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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Exceso de velocidad. Culpa concurrente
Se mantiene la responsabilidad concurrente de las partes en el siniestro: el demandado por violar la prioridad de paso y el actor por circular a velocidad excesiva.
En Lomas de Zamora, a los 15 días del mes de Octubre de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 45425 caratulada: «RAMPONI ALBERTO ALFONSO Y OTROS C/ GONZALEZ FERNANDO EMILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) Es justa la sentencia apelada?
2°) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, «in fine», del C.P.C.C.), dió el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Rabino dijo:
1) La magistrada titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 7 departamental, dictó sentencia en estos obrados, admitiendo parcialmente la demanda de daños y perjuicios promovida por Daniel Alejandro Ramponi contra Fernando Emilio Gonzalez y «Argos Compañia Argentina de Seguros Generales S.A» -esta última en la medida del seguro contratado- a quienes condenó a abonar al actor en el plazo de diez días, la suma de $…, con más los intereses que adicionó.-
Impuso las costas del proceso por su orden y difirió para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales (v. fs. 337/338).-
2) Todos los contendientes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 391/392, fs. 393/395 y fs. 394/395.-
Los fundamentos de las vías impugnatorias se encuentran glosados a fs. 402/406, fs. 409/415vta. y fs. 416/429vta, sin que merecieran réplica alguna.-
3) El letrado apoderado del accionante apunta su crítica al modo de resolverse el tema de la responsabilidad pues, a su decir, la judicante unicamente fundó su decisión en las observaciones realizadas por el perito ingeniero mecánico, dejando de lado la valoración de otras pruebas y presunciones a su favor.-
Sostiene que los testigos manifestaron en sus relatos que el demandado había ingresado a la intersección de las arterias que menciona, a gran velocidad, y que además su parte ostentaba la prioridad de paso de quien circula por la derecha, presunción ésta descartada en la sentencia.-
Manifiesta que no puede considerarse que tengan la misma responsabilidad la motocicleta que ingresa a la intersección por la derecha, que una camioneta que lo hace a alta velocidad y por la izquierda.-
Expone también que la citada en garantía omitió adjuntar y/o presentar al perito contador, la denuncia de siniestro realizada por el demandado. Pide su modificación.-
A renglón seguido se disconforma por los montos concedidos en concepto de «incapacidad física», «daño moral», «gastos médicos y de traslado, «daño psíquico y los gastos de tratamiento», pues a su decir resultan exiguos y sin relación con los elementos colectados.-
Se agravia luego por la desestimación del ítem individualizados como «daño estético».-
Por último, cuestiona la tasa de interés fijada en el pronunciamiento, y la imposición de los gastos causídicos.-
A su turno, la citada en garantía cuestiona inicialmente la parcela decisoria conectada con la imputación parcial de responsabilidad pues, según manifiesta, la judicante pese a realizar un análisis del hecho, el mismo no resultó suficiente, ya que ha dejado sin apreciar medios probatorios que acreditan la eximición de responsabilidad del accionado en la producción del hecho.-
Sostiene así, sobre la base de distintos argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad, que el actor antes del choque debió observar a la F-100 avanzar por la arteria Condarco cuando cruzaba la primera mitad de la calle Arias de 3,50 mts, para después embestirla, cuando el frente de la camioneta prácticamente finalizaba el cruce de todo el ancho de calle Arias, tal como surge de la prueba colectada.-
Expone también, que el actor no circulaba a velocidad reglamentaria y que la prioridad de paso de quien viene por la derecha no significa una autorización para avanzar y llevar todo por delante.-
Luego discrepa en torno a la aceptación y partida presupuestaria correspondientes a los distintos ítems que componen el segmento resarcitorio: «daño físico», «daño psíquico y tratamiento», y «daño moral». Pide se revoque.-
Finalmente, el demandado, con idénticos argumentos a los propuestos por la citada en garantía, centra sus agravios en torno a la responsabilidad y a los rubros indemnizatorios de referencia.-
4) Preliminarmente, se impone apuntar en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, que en autos se debate la responsabilidad originada en un accidente de tránsito acaecido el 9 de octubre de 2008, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1° de octubre de 2014 (publicado e el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, arts. 3 y actual art. 7 del C.C.y.C).-
Sentado ello, he de adentrarme ahora al estudio concreto de las parcelas impugnatorias conectadas con la atribución de responsabilidad que se efectuare en la anterior instancia, porque representa el necesario antecedente para abordar los restantes cuestionamientos.-
Y en ese sentido, este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113 -segundo párrafo «in fine»- del Código Civil.-
De este modo, el dueño o guardian de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs.As. y otro», ídem S.C.B.A., «Saccaba de Larosa Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/Daños y Perjuicios», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos de distinto porte, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (Esta Sala, causa 37160, s. 15-4-2008 reg. def. n° 91/2008, entre muchos otros), por lo tanto la circunstancia de considerar al biciclo como una cosa riesgosa, en modo alguno afecta el marco jurídico enunciado en el fallo recurrido.-
Entonces, cuando el art. 1113 del C.C. establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 81.747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA B 8427, entre otros precedentes).
