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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Señal de “Pare”. Prioridad de paso. Culpa concurrente
Se mantiene la atribución de culpa concurrente, pues por un lado la actora no ha respetado el cartel de “Pare” existente sobre la calle por la que circulaba, y por el otro el demandado no ha tomado las precauciones propias del cruce peligroso que se le anunciaba con la señalización existente, lo que lo obligaba a adecuar la excesiva velocidad a la que circulaba.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “LUCIANO CLAUDIA ESTER C/ STRADA AGUSIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 10.200/2009, respecto de la sentencia corriente a fs. 196/205, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine, y Alvarez Juliá.
Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:
I.- La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Claudia Ester Luciano y condenó a Agustín Strada a abonarle la suma de $215.000, con más los intereses y costas del pleito.
Asimismo, hizo lugar a la reconvención planteada por el demandado y condenó a Claudia Ester Luciano y a la Caja de Seguros S.A. (en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonarle la suma de $83.000, con más los intereses y costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento traen sus quejas el demandado reconviniente a fs. 786/798- traslado que fue replicado a fs. 807/9, fs. 812/14 y fs. 816/vta.-, la parte actora a fs. 800/2, y Caja de Seguros S.A. a fs. 803/5, memoriales estos últimos que no fueron contestados.
Se queja el demandado reconviniente (Strada) de la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado, con fundamento en que el magistrado anterior confundió las arterias por las que las partes admitieron encontrarse circulando al momento del hecho dañoso y que por ello, ha alterado quien resultaba obligado por el cartel de “PARE”, fundamental para dirimir la contienda aquí planteada.
Señala asimismo, que el judicante anterior fundo su sentencia también sobre la base del testimonio del Sr. Oliveto, quien resultó ser testigo presencial del hecho y declaró en sede penal, pero que fue éste quien equivocó por qué calle circulaba cada rodado.
Es así que manifiesta que la prioridad de paso le correspondía y que circulaba a una velocidad moderada.
Se agravia del monto indemnizatorio otorgado para cada rubro por cuanto se limita únicamente a establecer el monto total sin contemplar el 50% de responsabilidad atribuido a cada parte.
Finalmente, se queja de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por La Caja de Seguros S.A. y deja pedido se revoque este aspecto de la sentencia en crisis.
La parte actora por su parte se queja también de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva antes referida, así como de la responsabilidad concurrente decidida en la anterior instancia.
Por último, La Caja de Seguros S.A. – aseguradora condenada en su calidad de aseguradora de Luciano Claudia Ester, se queja de la tasa de interés dispuesta por el sentenciante y deja pedido se aplique una tasa de interés del 6% anual.
Sentado ello, me avocaré en primer lugar a los agravios relativos a la responsabilidad.
II.- El sentenciante de grado dispuso una condena concurrente en el entendimiento que ambas partes contribuyeron en la causación del siniestro que nos ocupa.
Relata en lo pertinente la accionante que con fecha 22 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 15.20 horas circulaba a bordo de su rodado Renault Kangoo dominio … por la calle Antezana de esta ciudad, cuando al arribar a la intersección con la calle Acoyte fue embestida en el lateral derecho por un Volkswagen Gol conducido por el demandado Strada, que transitaba a excesiva velocidad.
A su turno, Agustín Strada contesta la demanda en su contra y reconviene, con fundamento en que ha sido la actuación de la propia actora la que causara el infortunio de marras, motivo por el cual deja pedido el rechazo de la demanda y la admisión de la reconvención.
Manifiesta a estos fines, que el judicante confundió las calles por las que circulaban las partes, lo que trajo aparejado la alteración de la ubicación de la señalización existente en dichas arterias.
Manifiesta que tal como fuera oportunamente sostenido por las partes no es un hecho controvertido que la parte actora circulaba por la calle Antezana, mientras que él lo hacía por Acoyte por lo que los dichos del testigo Oliveto que alteran el lugar de circulación de los rodados intervinientes, deben ser interpretados como un error.
