaria del colectivo, en los términos del art. 1113 del C.Civil, de modo que para poder eximirse los demandados en este caso debían probar la culpa del víctima, es decir, del propio Lamanna al mando del Peugeot.
No se discute que el tránsito de la intersección formada por las arterias Raulet y G. Pomar se encontraba dirigido por semáforos que funcionaban con normalidad (fs. 1, causa penal).
En esas condiciones, lo decisivo en orden a la responsabilidad de los partícipes radica en determinar cual de ellos infringió las señales luminosas, careciendo en principio de relevancia las presunciones legales o jurisprudenciales a las que habitualmente es preciso acudir para dirimir aquella cuestión, derivadas, vgr., del embestimiento, la prioridad de paso, etc. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (exptes. n° 67.174, 69.756, 72.265, etc.). En consecuencia, ese es el extremo que corresponde dirimir en autos.
El Sr. juez de grado consideró acreditado a través de la prueba que se analizará que quien infringió las señales lumínicas en el cruce fue el codemandado Ben al mando del colectivo de la línea 133. En consecuencia, admitió la demanda en ambos casos contra éste último, liberando a Lamanna de tener que responder frente a Caro.
Para así decidir ponderó la declaración testifical de Federico Andrés Matos quien fue ofrecido por Lamanna en los autos acumulados n° 25.384/2012 y que declaró a fs. 238/9 haber presenciado el accidente. Dijo el testigo que ese día “estaba parado con su camioneta Peugeot expert en Roullet casi esquina Pomar, esperando que cambie el semáforo, con sentido hacia la estación de Pompeya, por el lado derecho de su vehículo pasa un colectivo rojo, que no recuerda de que línea, choca con un Peugeot azul que estaba circulando y monta arriba de la vereda. Eso fue lo que vio porque después ve que pasa el colectivo hace unos metros y frena . estaciona su camioneta en el lado izquierdo, donde estaba, porque el tránsito estaba detenido, queda como en la ochava y cruza a ver como estaban los que venían en el auto, había solo un hombre que le sangraba un poco la cara y estaba muy asustado…el testigo le dejó sus datos al dueño del auto y se fue…” ( rta a la pregunta 2da.) Preguntado luego para que diga si el colectivo tenía habilitación de paso contestó “No. el testigo estaba detenido y el colectivo pasó en rojo.” (rta a la primer pregunta de la ampliación del interrogatorio)
Para la demandada “Transportes Automotor Plaza SACI” tal ponderación ha sido errada. Cuestiona la eficacia probatoria del testigo, al tiempo que señala que el juez omitió apreciar los dichos de la propia coactora Caro en el expediente n° 8.253/2012, quien al demandar sindicó expresamente como responsable del accidente al conductor del Peugeot.
Es cierto que pese a que la coactora Caro interpuso demanda contra ambos partícipes del evento, sindicó expresamente como responsable del evento, y en concreto, de haber efectuado el cruce violando la luz roja, al conductor del Peugeot. Sin embargo, entiendo que en el caso, no es posible equiparar la fuerza convictiva de la declaración de un testigo -tercero y obligado a declarar bajo juramento de decir verdad de cuanto supiere- con la de quien se colocó procesalmente como accionante en una causa, formulando una hipótesis que reclamaba como toda expresión unilateral, ser verificada por la prueba pertinente. Señalo además, que la coactora Caro no prestó declaración en sede penal, y se presentó como particular damnificada recién una vez archivada la causa ( ver fs. 58).
En el caso, la prueba aportada por uno de los demandados -testifical de Matos- desvirtuó la hipótesis enunciada por la actora, interrumpiendo el nexo causal de las normas que lo presumían responsable del evento. Y lo cierto es que -pese al énfasis puesto por la demandada “Transportes Automotor Plaza SACI” en su extensa queja intentando descalificar este testigo- no encuentro razones de suficiente peso para prescindir del mismo.
En efecto y aún cuando no desconozco la extrema rigurosidad con que debe analizarse la declaración en cuestión, por el hecho de que no fue recogido en la primer instancia policial ( ver fs. 1 “las diligencias tendientes a conseguir testigos arrojaron resultados negativos”) no advierto que las observaciones efectuadas logren mermar la eficacia probatoria asignada.
No advierto que el hecho de que el testigo detalle con precisión el modelo de su propio vehículo (Peugeot Expert), pero no el modelo del Peugeot que señaló como infractor de la luz del semáforo, o el número de línea del colectivo también involucrado, sean señales indicativas de su posible mendacidad. Tampoco percibo las contradicciones e imprecisiones señaladas por la quejosa, ni comparto la interpretación que le asigna a muchas de las situaciones que señala como determinantes de la poca credibilidad del testigo. Tal, por ejemplo, el hecho de no recordar si habia autos estacionados en la margen izquierda de la calle Raullet, aún si ese era el margen donde el testigo se había detenido. Lo mismo ocurre cuando afirmó la dirección que traía el Peugeot (de izquierda a derecha). No veo por qué el hecho de haber afirmado no recordar si sobre su izquierda había autos estacionados, le imposibilita tener una percepción directa del recorrido que traía el automóvil previo a la colisión.