Es decir: como se sostuvo, tomado por la ley el «riesgo creado» como factor para atribuir la responsabilidad del dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1113 del Código Civil; este es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (Conf. S.C.B.A., Ac. 91858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100).
5) Bajo tales pautas interpretativas y a la luz de los objetivos elementos que la causa exhibe, me permito anticipar mi parecer favorable acerca de la confirmación de este segmento del decisorio pues, a mi entender, la tragedia ocurrida configuró el resultado de la conducta asumida por ambos conductores al haber sido cada uno de ellos, condición indispensable para que se produjera (arts. 384 y concds. del C.P.C.C.).-
Veamos; conforme surge de los escritos constitutivos del proceso, resulta que el día y hora mencionados tuvo lugar un accidente de tránsito con la participación de los sujetos y vehículos indicados. Y según observo, no existió controversia en cuanto al sentido de circulación que llevaban las unidades intervinientes al llegar a la bocacalle; así la motocicleta conducida por el actor transitaba por la calle Arias, de Lanús Centro, en dirección noroeste-sudeste, en tanto que la camioneta F-100 del demandado, lo hacía por la arteria Condarco, en dirección a Villa Barceló es decir de noroeste a sudoeste, siendo ambas arterias de doble mano e idéntica jerarquía (v. fs. 14/23, 40/51 y fs. 59/71).-
Siendo eso así, cabe inferir entonces que, a primera vista, recaía sobre el joven Daniel Alejandro Ramponi, la preferencia para efectuar el cruce, tal como relató en su pieza inaugural.-
En ese entendimiento, y conforme lo anticipara, resulta evidente que unas de las causas generadoras del siniestro estuvo representada por la actitud del Sr. González, quien al desatender las implicancias comprendidas en la observancia del precepto que consagra la prioridad de paso antes aludida -que le estaban imponiendo conducirse con extrema prudencia y cautela- ha contribuído, en definitiva, al contacto dañoso con la otra unidad (arts. 902, 1111 del Cód. Civil y 384 del C.P.C.C.).-
En efecto; del plexo acreditativo conformado por la pericia mecánica de fs. 270/273 y su ampliación de fs. 279/281, las declaraciones testimoniales producidas en sede represiva -ver fs. 22 y fs. 27- y constancias de la causa penal apiolada revelan, sin más, que el ingreso del nombrado a la intersección de sendas arterias no resultó precedido del genérico deber de cautela que ese proceder le exigía.-
Adviértase que los testigos son contestes en afirmar que la camioneta F-100 al momento de atravesar la encrucijada circulaba a gran velocidad, y si a lo expuesto se agrega que de los elementos probatorios mencionados es posible ubicar el lugar del impacto -en función de las deformaciones que ambas unidades presentaron- en el centro de la encrucijada, ciertamente, quedan descartados los recaudos que el accionado dice haber tomado en forma previa al infortunio (doctr. arts. 384, 456 y 474 del ritual).-
Tampoco merecen receptarse los agravios relativos a la jerarquía que ostentaba la arteria Condarco pues, conforme lo ilustra el acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal, así como el informe brindado por el experto mecánico en esta sede, ambas revestían idéntica calidad.-
Por lo demás, los argumentos relativos al resultado que arrojó la prueba confesional o a el rol que asumió el conductor de la motocileta constituyen circunstancias que de manera alguna logran incidir positivamente en su tesis exonerativa, frente a la ostensible prioridad de paso que gozaba la unidad conducida por la contraparte.-
6) Sin embargo, tal como lo anticipara, ello no admite liberar de reproche a quien guiaba la motocicleta.-
Es que a la luz del plexo probatorio que vengo de referirme, es posible concluir que también han mediado extremos con particular idoneidad para responsabilizar al accionante desde que, las circunstancias de modo y de lugar que rodearon al accidente, exigían de su parte razonables medidas de prudencia, manteniendo el pleno y seguro dominio de su unidad (arts. 901 ss y concs. del del Cód. Civil).-