A fs. 625/36, el perito ingeniero mecánico designado de oficio informó que por la calle Antezana circulaba la actora a bordo del rodado marca Renault Kangoo dominio GQX-926 en dirección noreste y estaba cruzando la calle Acoyte, arteria por la que circulaba el demandado en su vehículo Volkswagen Gol patente …, en dirección noreste.
Señala que la intersección en cuestión carece de semáforos, que la calle Antezana posee una intensidad de tránsito moderada, existe allí un lomo de burro antes de la intersección con la calle Acoyte a aproximadamente 3.5 metros de una cuneta allí existente.
Actualmente, existe sobre la calle Acoyte una señal de tránsito peligroso y sobre Antezana existe una señal de “PARE”, señales éstas que surgen asimismo de las fotografías anejadas a la causa penal.
Destaca el experto que conforme lo expuesto por el subinspector Diego Antonio Moreno, se observan huellas de frenada sobre la calle Acoyte y que doblan por Antezana terminando casi detrás del vehículo del demandado, de una longitud de unos 12 metros. Señala asimismo que tanto la frenada como la maniobra efectuada por Strada -el intento de doblar por Antezana para evitar embestir al accionante- fueron observadas por el agente Espíndola quien se encontraba cumpliendo servicio de consigna en dicha intersección.
Expuso el idóneo con relación a la velocidad desarrollada por el rodado Volkswagen Gol del demandado que si la distancia de frenado fue de 12 metros, la velocidad del vehículo era de 45.19 km/h. Pero aclara que dicha velocidad es sólo el componente de la energía cinética disipada por el frenado si el automóvil se hubiera detenido sin impactar al vehículo del actor, empero resalta que el Volkswagen Gol a los 12 metros no había frenado aún e impactó contra el vehículo del actor, provocando los daños que ilustra la causa penal.
Es por ello que estima que la velocidad impresa por el rodado del demandado al momento del impacto en 55 a 65 km/h, cuando advirtió el posible siniestro y procedió a intentar el frenado de su vehículo.
Por lo que estima que el conductor del Volkswagen Gol advirtió el posible accidente cuando se encontraba a unos 23.5 a 25 metros del punto de impacto.
Con relación a la actora, señala que lo más probable resulta ser que cuando cruzó la cuneta o en algún lugar intermedio -ya que es normal que los vehículos que circulan por Antezana crucen el lomo de burro antes de detenerse. La velocidad resultante de la actora sería de 21.6 km/h o bien de 28.8 km/h si la accionante se hubiera dado cuenta de la posible colisión cuando la actora todavía no había cruzado el lomo de burro. En ningún caso se observa que el vehículo de la actora hubiera superado las velocidades máximas permitidas.
En cambio, señaló el experto, el vehículo del demandado reconviniente circulaba a una velocidad mínima de 55 km/h sobre la calle Acoyte -que a esa altura ya no es avenida- de 40 km/h pero que al acercarse a la encrucijada urbana sin semáforos debe ser reducida a 30 km/h.
Por su parte, la actora no advirtió la presencia del vehículo del demandado por alguna razón, o bien advirtió la presencia del demandado pero consideró que éste se encontraba lejos de la bocacalle y no calculó la velocidad que llevaba y el posible riesgo de colisión. No hay constancias de que haya frenado antes del impacto.
Manifiesta el perito que si el demandado hubiera circulado a una velocidad de 45 km/h se hubiera detenido un metro antes del punto de impacto.
Tales conclusiones fueron impugnadas por el demandado reconviniente a fs. 640/42, lo que mereció la respuesta de fs. 647, donde el experto afirma que más allá del error en el que incurrió el testigo Oliveto al indicar las calles por las que circulaban los rodados intervinientes, lo cierto es que es claro que fue el Volkswagen Gol el rodado que dejó una huella de frenado de 12 metros.
En este sentido, entiende el perito que el referido testigo o bien confunde las calles o los rodados pero que de cualquier manera resulta harto evidente que un rodado que deja una frenada de 12 metros no circula a baja velocidad. Y es en este confuso testimonio que el juez penal basa sus conclusiones sin tener en cuenta la abundante información que brindan el informe policial, las fotografías de los daños en los vehículos, y la posición final de los mismos después del accidente.
Así las cosas, considero que se ha contestado adecuadamente la impugnación formulada en autos.
