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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Violación de la señal de PARE. Prioridad de paso
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge probado que el accidente obedeció a la conducta desaprensiva del demandado de no respetar la señal de PARE, siendo que además vio que por la otra arteria se acercaba el vehículo conducido por el actor.
En Buenos Aires, a 17 días del mes de noviembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cardozo, Leonardo Isaac c/ Mamani, Héctor Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 939/948 hizo lugar a la demanda entablada por Leonardo Isaac Cardozo contra Juan Mamani, y condenó a este último a abonar la suma de $ 25.200 tal como se discrimina en el ap. I del fallo, más intereses y costas y la rechazó respecto de Micro Omnibus Primera Junta S.A., Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Héctor Omar Mamani y Liderar Compañía General de Seguros S.A., esta última por haber prosperado la excepción de falta de legitimación pasiva deducida.
Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, cuyas quejas lucen a fs. 1006/1017, las que fueron respondidas a fs. 1019/1023.
II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Hecha la aclaración, diré que no está controvertido el acertado encuadre jurídico dado al caso, con el que coincido y al que me remito brevitatis causae.
III.- Los hechos, según la versión de los actores ocurrieron del siguiente modo. El hijo de ellos, Leonardo Isaac Cardozo, el día 25 de agosto de 2002 se transportaba como pasajero del colectivo, interno 9, de la línea 324., perteneciente a la codemandada Micro Omnibus Primera Junta S.A., conducido en esa oportunidad por Roberto Ramón Vázquez González. Circulaba por la ruta nacional N° 2, en dirección a la ciudad de Buenos Aires, al arribar al empalme con la ruta provincial N° 36, el colectivo impacta violentamente contra el camión Mercedes Benz 608, dominio …, el que producto del impacto, vuelca sobre el camino. Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, reconoció la existencia del accidente. Señaló que el colectivo de su asegurada circulaba a escasa velocidad por la ruta nacional N° 2, cuando al llegar a la ruta N° 36 el camión que circulaba a excesiva velocidad por esta última, sin señales previas giró hacia la izquierda para ingresar a la ruta N° 2, provocando así el accidente.
Idéntica versión de los hechos brindó Micro Omnibus Primera Junta S.A., agregando que el conductor del camión no sólo ignoró la prioridad de paso que debió ceder al pretender cruzar de una arteria distinta a aquella por la que circulaba, sino que además violó la expresa señalización que le imponía detener su marcha.
Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros S.A., señaló que el Camión Mercedes Benz dominio …, carecía de cobertura asegurativa por inexistencia de póliza, por lo que planteó la excepción de falta de legitimación pasiva y la defensa de no seguro. Desconoce la existencia del accidente que no le fue comunicada, no contando con la denuncia del siniestro que motiva la Litis.
El Sr. juez de la anterior instancia, sobre la base de las constancias labradas en sede penal, tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente, así como la condición de pasajero de Leonardo Isaac Cardozo, extremos que no están controvertidos en esta instancia.
Y, sobre la base de las mismas constancias, atribuyó la exclusiva responsabilidad del accidente al conductor del camión, Exequiel Ismael Mamani y consideró que los codemandados Micro Omnibus Primera Junta S.A. y Vázquez González acreditaron la eximente de responsabilidad invocada, esto es, el hecho de un tercero por quien no deben responder. Los actores se agravian al respecto, consideran que el magistrado sustentó su decisión únicamente en la interpretación errónea de prioridades de paso. Señalan además, que de los testimonios brindados en sede penal surge que el conductor del colectivo circulaba a excesiva velocidad, esquivando coches, tocando bocina y haciendo juego de luces en una zona de alta peligrosidad.
IV.- A fs. 23 de la causa penal luce al declaración de Héctor Omar Mamani, quien viajaba a bordo del camión, señaló que circulaban por la ruta N° 36, en dirección de la ciudad de Mar del Plata, y cruzan la ruta en continuación a la ciudad de La Plata, puede observar que un colectivo de línea se dirigía por dicha ruta pero con dirección a la rotonda de Gutiérrez, se acercaba a dicho camión y que inmediatamente pudo sentir un fuerte golpe sobre el rodado 608.
Tanto N. S. R. como G. M., cuyas declaraciones lucen a fs. 66 y 77 de la misma causa, dijeron haber estado a bordo del colectivo de la línea 324 que circulaba por la ruta 2 y que al llegar a la intersección con la ruta 36, observaron un camión blanco con intenciones de doblar en el retome existente en el lugar hacia la continuación de la ruta 36, siendo que en ese instante el chofer del colectivo le realiza señas de luces al camión y tocando para advertirle que iba a continuar su marcha, a lo que el camión igualmente cruzó el paso del colectivo, el cual no pudo impedir el impacto. La declaración de A. S. L. de fs. 227 resulta confusa, pues señala que ambos rodados circulaban por la ruta 2, en sentido contrario. S. C. L. declaró a fs. 230 y señaló que el colectivo iba rápido esquivando autos, al llegar a la ruta 36 el colectivero pensó que el camión iba a frenar y pasó, entonces chocó al camión. Luego dijo que el colectivo circulaba por la ruta 2 y que el camión también circulaba por la ruta 2, y se disponía a cruzar la ruta 36, por lo que giró a la izquierda para tomarla, lo que también resulta confuso, a tenor de las demás constancias que surgen de estos autos y de la causa penal.