Y las mencionadas exigencias aparecen incumplidas si se tiene en cuenta que de la pericia mecánica elaborada por el ingeniero mecánico -Jorge Osvaldo Firpo- es posible extraer que aún cuando no se pudo calcular por fórmulas matemáticas la velocidad que le había impuesto a su máquina, las deformaciones que presentó la camioneta -vehículo de notable robustez- condujeron al experto a concluir que la motocicleta tiene que haber circulado a una velocidad superior a la establecida por las normas de tránsito para el cruce de una encrucijada en zonas urbanas (v. fs. 279/280 y acta de inspección técnica obrante a fs. 8 de la causa penal).-
Observo además, que fue la unidad del accionante la que revistió el rol de «embistente mecánico» al impactar su frente contra la puerta delantera derecha -lado del acompañante- de la F-100, todo lo cual hace desvanecer la pretensión modificatoria traída por el Sr. Ramponi (doctr. arts. 384, 474 y concds. del ritual).-
En vista a eso y, si bien no me pasa inadvertido la prioridad de paso que ostentaba el nombrado -tal como lo he valorado a la hora de asignar la cuota de responsabilidad a la contraparte- y la doctrina elaborada al respecto por el Maximo Tribunal Provincial, en el caso concreto, a través de la valoración integral de los elementos de juicio referenciados, puede interpretarse que mediaron razones que confluyeron para que la participación de la unidad del accionante haya sido también causa adecuada del choque (arts. 901, 903 y concds. del Cód. Civil).-
Bueno es recordar, en ese sentido, que la operatividad de dicha preferencia no conduce inexorablemente a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes (C.A.L.Z, Sala II causa n° 17.367, S. 9-6-98), si quien está a cargo de desplazar la norma de tránsito logra acreditar -como aquí se verificó– la existencia de elementos negativos en cabeza de la contraria que hayan coadyuvado a la generación del hecho.-
Y en el marco de las condiciones descriptas, pierde implicancia aquí, la omisión derivada de adjuntar la denuncia de siniestro, observando por lo demás que la falta de caso protector de manera alguna gravita en esta faceta del discenso, siendo menester evaluar su incidencia a la hora de analizar el acápite correspondiente a los daños padecidos como consecuencia del infortunio.-
En síntesis; los datos fácticos aportados, en el marco probatorio que se analiza a la luz de las reglas de la sana crítica, conducen a inferir la existencia de responsabilidad concurrente en la generación del evento dañoso, pues ambos partícipes han puesto -de modo paritario- condiciones causalmente aptas para provocarlo (arts. 901, 903, 904, 1113, y concds. del Código Civil).-
Así, sobre la base de los apuntados fundamentos, considero que el tema de la responsabilidad ha sido correctamente resuelto en la anterior instancia, todo lo cual produce como natural consecuencia, que los distintos razonamientos con los que se intentó descalificar esta faceta del pronunciamiento, se muestran en esta caso como infructuosos (doctr. arts. citados).-
7) Abordando ahora las distintas divergencias vinculadas con el capítulo resarcitorio, cabe comenzar señalando -conforme lo tiene decidido el más Alto Tribunal- que el daño físico no está dado por las lesiones «per se», sino por las secuelas y ellas deben ser demostradas, dado que ateniéndose a la regla prescripta por el art. 375 del C.P.C.C.; todo daño deber ser probado, carga que debe ser cumplida por quien pretende una indemnización sobre otro.-
Y conforme surge de las pericias médicas presentadas y demás estudios complementarios, emergen nítidas las consecuencias dañosas sufridas por el actor con motivo del accidente (v.f s. 158/163 y fs. 214/216).-
En efecto, luego de la evaluación realizada, el Dr. Luis Alberto Blanco, refirió que el Sr. Ramponi presentó, a raíz del accidente, secuela de fractura de fémur con osteosíntesis con callo hertrófico, fractura de cúbito y radio izquierdo con osteosíntesis y desviación de eje 10°, fractura de primera falange del dedo medio mano izquierda con grave desviación del eje en 10° y anquilosis de la segunda articulación interfalángica y lesiones estéticas.-
Por su parte, la perito neuróloga -Dra. Zulema Amelia Taboada- concluyó que nombrado padeció un síndrome postconmocional subjetivo, hipoacusia perceptiva izquierda, y alteración campimétrica bilateral.-
También refirio acerca de la presencia de una cicatriz de 13cm, por 1,5cm, en región anterior de antebrazo izquierdo; cicatriz de 11cm por 0,5cm, en región posterior de antebrazo izquierdo; cicatriz de 4cm, hipercrómica en región externa falange proximal dedo medio izquierdo; cicatriz de 27cm, hipercrómica en región externa de muslo izquierdo.-