En definitiva, analizando los dichos del testigo con el rigor que exigen las circunstancias del caso, incluso aquella señalada por la quejosa vinculada con el hecho de que el testigo fue avisado por el actor de la fecha de la audiencia a la que debía concurrir, no advierto razones de peso que me lleven a descartar este testimonio.
En tales términos, considero que se ha acreditado en los términos del art. 1113 del C.Civil y 184 del Código de Comercio, la culpa del chofer y la empresa “Transportadora Automotores Plaza SACI” en el infortunio, por lo que propongo en este punto, confirmar lo decidido en la instancia de grado.
III. Trataré ahora los daños padecidos por la actora en los autos “Caro Norma Graciela c/ Lamanna Jorge Rodolfo s/ daños y perjuicios” (expte. nª 8255/2012).
a) El juez acordó la suma de $ 102.000 para resarcir la incapacidad sobreviviente de Norma Graciela Caro, computando a tal efecto tanto el daño físico cuanto el psìquico. El primer cuestionamiento de la actora se vincula pues con el tratamiento conjunto que el juez dispensó a cada uno de estos daños, temperamento que esta Sala comparte toda vez que como lo hemos dicho reiteradamente que los reclamos efectuados en concepto de “daño físico” y “daño psíquico” remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil).
Vale recordar que para decidir como lo hizo, el sentenciante tuvo en cuenta el informe pericial médico que luce a fs. 382/85 según el cual tras el examen físico, el resultado de los estudios complementarios acompañados por la actora y las constancias reunidas en autos, determinó que aquella presentaba secuelas en la zona cervical. Dijo el profesional que el estudio de la movilidad de la columna cervical revelaba una disminución del 10 % en flexión, del 10 % en las rotaciones y del 10 % en extensión. A la palpación apreció un aumento del tono muscular para vertebral cervical, bilateral, con puntos dolorosos a la presión digital a nivel de las apófisis espinosas de la quinta y sexta vértebras cervicales. Advirtió también que los estudios radiológicos acompañados por la accionan revelaban signos de artrosis difusa, de grado leve, que se condecía con el examen físico efectuado.
A raíz de ello el perito concluyó diciendo que el accidente pudo haber actuado como elemento desencadenante sobre un sustrato orgánico predispuesto, como es la situación de desgaste articular propia del sexo y la edad de la damnificada. Finalmente tomando en cuenta todo lo dicho, estimó que por esta secuela correspondía otorgarle a la actora un 5 % de incapacidad parcial y permanente.
En el orden psíquico, y con sustento en el psicodiagnóstico agregado a fs. 329/331 de los autos acumulados n° 25.384/2012, informó la presencia de un trastorno compatible con lo que se define como Reacción Vivencial Anormal Neurótica, grado III. Aseguró asimismo que era necesario el abordaje terapéutico. El accidente -dijo el perito- ha actuado sobre una estructura psíquica preexistente agravándola. Estimó, en consecuencia que le correspondía a la actora un 10 % de incapacidad y computando ambos aspectos (físico y psíquico) una incapacidad parcial y permanente equivalente al 14,5 % de la total obrera.
Este informe resultó impugnado por la actora a fs. 388/9, por la demandada Transporte Plaza a fs. 437/8 y por la aseguradora Protección Mutual (fs. 355) . Comparto con el juez lo dicho acerca de que ninguno de los escritos contó con el aval de un profesional médico, pese a referir haber contado con los asesoramientos pertinentes. Los escritos impugnatorios solo aparecen refrendados por los profesionales letrados a quienes no cabe suponer dotados de los conocimientos técnicos y científicos sobre los que se explayan. De todas maneras, y aún soslayando éste extremo, no encuentro que ninguno de los argumentos logre restarle eficacia probatoria al dictamen médico que valoro en los términos del art. 477 del C.P.C.C.N.
Destaco que no es cierto que el profesional no haya tomado en cuenta los estudios médicos acompañados por la actora con su demanda. Así lo pone de manifiesto en su informe, pero a contrario de lo sostenido por la quejosa, éstos informes mostraron lesiones degenerativas (así lo explicó al contestar la impugnación a fs, 401/2) y llevaron al perito a referir que el accidente pudo haber actuado como elemento desencadenante sobre un sustrato orgánico predispuesto, tal como había destacado en el informe cuestionado (fs. 384 vta.).
En los agravios la actora vuelve a reeditar estos cuestionamientos insistiendo en que todas sus dolencias nacieron con el accidente. Sin embargo, de los antecedentes médicos remitidos a fs. 304/16 por el “Centro Médico Don Orione” aparecen consultas médicas con anterioridad al hecho por cuadros de cervicalgia (ver específicamente fs. 307 vta./308/309 , de fechas 20-2-07, 1-3-07). Todo lo cual se condice y le da su debido sustento al informe pericial.