Como puede advertirse, de las declaraciones transcriptas surge que el propio Héctor Omar Mamani señaló que al llegar a la intersección con la ruta 36 pudo observar que un colectivo de línea se dirigía por dicha ruta con dirección a la rotonda de Gutiérrez, es decir, que tuvo el tiempo suficiente para verlo. Luego N. S. R. y de G. M. dijeron que al llegar a la intersección con la ruta 36, el chofer del colectivo le realiza señas de luces al camión y tocando para advertirle que iba a continuar su marcha, a lo que el camión igualmente cruzó el paso del colectivo.
Si bien S. C. L. dijo que el colectivo iba rápido esquivando autos, lo cierto es que del informe accidentológico de fs. 296/299 surge que no fue posible determinar la velocidad de circulación o de impacto de los rodados.
Desde esta perspectiva, entiendo que no hay elementos que permitan calificar la conducta del chofer del colectivo como imprudente por circular a excesiva velocidad, o haciendo luces, o tocando bocina, pues, según declararon las testigos, estas últimas acciones tuvieron por objeto, precisamente, advertirle al camión que le dejara expedito el paso.
Distinta es la apreciación que habré de formular respecto de la actitud asumida por el chofer del camión quien, habría comenzado el cruce haciendo caso omiso a la señal de PARE, que le indicaba la detención total del rodado antes de iniciarlo, según surge del aludido informe, que bien detalla el sentenciante y a cuyo contenido me remito en razones de brevedad.
En efecto, la aludida señal indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada y recién luego avanzar, cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal.
Cuando un conductor circula por una calle en donde no se encuentran instalados semáforos, la prioridad de paso del que proviene desde la derecha, pierde virtualidad si en la intersección se halla colocado un cartel con la leyenda “PARE”. Lo mismo ocurre cuando se desplaza por una avenida, ya que ante la presencia del cartel, debe reconocer preferencia al que se desplaza por la calle transversal. Cumple una función análoga a la del semáforo en rojo, ya que es obligatorio detenerse totalmente antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal. Sólo se puede avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. Más aún, la detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal (Conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 2B, pág. 88).
Así se decidió que debe confirmarse la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el conductor de un automóvil que participó en un accidente de tránsito, que ni siquiera tuvo en cuenta el significado de la presencia en la esquina del cartel de «PARE», el que cumple una función similar a la de un semáforo en rojo, razón por la cual ante dicha señal la detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal (Conf. Sala G, 7/08/2007, Persano, Alejandro F. c. Martínez, Elvira; LL, 2007-E, 658).
La existencia de la señal “PARE” en el lugar otorga una prioridad de paso indiscutida por lo que la omisión del conductor de detener el vehículo lo hace penalmente responsable (Conf. S.C.B.A., 13/4/99, LLBA, 1999, 667).
En virtud de lo expuesto, en el caso, es indudable la prioridad de paso con que contaba el colectivo interno 9 de la línea 324, y, si a ello se le suma lo declarado por Héctor Omar Mamani en cuanto a que vio venir al colectivo, debo presumir entonces que quien conducía el camión también debió haber podido advertir su presencia, por lo que no tengo dudas que de haber respetado la señal deteniendo por completo el rodado, muy probablemente hubiera podido evitarse este accidente.
De este modo, y pese a los argumentos sostenidos por el quejoso, lo cierto es que no encuentro elementos para apartarme de la fundada decisión a la que arribó mi distinguido colega de la instancia de grado.
Por ello, y recordando que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos desarrollados en las expresiones de agravios de las partes, sino tan solo aquellos que resultan de interés para resolver el caso, propondré al acuerdo la confirmación del fallo en lo atinente a la responsabilidad atribuida.
V.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por el recurrente.
a.- Incapacidad sobreviniente desde el plano físico y tratamientos kinésico y psicológicos futuros.
El sentenciante otorgó por estos rubros la suma de $15.000.
Se agravia el actor, sostiene que habiendo determinado el perito que a raíz del accidente padeció una incapacidad del orden del 13%, y que además éste sugirió que realice un tratamiento de fisiokinesioterapia por un plazo no menor a seis meses a razón de 3 sesiones semanales, considera que la suma otorgada resulta alejada de toda reparación del daño cierto.
Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).