De todo ello, derviaron incapacidades que tasaron en el orden del 39, 61 % y del 30% en la esfera neurológica.-
El detalle efectuado por los expertos que en breve síntesis he apuntado, asi como las explicaciones adicionales luego brindadas evidencian -contrariamente a las argumentaciones vertidas por los legitimados pasivos disconformes- la existencia de importantes secuelas en el actor, que guardan relación causal adecuada con el accidente por lo que a sus términos cabe atenerse; con lo cual, las alegaciones que en ese sentido se ensayan sólo trasuntan un enfoque subjetivo discrepante que no logra opacar las faenas profesionales (v. fs. 180/180vta., fs. 190/191 y fs. 195/196, fs. 230/230vta. y fs. 251; doctr. arts. 385 y 474 del ritual).-
Obvio resulta señalar sin embargo, que las apuntadas conclusiones no aparejan de modo inexorable el automático cálculo indemnizatorio en función de los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos, toda vez que los baremos en cuestión constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (cfr. esta Sala causa n° 50/99, entre otras en idéntica dirección).-
Y para graduar la cuantía de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, etc; lo que se indemniza en estos supuestos no es otra cosa que el daño físico ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende además de lo laboral, lo relacionado con su actividad social, familar, cultural, etc ( doctr. arts. 1086 del Cód. Civil).-
O dicho de otro modo; no sólo se debe valorar lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, sino también la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, etc; ello así, pues el daño trasunta en la totalidad de la vida de relación del damnificado (cfr. Tratado de la Responsabilidad Civil; La Ley; Félix Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, T. IV, págs. 706).-
Ahora bien, esta altura del análisis, sobre la base de las apuntadas consideraciones, me permito discrepar en torno a la tesitura adoptada en la instancia de origen en lo que hace al daño estético pues, como ya lo he apuntado, los galenos refirieron acerca la existencia de diversas cicatrices en la persona del actor, que guardan causalidad adecuada con el accidente.-
Y esta vulneración de la integridad del aspecto habitual o normal que el accionante debió soportar, se adscriben en la órbita del daño patrimonial y, como toda disminución de la plenitud física, es materia obligada de compensación (cfr. esta Sala, causas nro. 39.932, reg. sent. n° 112/10, entre otras en idéntica dirección; v. asimismo Cipriano, Nestor A., «La Lesión estética-revisión de su concepto», L.L, 1984 -C-1140).-
Distinto es mi parecer, en lo que hace al déficit hallado en la órbita neurológica, en la medida que la falta de casco protector, tal como se precisó en el pronunciamiento impugnado, impide incluir el detrimento en la faz resarcitoria.-
En efecto; sabido es que el casco, obligatorio conforme el art. 64 inc. 2 de la ley 11.430, brinda dos protecciones simultáneas, ya que distribuye las fuerzas concentradas sobre toda la cabeza, y distribuye la energía del impacto, por lo que, aunque su falta constituye una infracción reglamentaria, según las circunstancias del caso, puede guardar relación causal con el agravamiento del daño sufrido por la víctima. (cfr. CC0002 SI 97241 RSD-72-5 S 21/04/2005; Ley 11.430; arts. 64 inc. 2° y concds.).-
En el supuesto bajo exámen, aunque el uso de aquella protección, no habría evitado la caída del motociclista, verosímilmente si habría amortiguado el traumatismo de cráneo antes descripto, por lo que dicha infracción interrumpió -contrariamente a la pretensión del accionante recurrente- la causalidad de sus lógicas secuelas, y la incapacidad que producen no es imputable al demandado.-
En tales condiciones, habiendo determinado así las consecuencias dañosas comprendidas en el ítem objeto de estudio, en el contexto de las condiciones personales del afectado, las pruebas arrimadas y el carácter referencial de los informes propuestos en las pericias, estimo debiera fijarse en $…. el importe destinado a cubrir el daño estético, pero manteniendo la partida presupuestaria asingnada en la instancia de grado para enjugar el detrimento físico (arts. 1086 y concds. del Cód. Civil, y 165, 384 y 474 del ritual).-