Lo dicho también resulta útil para responderle a la demandada y la aseguradora quienes en sus respectivos agravios objetan la recepción que el a quo ha hecho del informe pericial. Insisten y reeditan las formulaciones que hicieron al impugnar el informe, ninguna de las cuales puede prevalecer frente a la contundente respuesta del perito a fs. 433. por lo demás, el contenido de las quejas no permiten modificar lo que vengo diciendo acerca de la plena eficacia probatoria que cabe darle al informe, por lo menos frente a la ausencia de otros elementos de mayor rigor científico que los desvirtúen
Ahora bien, a los fines de revisar el quantum indemnizatorio, esta Sala acude desde hace tiempo y como pauta orientativa, a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
A ese fin hemos descartado por ejemplo el temperamento de multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años a computar, con sustento en que ese cálculo soslayaría que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual y a ser satisfecha íntegramente antes de la finalización del período a computar, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros; en el mismo sentido,. Iribarne, op. y loc. cit., quien califica al temperamento descripto como irrazonable; González Zavala, Rodolfo M., “¿Cuánto por incapacidad?”, AR/DOC/591/2016). Como señala Posner (“Análisis económico del derecho”, -traducción Eduardo L. Suárez- Fondo de Cultura Económica, México, 1998; pág 184 y sgtes.) el temperamento desechado compensaría en exceso a la víctima, porque al término del período por el que corresponde computar la incapacidad habría recibido no sólo la suma de los pagos periódicos para compensarla sino también intereses sobre esa suma que no habría recibido si el pago se hubiese hecho en forma periódica y no en una entrega única al principio. Por ello la suma única debe ser igual al precio que la víctima hubiera tenido que pagar para comprar una perpetuidad calculada para rendir el pago periódico durante la duración esperada de la incapacidad y no más. Éste es el valor presente de la pérdida futura.
Del mismo modo hemos desechado como procedimiento de cuantificación el cómputo de un valor por punto de incapacidad, pues de ese modo se desatienden las circunstancias personales de la víctima -edad, estudios, capacitación profesional, etc.- que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Como sostiene con acierto Zavala de González (“Personalidad del Daño”, publicado en “Tratado jurisprudencial y doctrinario, Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño”, -Roberto A. Vázquez Ferreyra Director, T. II, la Ley, volumen 10, Bs. As. 2011, pág. 1195 y sgtes.) la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima.
Para ello computamos la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil -75 años- (ver en este sentido Salas, Acdeel Ernesto, “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A. 1955,-IV, pág. 15 y sgtes.), los ingresos que la víctima obtenía y frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros), una tasa pura de descuento del 5 % destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia ya mencionada referida a que la indemnización se fija en una prestación única y actual y los porcentajes de incapacidad establecidos por los facultativos.
Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial…, t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya más de un año que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; ello pues explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015).
Siguiendo tales parámetros, tendré en cuenta pues que la actora tenía casi 48 años de edad, vive junto a su esposo ( declaracion jurada a fs. 36 del beneficio de litigar sin gastos ) y se dedicaba -al menos hasta el momento del accidente- al cuidado de enfermos a domicilio ( ver testificales de fs. 2 y 3 del citado incidente). No se encuentran acreditados los ingresos que por esta tarea percibía, de modo que a los fines del cómputo, deberá estarse al valor del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sentencia de primera instancia, pues es en dicho momento en que se fijan los valores de este pronunciamiento.
Señalo que pese a que el juez concedió sumas similares a las reclamadas en la demanda, lo hizo refiriendo en el considerando IV y en el correspondiente a los intereses, que se trataba de sumas actualizadas a la fecha del pronunciamiento, que respetaba además el hecho de que la actora había sujetado el reclamo a lo que en mas o en menos surgiera de la prueba a producirse. Esta Sala comparte tal temperamento y fijará los montos a valores de la fecha del pronunciamiento de grado, sin atenerse sin mas a lo reclamado en la demanda, habida cuenta no solo el tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda y la posible depreciación de la moneda ocurrida desde entonces, sino además por cuanto la accionan sujetó lo reclamado a lo que “ en más o en menos surgiere de la prueba a producirse”
Volviendo al cálculo antes explicitado, computando la indemnización hasta los 75 años de edad y teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad a computar, arroja un valor para este rubro de $ 190.000, suma a la que propongo elevar el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente.
b). A ello deberá agregarse una suma para atender al tratamiento psicoterapéutico, cuya duración el perito médico estimó en un año y una frecuencia semanal ( ver informe a fs. 384) . Por ello, y teniendo en cuenta los valores manejados por este Tribunal en los numerosos casos análogos, estimo adecuado fijar en los términos del art. 165 del C.Procesal la suma de $ 19.200 para atender este rubro.
c) En cuanto a los gastos médicos, de farmacia y de traslados, no alcanza la crítica esbozada por la actora para reconsiderar lo decidido por el juez. La única queja refiere a lo desactualizada que quedó la suma peticionada en la demanda, por efecto del tiempo transcurrido, pero nada se dice acerca de las razones por las cuales el juez fijó la suma que ahora cuestiona.