En efecto, no debe perderse de vista que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de aquéllos puntos en que expresa la opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con amplitud (conf. CNCivil, sala «K», in re «Martínez de Minetti C/ Díaz Alfredo y otro», del 15 de marzo de 1991, J.A. 1992-I).
Asimismo, el art. 476 del Código Procesal, así como el art. 477 que lo sustituyó a raíz de la reforma introducida por la ley 22.434, consagran la soberanía del juzgador en la apreciación del dictamen pericial. Cuando se trata de un informe técnico, científico, etc., ajeno a la formación cultural del juez, éste, para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos debidamente fundados; pero por el contrario, en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que le hayan opuesto las partes (conf. CNCivil, sala “H”, in re “Tolaro, Francisco D. y otro C/ Rossi, Roxana M. S/ Ds. y Ps.”, L. 271.418, de febrero de 2000).
En esta inteligencia, considero que la pericia efectuada está sustentada sobre sólidas bases científicas. En consecuencia, el intento de desmerecer la calidad y resultado del dictamen resulta infructuoso.
De la causa penal labrada como consecuencia del hecho dañoso se desprende que a fs. 79/80, se dispuso el sobreseimiento del imputado Strada y se ordenó el archivo de las actuaciones.
Asimismo, de fs. 1/2 el Subinspector Moreno declaró que el día 22 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 16.08 horas fue desplazado a la intersección de las calles Antezana y Acoyte por choque con heridos. Arribado al lugar se pudo observar un vehículo marca Renault, modelo Kangoo, dominio …, color rojo el que presentaba daños en la parte delantera derecha y lateral, con su frente sobre la vereda en la intersección referida. Asimismo se observó sobre Antezana casi en su intersección con Acoyte un vehículo marca Volkswagen modelo Gol dominio …, que presentaba daños en su parte delantera.
Se encontraba en el lugar el agente Espíndola quien presenció no sólo el impacto vehicular sino también la frenada que realizó el conductor del Gol, así como la maniobra de intentar doblar por Antezana con la intención de evitar el choque. Asimismo se encontraba el Sr. Carlos Oliveto quien pudo observar el impacto, refiriendo lo mismo que el agente Espíndola.
Se observó por la calle Acoyte -en el sentido de circulación vehicular- huellas de frenada, las cuales doblan en la calle Antezana de unos doce metros.
A fs. 26 prestó declaración testimonial Carlos Alberto Oliveto quien presenció el accidente de marras empero que confunde las arterias por las que circulaban los rodados -circunstancia no cuestionada a estas alturas- y por ende no será tenida en cuenta a los efectos de resolver las controversia que aquí nos concierne.
Hasta aquí las constancias probatorias de marras a los efectos de resolver la contienda planteada.
Liminarmente corresponde señalar que se ha dicho en no pocas oportunidades que “..debe considerarse responsable al conductor de un vehículo que, en una intersección de calles en la cual existe un cartel indicador que dice “Pare” sin detener totalmente la marcha, emprende el cruce sin cerciorarse de la posibilidad de realizarlo sin peligro para sí mismo ni para terceros (CNCiv, Sala D, 6/10/97, “Nuñez, Manuel A. c/ Zabala, Enrique C. y otro s/ daños y perjuicios”).
En sentido similar, y aún para el caso de que quien circulara lo hiciera por la derecha, se ha dicho que no detener la marcha frente al cartel de “PARE” constituye una infracción que revela por sí sola un accionar culposo, lo que torna irrelevante la circunstancia de circular por la derecha (CNCiv, Sala E, 3/4/97, “Spector, Marcos y otro c/ Flom, Débora I. s/ daños y perjuicios”).
La existencia de una señal de tránsito -cartel de PARE- sobre una calle es un elemento que debe examinarse de consuno con el resto de las circunstancias que rodearon el accidente. Por lo que en la determinación de la culpa en la conducción del vehículo, queda en pié la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudieran invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Es que, lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución, es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (Sumario N°24663 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, Tipo de Fallo: L Sala: E Recurso Nº: E076191 Fecha: 21-05-15 Juzgado 16, Juez de Cámara: Racimo. Tribunal Origen: B., A. E. c/ D. B., J. M. y otros s/ Daños y Perjuicios).