8) Tocante ahora a la determinación vinculada con la existencia de compromisos en el plano psíquico, he de comenzar recordando que cuando la víctima resulta disminuída en su aptitud psíquica y esa disminución es parcial y permanente, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o su daño moral-, puesto que ella en si misma posee valor indemnizable.-
Se lo puede definir así, como una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (cfr. Zavala de Gonzalez «Daños a las personas. Integridad psicofísica», págs. 193 y ss).-
En la especie, el daño psíquico causado al reclamante aparece configurado a consecuencia del dictámen agregado, donde la Licenciada Norma Alarcón concluyó que el Sr. Ramponi presentó a raíz del accidente un cuadro de «dasarrollo psicopatológico post-traumático moderado».-
De todo ello derivó una incapacidad de tipo parcial y transitoria que tasó en el orden del 20% y aconsejó, con el objeto de mejorar el cuadro descripto, un tratamiento de psicoterapia individual por el lapso de 1 año con una frecuencia de una sesión semanal (v. fs. 224/229).-
La labor pericial que en breve síntesis he apuntado, cuenta con suficiente explicación de los motivos técnicos que condujeron al diagnóstico propuesto, por lo que a sus términos cabe atenerse, revelándose los agravios que en ese sentido ensaya los legitimados pasivos, ausentes de aptitud modificatoria (arts. 384 y 474 del ritual).-
Ahora bien, igualmente cabe destacar que cualquiera que sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias deñosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir.-
En síntesis; debo concluir que el damnificado sufre una perturbación del equilibrio emocional como consecuencia del accidente, perjuicio éste que merece ser indemnizado adecuadamente -conforme el criterio que invariablemente ha seguido este Tribunal-, no constituyendo obstáculo la justipreciación conjunta para cubrir los gastos de tratamiento (cfr. esta Sala causa n° 42.150, reg. sent. n° 202/12, entre otras).-
Ponderando entonces las condiciones personales de la víctima en el marco de las pautas de valoración que utiliza este Tribunal, estimo debiera confirmarse el importe asignado por la judicante de origen para resarcir este concepto y los gastos de tratamiento (arts. 1068, 1086 y concds. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 y 474 del ritual).-
9) Despejado eso, y atendiendo ahora al daño moral, corresponde inicialmente puntualizar que el Superior Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A, 39.929 S 2-2-1998; 62235 S 25-10-2000).-
Y su cuantificación, sabido es, que queda sujeta más que cualquier otro rubro, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. S.C.B.A Ac. 42.303 S del 3-4-1990;
Es que siendo el daño moral una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación del juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocado en las mismas condiciones (Bustamante Alsina Jorge, «Equitativa valuación del daño mensurable»; La Ley 1993-A-347 y 55; esta Sala causa n° 40.514 reg. sent. n° 191/10).-
Se debe recurrir entonces, a pautas relativas según un criterio de razonabilidad, que intente acercar la tasación a la realidad del perjuicio.-
En la especie, al amparo de los citados precedentes, se torna necesario evaluar la invasión que generó en la esfera espiritual del damnificado el hecho descripto, y sus consecuencias, y en que medida se han visto menoscabadas la paz interior, la autoestima, los afectos y la capacidad de goce frente a la vida.-
Resulta indudable aquí que la alteración de la vida interior del joven Ramponi, que debió permanecer internado por mas de veinte dias, sometido a una intervención quirúrgica y posterior rehabilitación de las graves lesiones que padeció con motivo del accidente, exige la determinación de un guarismo que de algún modo compense adecuadamente ese padecer.-
Encaminado en esta tesitura y con idéntico propósito al que ya he expresado, habré de concluir que en el caso, la cifra estimada en la instancia de origen para reparar este acápite no merecerá variación alguna pues, a mi entender, dicho guarismo resume con equidad los sufrimientos espirituales que el siniestro debió haberle ocasionado al accionante (arts. 1078 del Cód. Civil y 165 y 384 del cód. de forma).-
10) Distinta suerte habrá de merecer la parcela decisoria conectada con los gastos de asistencia médica, farmacia y traslado.-