Encuentro atendible, en cambio, el cuestionamiento formulado por la demandada, ya que -si bien es cierto- como lo puso de manifiesto el juez que en este tipo de reclamos no es necesaria la prueba excluyente de los comprobantes y/o desembolsos efectuados, también lo es que tales erogaciones deben guardar un adecuado nexo causal con las lesiones informadas por el perito médico. Por ello, y atendiendo ademas a la circunstancia de que la actora contaba con obra social ( ver declaración en audiencia de fs. 213/4), sin perder de vista -por cierto- que no cubre en forma total los medicamentos, estimo que la suma concedida es elevada, razón por la cual estimo adecuado ajustarla a la de $ 5.000.
d) En cuanto al daño moral, también cuestionado por las partes, debo decir que la existencia de las lesiones y secuelas según ya se expusiera en los acápites anteriores, justifican la procedencia de este rubro que -como se sabe- contempla la reparación de daño íntimo sufrido por la víctima. De allí que la queja de las demandadas cuando cuestionan su procedencia, deberá rechazarse.
Para la determinación de su monto, y sin desconocer que su estimación, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), tendré en cuenta las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la reclamante y la entidad de las secuelas halladas, las curaciones a que debió ser sometida, así como la angustia y sufrimiento que debió causar el hecho de verse expuesta a un episodio de esta naturaleza. En orden a ello, considero que la suma fijada en la sentencia ($ 40.000) apelada no cumple satisfactoriamente con el propósito que la inspira, razón por la cual estimo adecuado, elevarla a la de $ 60.000.
IV. Trataré ahora los daños padecidos por el actor en los autos “Lamanna, Jorge Rodolfo c/ Creo Norma Graciela s/ daños y perjuicios” (expte. nª 25.384/2012).
Con sustento en el informe pericial de fs. 382/85, el Sr. juez determinó que no cabía indemnizarlo por incapacidad sobreviviente habida cuenta la inexistencia de secuelas tanto físicas como psíquicas. Igual tesitura adoptó en lo concerniente a los tratamientos kinesiológico y terapéutico reclamados. Concedió, en cambio, una suma de $ 3.000 para enjugar los gastos de farmacia, atención médica y de traslado y la de $ 15.000 para compensar el daño moral. Finalmente, otorgó la suma de $ 14.000 por privación de uso.
a) En cuanto a la incapacidad, y a partir de lo concluído por el perito médico en su informe, no existe mucho margen para cuestionar lo decidido por el a quo. Vale recordar que el profesional médico, reconoció la existencia de lesiones en el actor: un corte en la ceja derecha y un traumatismo indirecto en la columna cervical, pero que al momento del examen había curado sin secuelas objetivables que le generen incapacidad que pudieren vincularse con el accidente sufrido.
Este informe fue impugnado por la parte actora a fs. 337 y si se advierte, en dicho escrito, la actora no controvierte con el mismo énfasis que en los agravios la inexistencia de secuelas permanentes comprobada por el perito. Mas bien dirige su impugnación a la existencia de una posible incapacidad transitoria.
Al responder a la impugnación, el perito médico contestó en forma aún más categórica : “..en la anamnesis realizada el examinado no manifestó que hubiera presentado limitación alguna con posterioridad al accidente, más allá de ir a control a retirarse los puntos. Ni siquiera según sus propios dichos, completó el tratamiento de kinesiología indicado, de lo que se infiere que así como no existe incapacidad permanente, tampoco la hubo en forma transitoria“ (ver fs. 350).
Ante tan claros antecedentes, resulta evidente la falta de secuelas físicas o psíquicas en el actor resarcibles a título de incapacidad sobreviniente, por lo que el agravio deberá ser desestimado.
Lo dicho sella la suerte del reclamo por tratamiento de rehabilitación kinesiológico sobre el que insiste el actor en sus agravios.
b) Las quejas esbozadas por la demandada “Transportes Automotor Plaza SACI” y la aseguradora con respecto a las sumas concedidas para enjugar los gastos de farmacia, atención médica y de traslados resultan insuficientes para habilitar la revisión de lo decidido. Lo que se expone no es sino una mera disconformidad con el monto asignado, pero sin aportar argumentos de peso que persuadan a cerca de su irrazonabilidad.
c) Ambas demandadas cuestionaron la indemnización acordada en concepto de privación de uso del vehículo. Más sus críticas no tendrán favorable acogida. Según refirió el demandante el vehículo no fue reparado por haber sido considerado por la compañía de seguros como “destrucción total” para luego ser indemnizado. Esta circunstancia no puede obstar al presente resarcimiento, bien que a los efectos de su determinación no corresponde tomar como referencia el tiempo que hubiera sido necesario para repararlo, sino aquél transcurrido hasta ser indemnizado y durante el cual se vio imposibilitado de disponer del vehículo para su uso personal, todo ello con un criterio prudencial.