Es preciso recalcar que el referido cartel de “PARE” cumple una función análoga a la del semáforo en rojo ya que es obligatorio detenerse totalmente antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal. Sólo se puede avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la transversal. Más aún la detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal.
En efecto, suelen existir este tipo de carteles en lugares en lo que por la peligrosidad del cruce, debería haber instalados semáforos, o bien en la proximidad de establecimientos escolares, fábricas, etcétera (cfr. Aréan Beatriz, “Juicio por Accidentes de Tránsito”, T. 2, Ed. Hammurabi).
Por lo demás, la presencia de las lomos de burro, tiene por fin advertir acerca de la peligrosidad del cruce, se construyen con el propósito de prevenir accidentes y evitar el costo de la instalación de semáforos, y obligan al conductor a disminuir la velocidad antes del cruce de la bocacalle y poder verificar de ese modo el acercamiento de otro rodado por la transversal.
En suma, por todo lo hasta aquí expuesto considero que la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia en crisis debe ser confirmada.
En efecto, ambas partes son responsables y han coadyuvado en la producción del siniestro que aquí nos ocupa.
La actora por su parte, no ha respetado el cartel de “Pare” existente sobre la calle Antezana que la obligaba no ya a disminuir la velocidad de circulación sino directamente a frenar por completo antes de efectuar el cruce con la intersección con Acoyte, a la espera de cerciorarse que ningún rodado o peatón se aproximara, y en ese caso reanudar la marcha, lo que a la luz de las constancias probatorias reseñadas no ha ocurrido.
Desde otro ángulo, el demandado Strada no ha tomado las precauciones propias del cruce peligroso que se le anunciaba con la señalización existente sobre la calle Acoyte, lo que lo obligaba a adecuar la excesiva velocidad a la que circulaba, lo que evidentemente no hizo, y que derivó en una frenada de doce metros y maniobra de esquive a efectos de intentar evitar el contacto con el rodado de la actora lo que de todas formas no logró.
Destaco en este sentido que mal puede el demandado Strada alegar que la accionante fue quien con su negligente accionar produjo el siniestro de marras, ya que tenía la indicación de parar antes de iniciar el cruce, desde que el hecho de que existiera en la calle transversal un cartel de “Pare” no significa para el conductor que se desplaza por la arteria que la cruza un implícito “Siga” que le permita arrollar con todo lo que encuentre a su paso (Cfr. Cám. 1° Civ. Mendoza, Circ. 1ª, 11/8/92, in re “Peralta, Julio c. Pablo Peirone y otro s/ Daños y Perjuicios”, elDial- MCB4F).
En este sentido, la excesiva velocidad desarrollada por el rodado a su cargo, que se evidencia en la huella de frenado y los daños que arrojan los vehículos y que informa la causa penal, han contribuido sin hesitación alguna en la causación del accidente, a punto tal que el perito mecánico sostuvo en la parte final de su informe que si Strada hubiera circulado a una velocidad de 45 km/h – incluso superior a la máxima permitida para efectuar el cruce de una encrucijada urbana sin semáforos en la que la velocidad no debe superar los 30 km/h- su rodado se hubiera detenido un metro antes del punto de impacto.
Todo ello, me conduce a proponer la confirmación de la responsabilidad en partes iguales decidida en la anterior instancia.
III.- EXCLUSION DE COBERTURA:
Se queja el demandado reconviniente de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora -con fundamento en que la relación asegurativa se encontraba suspendida por falta de pago- en el entendimiento que la cláusula que establece que la cobertura se reanudará a partir de las cero horas del día siguiente al pago, resulta abusiva, arbitraria e ilegal.
Desde otro ángulo, la parte actora se queja también de la admisión de la excepción de falta de cobertura con fundamento en que la aseguradora ha asumido el siniestro desde que el hecho ocurrió con fecha 22.7.08 y la carta documento con la que se pretendió rechazar la cobertura es de fecha 25.8.08, vale decir ya habían transcurrido los 30 días previstos por el art. 56 de la ley 17.418 con los que cuenta la aseguradora para rechazar el siniestro, por lo que solicita se revoque este aspecto de la sentencia y se rechace la excepción a estudio.