Y ello es así, pues conforme lo decidido reiteradamente por este Tribunal, el reembolso de las apuntadas erogaciones se halla ligada -básicamente- a la entidad de las lesiones, así como a la naturaleza de los tratamientos que fue menester efectuar, sin que resulte imprescindible su cabal acreditación y aún cuando la atención se hubiera recibido en establecimientos públicos (cfr. esta Sala causa n° 12.362 RSD-338-94 S 24-11-1994, entre otras en idéntica dirección).-
Dicho eso, y si bien en el particular no se ha acompañado la totalidad de los comprobantes que prueban las erogaciones realizadas, ello no obsta a los jueces a justipreciar el ítem, dadas las facultades que les otorga el art. 165 del ritual y atendiendo, claro está, a la magnitud del daño que experimentó el reclamante.-
Meritanto en este marco lo expresado por el perito médico interviniente, la índole de las mermas sufridas -que lo llevó, por otra parte a acudir al uso de remises o taxis para efectuar los controles médicos- inclinan mi parecer acerca de la necesidad de fijar en $… el importe destinado a cubrir este quebranto.-
11) Con relación al propósito modificatorio conectado con los réditos establecidos en el pronunciamiento, he de señalar -atento lo decidido recientemente por esta Alzada- que en virtud de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.101.774 caratulada :“Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sagalli, Orlando Bautista y otros s/Daños y Perjuicios”, este Tribunal, siguiendo la directriz genérica trazada por el Superior, viene adoptando la tesitura de que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido).-
Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se puede desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo este que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que mejor se adapten a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado en forma categórica.-
En efecto, sobre el particular no puede perderse de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otra clases de obligaciones ( Conf. Trigo Represas, Felix A. – Compagnucci de Caso, Ruben H. «Código Civil Comentado», Obligaciones, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 2005 p. 493).-
Es decir, que constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero.-
La elección de la tasa pasiva en el presente supuesto, en el contexto económico actual, confrontada con la inflación y el tiempo en que se extendiera la mora, hace perder al acreedor un porcentaje significativo del capital (cfr.CSJ Fallos; 242:73 y sus citas; 268;56; 314:1293), y diluye sustancialmente la capacidad adquisitiva de su crédito, lo cual indica que podríamos hallarnos ante una afectación al derecho de propiedad y una violación del derecho a la reparación integral, principio este que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional ( CSJN Fallos 308:1160 y 308:1118).-
Es que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una indiscutible función resarcitoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla, por lo que, si no se honró la deuda dentro de un razonable espacio de tiempo, no es el perjudicado quien debe soportar dicha morosidad (doct. y arg. art. 1083 del Digesto Civil, Conf. Trigo Represas, Felix A. – Lopez Mesa, Marcelo J. «Tratado de la Responsabilidad Civil», ed. La Ley 2004, pag. 838; v. asimismo, esta Sala II, causa Nº 30.926, S. del 23-3-04).-
Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, aparece a mi modo de ver como razonable la posibilidad de seleccionar, dentro de la tasas pasivas, aquélla que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena.-
Y la judicatura, en busca de formas alternativas para la tutela del crédito y de la reparación integral, y que además no impliquen contravenir aquella doctrina legal referida, ha encontrado una solución, la cual ha sido expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro (Czernecki J.A. c/Rezagos Industriales S.H.S. S/Despido), por la Cámara de Apelación en lo civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II (Rojas O. c/Delio C. s/ Daños y Perj” y “Avila R.A. c/Transportes 25 de Mayo SRL y ot.s/Daños y Perjuicios”), y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Remy J:D: c/Viora O. s/ Daños y Perj.).-
Según tal criterio, y ante la disconformidad vertida por el accionante en su expresión de agravios, nada imposibilita seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, por lo que estimo como válido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porque beneficiarse de un costo operativo que no soporta.-