Ello así, en el caso no se advierte que los parámetros admitidos por el juez sean errados, por el contrario, ponderando los mismos a la luz de los valores que para este rubro maneja comunmente este Tribunal, la indemnización acordada ( $ 14.000) no resulta elevada, como lo proponen las recurrentes y deberá ser confirmada.
c) En cuanto al daño moral, y siempre bajo los parámetros ya reseñados, cabe destacar que el accidente no dejó secuelas físicas ni psíquicas incapacitantes en el actor. No obstante ello, la existencia de lesiones y sobretodo la de la cicatriz, que aunque oculta por la ceja y apenas apreciable a simple vista, le demandó su curación (sutura), justifica sin más la procedencia de este resarcimiento. En cuanto a la existencia de lesiones, cabe tener presente aquellas informadas a fs. 44 de la causa penal: “… presenta cicatriz en ceja derecha, refiere contusión dorsal y contusión en ojo derecho”, las constancias de fs. 240/41 remitidas por el Hospital Penna “traumatismos y excoriación en rostro” corroboradas por el informe del SAME a fs. 309/10. Teniendo ello en cuenta, así como la angustia y sufrimiento que cabe suponer producto del episodio, y lo dicho respecto de la cicatriz, entiendo que el monto fijado resulta reducido, como lo sostiene el actor, razón por la cual, estimo adecuado elevarlo a la de $ 40.000.
V. El juez de grado ordenó que los intereses accesorios se computen desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. doctrina “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). De ello se agravia la aseguradora en cada uno de los expedientes para quien la aplicación al caso de la tasa activa durante el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia configura un enriquecimiento indebido. Solicita en su lugar una tasa pura del 6 %.
Esta Sala comparte el criterio de fijar la tasa activa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En consecuencia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso. Ello, con excepción del importe correspondiente a “tratamiento terapéutico” respecto del cual el juez dispuso -sin que medie apelación al respecto- corran intereses solo a partir de la sentencia de primera instancia y a la tasa activa.
VI. Finalmente las quejas de la aseguradora en orden a la franquicia deberán prosperar. Al respecto, me remito a las consideraciones vertidas al emitir mi voto en los autos «Villar Caballero Dalia Sud c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. s/daños y perjuicios” expte. 104.864/08, del 2 de agosto de 2013 que tuve oportunidad de expresar, en síntesis, lo siguiente:
a. La ley 26.853 establece en lo que aquí interesa un nuevo régimen recursivo que regula en los nuevos arts. 288 a 301 del Código Procesal. A la par, deroga los arts. 302 y 303 del citado código.
Es de destacar que no obstante lo previsto por el ahora art. 289 en orden a los motivos que autorizan a interponer el recurso de casación -inc.3. “Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes”- ninguna de las nuevas disposiciones consagra la obligatoriedad de la doctrina que resulte de una sentencia dictada con motivo de un recurso interpuesto justamente a raíz de la existencia de interpretaciones diferentes de una norma legal, al modo en que lo hacía el ahora derogado art. 303 del Código Procesal. Así el nuevo art. 294 sólo dispone que “si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”. No existe entre las nuevas normas alguna que extienda el efecto de esta decisión casatoria a otro u otros casos distintos del resuelto.
b. En cuanto a su vigencia temporal, el art. 12 de la nueva ley deroga expresamente los artículos 302 -autoconvocatoria a plenario para unificar jurisprudencia- y 303 -obligatoriedad de los fallos plenarios- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y, finalmente el art. 15 dispone que la ley “entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”.
No ofrece duda alguna el tema de la entrada en vigencia de los nuevos recursos que la ley crea.
Sin embargo, la cuestión parece ser distinta en punto a la derogación expresa de los referidos arts. 302 y 303 del Código Procesal. En efecto, esa derogación operaría de acuerdo al citado art. 15 de la ley a partir de su publicación.
El tema no es menor, porque la solución a la que se arribe en este punto, es decir, desde cuándo deben considerarse derogados los arts. 302 y 303 del Código Procesal determinará si esas normas mantienen su vigencia hasta la puesta en funcionamiento de las cámaras creadas o han sido derogadas por la ley al momento de su publicación; de ello derivará la subsistencia por un lado la facultad de las cámaras nacionales de autoconvocarse para unificar jurisprudencia y por el otro -y ello es determinante en el presente caso- el momento a partir del cual habrán de perder fuerza obligatoria los fallos plenarios.
La entrada en vigencia de las disposiciones derogatorias referidas -no así las relativas al nuevo sistema recursivo ante órganos judiciales también novedosos- no parece condicionada en el texto de la ley a la creación de estos órganos. En primer lugar porque no se advierte qué otra materia que la derogación podría ser la que “entre en vigor a partir de su publicación” según reza el art. 15 de la nueva ley. Es que a la mentada disposición de acuerdo a conocida jurisprudencia de nuestra C.S.J.N., corresponde asignarles un sentido propio y no superfluo, criterio que debe presidir la interpretación de las normas y por lo tanto la solución del caso (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 318:1887, entre otros).
Podría decirse que la primera parte del art. 15 se refiere a la posibilidad de crear las nuevas estructuras judiciales a partir de ese momento -la publicación oficial de la ley-. Sin embargo tal interpretación -según entiendo- no se compadece con los términos en que infinidad de disposiciones legales crearon nuevos tribunales. Según puede leerse en ellas, no se habla de “entrada en vigor” o frase alguna equivalente, sino de “implementación”, “puesta en funcionamiento”, concesión de la “asignación presupuestaria” o similares de los tribunales que se crean.