Al respecto, debo señalar que el sentenciante anterior al expedirse con relación a este tema claramente sostuvo que la aseguradora tiene el deber de pronunciarse dentro de los 30 días de recibida la denuncia de siniestro o bien la documentación complementaria prevista en los arts. 2° y 3° del art.46 (cfr. Art. 56 ley 17.418).
Ahora bien, los argumentos volcados en los agravios no fueron introducidos oportunamente al contestar el traslado de la excepción a fs. 108/vta. (en el caso del demandado, ya que la actora se notificó con el desglose de fs. 231 vta., empero nunca contestó el traslado), por lo que el intento de introducirlos recién al expresar agravios resulta improcedente.
En este sentido, el artículo 277 del CPCC, dispone en forma expresa: “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”.
Es por ello que el ámbito de conocimiento y decisión de los tribunales de apelación se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones sometidas en tiempo oportuno, a la decisión del juez de primera instancia y de ahí entonces que resulta inadmisible resolver cuestiones recién introducidas al expresar agravios -tal como se trata en el presente caso- que por novedosas o sorpresivas no fueron objeto de resolución en la instancia de grado inferior (Cf. Cám. Fed. La Plata, Sala I, 4-9-84 Maglio de Toffalori c/ OSN LL 1985-B-7) y en consecuencia, la sentencia dictada en segunda instancia no puede recaer sobre puntos que no hubieren sido sometidos a juicio en la otra instancia.
Tal hecho -transgresión de los límites señalados- importa una clara violación de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (CSJN, 13-12-88, Di Rienzo Mario c/ Círculo de Mar, LL 1989-C-254).
Luego, por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo desestimar las quejas efectuada por La Caja de Seguros S.A. y la parte actora respectivamente.
IV.- INTERESES:
El fallo apelado dispuso la aplicación -sobre el capital de condena- de la tasa activa de interés, cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse a partir de la ocurrencia del perjuicio.
Se queja la aseguradora con fundamento en que la aplicación de dicha tasa provoca un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la actora y postula se disponga la aplicación de una tasa de interés del 6% anual en razón de haberse fijado indemnizaciones a valores actuales.
Sobre el agravio señalo que no puede soslayarse que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación deroga el artículo 303 del Código Procesal.
Tampoco se desconoce que su interpretación ha dado lugar a distintas posturas en orden a la actual vigencia de tal derogación, ya que según una de ellas, la derogación expresa de los artículos 302 y 303 del Código Procesal opera de acuerdo al citado artículo 15 de la ley a partir de su publicación, mientras que para la otra posición la obligatoriedad para la Cámara y los jueces de primera instancia de la doctrina plenaria se mantiene vigente hasta tanto no suceda un hecho futuro e incierto, como es la constitución de los tribunales previstos por la ley 26.853 y la puesta en funcionamiento de las respectivas Cámaras.
Ahora bien, no obstante ello y sin perjuicio de cual de aquellas se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que se comparte la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), la misma deviene aplicable al presente.
En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfe. art. 377 del CPCC), circunstancia que no se verifica en el presente, por lo cual voto por confirmar la tasa de interés dispuesta en el fallo en crisis, lo que conlleva el rechazo del agravio efectuado por la citada en garantía.
V.- En lo atinente a los montos indemnizatorios concedidos por el juez de grado, habiéndose establecido la responsabilidad en partes iguales es lógico concluir -más allá de que el juez a-quo no lo especificara- que los montos allí otorgados lo son tomando en consideración la forma en que se ha distribuido la responsabilidad en forma previa, por lo que no existiendo agravios respecto de los montos en sí mismos, nada cabe decidir al respecto.
VI.- Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar todo lo que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios;2) Imponer las costas de Alzada por su orden, en virtud de existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCCN).
Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Alvarez Juliá adhirió al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
Buenos Aires, … abril de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Confirmar todo lo que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden, en virtud de existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCCN).
Se deja constancia que la Vocalía N°8 no participa del Acuerdo por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
017996E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112529