Esta postura, según entiendo, propende a restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora, así como a lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad , garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.-
Por otra parte es dable considerar que, habitualmente, quienes demandan una indemnización, por lo general han debido atender de algún modo el perjuicio sufrido. Es entonces lógico suponer que han afrontado el costo del dinero cuya restitución reclaman, pues de lo contrario se aceptaría que deben esperar pacientes e inmóviles a que la justicia – después de un lapso prolongado- les permita acceder al cobro, para recién entonces cubrir sus necesidades.-
A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que, recientemente, el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 “Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida.-
En efecto, en el citado pronunciamiento y ante el dabate planteado sobre la procedencia de la tasa de interés en cuestión se ha decidido que: “De todos modos, aún en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, «Campi», sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, «Spinetta S.A.», sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, «Barigozzi», sent. del 22-VIII-2012).-
Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del decisorio, aplicando la tasa señalada en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días (cfr. esta Sala, causa n° 44.651, caratulada: «Annacarato Rosa E. y Otros c/ Lenz José y Otros s/ D.y.P» del 21-05-2015).-
12) Por último, en cuanto a la parcela impugnatoria conectada con los gastos causídicos, cabe recordar que de acuerdo al temperamento seguido por esta Sala en otros casos similares al presente, el progreso parcial de la demanda no le cambia al actor la calidad de ganancioso, ni al demandado la de vencido (arts. 68 y concds. del C.P.C.C; conf. SCBA. Ac. 55.856 del 23-3-97, Ac. 38.279 sent. del 10-5-1988; L. 67.555 del 16-2-1999; L. 70.764 del 8-9-2004; esta Sala causas n° 39.932 del 15-6-2010, causa n° 42.333 del 12-12, entre otras en idéntica dirección).-
Es que el principio sentado en el art. 68 del ordenamiento ritual que establece la imposición de costas al vencido, tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vió forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho.-
De ahí, que en supuestos como el sub-examine, la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad en razón de la atribución de responsabilidad en la proporción establecida, no le quita a los demandados la calidad de vencidos a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vió sometido el accionante (conf. S.C.B.A Ac. 87.938 sent. del 5-08-09).-
En vista a eso, y tal como esgrime el actor en su expresión de agravios, corresponde modificar este segmento del decisorio, imponiendo los gastos causídicos a los legitimados pasivos; temperamento éste que también habrá de adoptarse para los generados en esta Alzada.-
En tales condiciones, con las modificaciones propuestas en los acápites precedentes:
VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 340/378., pero modificándola en cuanto resuelve acerca del ítem individualizado como «daño estético» el cual se admite y se fija en la suma de $… y elevando el importe otorgado en concepto de «gastos de asistencia médica, farmacia y traslado» a la suma de $…. Asimismo corresponde establecer la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Las costas de ambas instancias deben imponerse a los accionados que mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 340/378 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las modificaciones propuestas en los acápites 7), 10), 11) y 12).-
2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a los accionados.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 340/378., pero modificándola en cuanto resuelve acerca del ítem individualizado como «daño estético» el cual se admite y se fija en la suma de $… y elevando el importe otorgado en concepto de «gastos de asistencia médica, farmacia y traslado» a la suma de $…. Asimismo corresponde establecer la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Impónense las costas de ambas instancias a los accionados, que mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
005100E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106727