De allí que no parece procedente concluir en que el párrafo en cuestión se refiera al momento a partir del cual se habilita la creación de los nuevos tribunales.
Por lo demás debe repararse en que “una disposición legal (derogación expresa como acto) cuya finalidad inmediata y por ende cuya razón de existir es la producción del efecto derogatorio ha de producir ese efecto, abstracción hecha de cuál sea el concreto contenido normativo de la ley en la que se encuentra inserta, máxime si se tiene presente que el fundamento constitucional de la derogación, como es sabido, no radica en un pretendido deber de coherencia del ordenamiento, sino en la naturaleza constitucionalmente inagotable de la potestad legislativa. La emanación de disposiciones específicamente derogatorias es, así, una de las posibles manifestaciones de la potestad legislativa, por lo que, en los supuestos de derogación expresa, el efecto derogatorio deriva directamente de esa particular variedad de ejercicio de la potestad legislativa” (Diez-Picazo, La derogación de las leyes, Ed. Civitas, Madrid 1990, pág. 117 y sgtes.).
Consecuencia de ello es que no corresponde detenerse a estudiar si el nuevo régimen en este aspecto cubre mediante las instituciones que crea -recursos y tribunales- la finalidad que contemplaba el derogado, porque ello es innecesario cuando como en el caso se trata de juzgar los efectos de normas derogatorias expresas.
Pero aun cuando así no fuera, la solución no se modificaría. La finalidad de la ley en cuanto crea las cámaras de casación y establece los nuevos recursos no parece haber sido la de buscar un nuevo régimen de unificación de la jurisprudencia, al menos en materia civil y comercial, tanto nacional como federal. Ello es así no sólo porque -como antes se indicó- ninguna disposición de la ley confiere carácter obligatorio a las decisiones de los nuevos tribunales sino porque además, en el caso de la Cámara a la que se refiere el art. 4 de la ley está formada por dos salas con idéntica competencia, y cada una de ellas dicta sentencia por el voto mayoritario de sus jueces -los de la sala- (art. 9). Y a la par, la nueva normativa no contempla procedimiento alguno de unificación de la jurisprudencia de las distintas salas que integra cada uno de los tribunales respectivos (ver en tal sentido, Sirkin, “¿Será el fin de los fallos plenarios?” publicado en El Dial el 18 de abril pasado), como ocurre por ejemplo en materia de casación penal (ley 24.050, art. 10). Parece claro entonces que no existe sustitución de un régimen de unificación de jurisprudencia -plenarios- por uno nuevo -casación-.
En sentido similar se han pronunciado en la doctrina Leguisamón (“Algunas reflexiones más sobre el nuevo recurso de casación y la pérdida de obligatoriedad de los fallos plenarios”, publicado en El Dial el 26/8/2013 -elDial.com- DC1B2A) y Kielmanovich, (“Acerca de la obligatoriedad de los fallos plenarios, en L.L. 21/10/2013, 8; LL on line, AR/DOC/3952/2013). Y tal como lo señala el primero de los autores citados, la conclusión no se modifica por el dictado de la Acordada 23/2013 de la C.S.J.N..
Por tanto considero que los fallos plenarios dictados por las cámaras nacionales han perdido su fuerza obligatoria a partir de la derogación del art. 303 del Código Procesal dispuesta por la ley 26.853.
d. La cuestión de la oponibilidad de la franquicia entonces debe decidirse con prescindencia de lo dispuesto por fallo plenario de esta Cámara en autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A.” ”Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A.” del 24 de octubre de 2006, cuya doctrina no comparto.
En este sentido he sostenido en la causa “Manzi, Héctor O. c/ Transportes San Cayetano S.A.C.”, sentencia del 1 de diciembre del 2009 que por el contrario participo del criterio que informan los precedentes de nuestra Corte Suprema sobre el punto (ver entre muchísimos otros causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros,” publicadas en Fallos 331:379 y 334: 98.
Así, su doctrina relativa a los alcances de las obligaciones asumida por el asegurador en el caso de seguros de responsabilidad de la que hace aplicación en esta materia es coherente con una postura general del Tribunal que, a la hora de juzgar las responsabilidades del asegurador frente a cualquier tercero beneficiario entiende que el respeto a la ley de seguros exige atenerse a los términos del contrato.
En este sentido sostuvo en Fallos 319:3489 que la referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. De lo contrario se incurriría en un injustificado apartamiento del régimen específico vigente y la creación de una restricción al ejercicio de los derechos, que privan de validez al pronunciamiento por lesionar las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Con ese argumento descalificó una decisión que había sostenido que, si bien se había probado la forma de producción del accidente y la existencia de la cláusula de exoneración de responsabilidad en supuestos tales como el del caso -actor menor de edad, al que le estaban prohibidas tareas de engrasado y limpieza de máquinas en movimiento y en el manejo de correas (art. 11, incs. e y f de la ley 11.357 y 195 L.C.T.), circunstancias en las que se produjo el accidente-, no correspondía admitir que la aseguradora se amparara en dicha cláusula, pues se trataba de «un pacto entre emisor y tomador de una póliza de seguros que si bien resulta hábil para reglar las relaciones negociales entre ambos, de ningún modo puede liberarla del daño frente a los reclamos de la víctima para quien la concertación concluida entre ellos constituye ‘res inter alios acta'». Agregó «que el contrato de seguros de responsabilidad civil tiene por objeto la obligación del asegurador de relevar al asegurado dentro de los límites de la póliza suscripta, a fin de proteger no ya al asegurado sino el eventual damnificado, pero las defensas y excepciones previstas sólo son oponibles entre las partes del contrato de seguro pero no frente al tercero quien no puede verse perjudicado, aunque entre aquellos quede luego pendiente el derecho de repetición que le pudiere corresponder según el caso».
Por su parte, dijo en Fallos 322:653 y frente a un caso laboral en el que estaba en juego la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima, que conforme con la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. En virtud de ello, las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones, y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida. Citó el precedente de Fallos: 319:3489. Cuadra señalar que en ese caso la decisión recurrida había entendido que existía responsabilidad del asegurador con sustento en la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero beneficiario, extremo que entendió que no constituía fundamento válido para excluir la aplicación de las cláusulas pactadas en el contrato de seguro.
Y en lo que al tema concreto se refiere, ya en octubre de 1990 el Tribunal había descalificado una decisión de la Sala D de esta Cámara que había considerado inoponible al damnificado la franquicia pactada (ver sumario publicado en Fallos 312:98.
Entonces, puede decirse que los precedentes de nuestra Corte en la materia relevan que en las más diversas situaciones ha seguido una línea que hace prevalecer frente al tercero damnificado las limitaciones pactadas contractualmente entre el tomador del seguro y su asegurador. En esta línea se inscriben los pronunciamientos anteriores al fallo plenario “Obarrio” y también los posteriores, en los que la Corte siempre descalificó decisiones que entendió que se apartaban de la solución legal prevista para el caso, esto es, la norma del art. 118 de la ley de la materia.
Considero de especial interés remarcar que la posición sostenida por la C.S.J.N. tanto en esta materia específica como en todas las antes referidas vinculadas a decisiones en las que estaba en juego el alcance de la cobertura del seguro, se basa en que los jueces se han apartado de la solución legal aplicable. Así resulta claramente del dictamen de la Procuradora sustituta al que el Tribunal remitió en la causa “Nieto”, donde afirmó que la cámara al entender inoponible la franquicia “prescindió de lo dispuesto en la Ley Nº 17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador «en la medida del seguro» (art. 118, tercer parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000.- (Res. Nº 25.429/97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ese descubierto viola lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Transporte. Aquí es necesario precisar que el artículo 68 si bien impone la obligación de asegurar todo automotor… deja a salvo las estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora”. Entonces, no se trata meramente de la interpretación de una cuestión de derecho común, en la que la admisión y seguimiento de la jurisprudencia de la Corte le asignaría una suerte de función de tribunal de casación del derecho común de la que carece. Lo que realmente está en juego y es ello lo que legitima -si se me permite el término- su intervención es determinar la posibilidad de los jueces de apartarse de la solución legal sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición pertinente, cuestión típicamente constitucional si se tiene en cuenta que se refiere directamente a la determinación de las atribuciones del Poder Judicial frente al Poder Legislativo y su delegación en un órgano administrativo. Y obvio es decirlo, éste es un problema -el del gobierno de los jueces- que preocupa al derecho constitucional desde antes de la consagración por cierto jurisprudencial del control de constitucionalidad.
A esta altura del discurso cabe preguntarse cuál es la fuerza de esos precedentes. Es evidente que los fallos de nuestro más alto Tribunal sólo son aplicables a los casos concretos sometidos a su decisión. Así lo recordó en Fallos 183:76, donde sostuvo que uno de los mayores aciertos de la Constitución de los Estados Unidos directamente aplicables a nuestro sistema, consistió en limitar los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad a la causa o litigio donde aquélla fue declarada, sin afectar empero los efectos normales de la ley sobre las personas extrañas al pleito en que la invalidez fue pronunciada, que debe ser cumplida y reviste iguales efectos que otra cualquiera (en igual sentido, Fallos: 247:700, 716; 248:702, todos ellos citados en el más reciente precedente de Fallos 327:1813).
No obstante la Corte ha sostenido que si bien sus sentencias sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 4 (Fallos 312: 2007). Y esta postura es igualmente receptada por prestigiosa doctrina (ver por ejemplo, Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, 2ª edición, pág. 825 y sgtes. y doctrina y jurisprudencia allí citada; Sagües, Néstor Pedro, “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en E.D. 93-891). La Corte es el intérprete final de la Constitución Nacional, afirmación tantas veces sostenida tanto por nuestro Tribunal como por la de los Estados Unidos de Norteamérica. Más allá de la evidencia de que sea el único tribunal de justicia cuya creación deriva directamente de la Constitución Nacional, una explicación para esta afirmación que parece razonable parte de que no se trata de que sea el órgano final porque es infalible, sino que es infalible por ser el órgano final (Burt, Robert A., Constitución y Conflicto, Ed. Eudeba, Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho, Buenos Aires, 2000, pág. 27 y jurisprudencia citada en nota nº 1).
Estos argumentos me llevan a concluir en la oponiblidad de la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97. Su monto por lo demás no ha sido elevado no obstante el tiempo transcurrido -más de 15 años- y el evidente deterioro del valor de la moneda desde esa fecha, lo que en alguna medida priva de sustento los fundamentos vinculados a su falta de razonabilidad, que en parte informaron la decisión plenaria antes citada.
Por todo lo hasta aquí expuesto, y si mi voto fuera compartido, propongo: 1) En el expediente “Caro Norma Graciela c/ Lamanna Jorge Rodolfo y otros s/ daños y perjuicios”: a) elevar la indemnización debida a Norma Graciela Caro a la suma de $ 274.200; con mas los intereses en la forma que acabo de proponer en el considerando V, b) revocarla en cuanto se declara inoponible a la actora la franquicia opuesta por la aseguradora; c) se la confirme todo lo demás que decide. d) Imponer las costas de Alzada a la demandada “Transportes Automotor Plaza SACI” y su aseguradora “Protección Mutual S.A.” sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal); 2) En los autos caratulados “Lamanna Jorge Rodolfo c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios”, a) elevar la indemnización a favor del actor a la suma de $ 57.000 con mas los intereses en la forma propuesta en el considerando V, b) revocarla en cuanto se declara inoponible a la actora la franquicia opuesta por la aseguradora; c) se la confirme todo lo demás que decide. d) Imponer las costas de Alzada en el orden causado habida cuenta la suerte y alcance de los recursos interpuestos.
La Dra. GUISADO dijo:
Que me adhiero en línea general al voto de mi distinguida colega preopinante en cuanto a las modificaciones que propone al Acuerdo, pero me permito respetuosamente disentir en cuanto a la oponibilidad de la franquicia respecto de la víctima del evento dañoso. En este sentido he tenido oportunidad de expedirme ya al respecto, en el sentido de que sin desconocer la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cuestión, lo cierto es que comparto los fundamentos expuestos en los fallos plenarios “Obarrio” y “Gauna”, al margen de la actual vigencia de los mismos, que declara inoponibles al damnificado, las franquicias pactadas entre el responsable y su aseguradora.
Ello por cuanto considero que los fundamentos que se esbozaron en dicha oportunidad, deben en la actualidad ser interpretados armónicamente con todo el ordenamiento legal, dándole preeminencia a la Constitución Nacional, a los pactos internacionales incorporados como legislación aplicable a través de su art. 75inc. 22, las leyes de tránsito, el régimen de seguros, la ley de defensa del consumidor 24.240 (dado que los servicios deben ser prestados de forma que no presenten peligro para la salud o integridad de los consumidores o usuarios, art. 5; sistema que, por otra parte, establece una responsabilidad plural de toda la cadena de comercialización de cosas y servicios, art. 40). Una interpretación entonces amplia me lleva a consolidar mi opinión en el sentido de que la víctima no puede ser alcanzada por una cláusula de la que no fue parte y que pone en riesgo la posibilidad de ser legítimamente resarcida por los daños sufridos con motivo de un accidente de tránsito en donde el obligado al pago es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros.
Con la salvedad dispuesta es que me adhiero al voto que antecede.
El Dr. POSSE SAGUIER dijo:
Comparto el voto de mi colega la Dra. Castro en el voto precedente.
Disiento, en cambio en lo que respecta a la oponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora, pues como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que no puede sino aplicarse la doctrina que emana de los fallos dictados en autos “Obarrio” y “Gauna” dictado el 13 de diciembre de 2006.
También como integrante de la Sala “F” he sostenido que respecto de los intereses corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la doctrina plenaria en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009 (Sala “F”, del 27/12/2017, “Franco, Daiana Alejandra y otro c/ Iglesias, Germán Diego y otros s/ Daños y Perjuicios”, n° 87.012/12 , entre otros). Con estas salvedades pues, adhiero al voto de la Dra. Castro.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 12 de abril de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: por mayoría, dijo: 1) En el expediente “Caro Norma Graciela c/ Lamanna Jorge Rodolfo y otros s/ daños y perjuicios”: a) elevar la indemnización debida a Norma Graciela Caro a la suma de $ 274.200; con mas los intereses en la forma establecida en el considerando V del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede, b) confirmarla en todo lo demás que decide. c) Imponer las costas de Alzada a la demandada “Transportes Automotor Plaza SACI” y su aseguradora “Protección Mutual S.A.” sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal); 2) En los autos caratulados “Lamanna Jorge Rodolfo c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios”, a) elevar la indemnización a favor del actor a la suma de $ 57.000 con mas los intereses en la forma establecida en el considerando V del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede, b) confirmarla en todo lo demás que decide, c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado habida cuenta la suerte y alcance de los recursos interpuestos. Diferir la regulación de honorarios para cuando se practiquen los de primera instancia.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SAGUIER
028259E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119514