En función es estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
Como bien refiere el sentenciante, el actor recibió atención médica el mismo día del accidente en el Hospital Alejandro Korn de la localidad de Melchor Romero, y conforme surge del certificado emitido por el servicio de Emergencia y Guardia del citado nosocomio, se le diagnosticó traumatismo facial (fs. 16 de la causa penal).
Del examen médico llevado a cabo el 28 de agosto de 2002 por el Cuerpo Médico Quilmes, de la Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires (fs. 75 vta. de la citada causa), surge que Leonardo Isaac Cardozo presentó esquimosis en dorso y vértice nasal, lesiones que le provocan inutilidad para el trabajo por un plazo de, por lo menos, un mes.
A su turno, el perito médico legista realizó su dictamen (fs. 751/778) sobre la base del examen que efectuó al actor a los 25 años de edad, y de los estudios complementarios que solicitó. Refiere que presenta en su rostro ligera lesión cicatrizal en dorso nasal, de diámetro menor a 3 mm., y asimetría del dorso nasal, con ensanchamiento del mismo, más marcado hacia el lado izquierdo. Luego señaló que tales lesiones tuvieron origen en la aparente fractura de la espina nasal, en relación con el examen clínico y los informes de las radiografías faciales efectuadas, que actualmente no requieren corrección quirúrgica por alteraciones de la mecánica respiratoria.
Consideró además que presenta un cuadro de cervicalgia y lumbalgias postraumáticas, que se ha agravado con el correr de los años y esclerosis e irregularidades de las superficies articulares de la rodilla izquierda, pero aclaró no poder asegurar que estas últimas alteraciones que menciona hayan sido consecuencia del accidente.
Finalmente, luego de evaluar el psicodiagnóstico agregado a estos actuados, descartó la presencia de patología psiquiátrica y psicológica, estimando una incapacidad parcial y permanente del orden del 13 %. Sugirió que el realice un tratamiento de fisiokinesioterapia por un lapso no menor a 6 meses, a razón de 3 sesiones por semana.
Frente a las observaciones de las partes, el perito respondió a fs. 823, 828 y 833. De su lectura se infiere que el experto ratifica las conclusiones de su dictamen, al señalar que el mecanismo por cual se dieron los hechos ha sido idóneo para producir en el actor las lesiones por las que se ha otorgado la incapacidad, sin que la dilación en el tiempo importe restarle importancia a las lesiones secuelares que presentan y que se mantienen hasta la actualidad. Y, que a través del tratamiento es probable que se pueda mejorar su sintomatología, y, por ende, su calidad de vida.
Al examen observó limitaciones a nivel cervical, lumbar y nasal, únicas tenidas en cuenta para arribar al porcentual de incapacidad estimado.
Así las cosas, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo II, pág. 336)
Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, «Valoración de la prueba», pág. 196).
Así, considero que la peritación médica ha sido fundada sobre la base de elementos científicos y exámenes complementarios que bien describe en su dictamen, por lo que estaré a sus conclusiones, las que me impresionan como debidamente fundadas, y si bien no ignoro que apenas ocurrido el accidente, el examen médico del actor no reveló las afecciones cervicales, ello no obsta que no hubieran existido, y que las lesiones que hoy padece el actor no hayan sido producidas como consecuencia de aquél, o que hubiera actuado como concausa de las mismas.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas, las secuelas resultantes de las mismas, lo dictaminado por el perito, la edad del actor que a la fecha de hecho tenía 15 años, y sus restantes condiciones personales, considero que la suma otorgada por esta partida es reducida, por lo que propondré al acuerdo su elevación a la de $ 56.000.
b.- Daño moral
En la sentencia apelada se reconoció la suma de $10.000, que el recurrente considera reducida.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que el actor debió haber padecido dolores producto de las lesiones. Además, durante el período inmediatamente posterior al accidente debió limitar sus actividades en forma parcial evitando esfuerzos con los segmentos corporales afectados y realizando movimientos en forma cuidada, como consecuencia de haber sido mermada capacidad motora.
Es indudable que ello debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados, máxime considerando su corta edad y el impacto emocional que debe haber representado para él. Así las cosas, estimo que el monto reconocido por esta partida también es insuficiente, por lo que propiciaré su elevación al de $ 30.000.
c.- Gastos por atención médica, farmacia radiografías y traslados.
En la sentencia se otorgó la suma de $ 200 para responder a estos rubros.
Se agravia el actor, por considerarlo insuficiente a tenor de la importancia de las lesiones sufridas.
Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251).
Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado.
Como vimos, se encuentra acreditado que el demandante sufrió lesiones que le ocasionaron secuelas incapacitantes a raíz del episodio, del contenido de la peritación médica fácilmente puede advertirse la necesidad de afrontar a este tipo de erogaciones.
Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma reconocida por la partida en tratamiento es insuficiente, por lo que propondré al acuerdo que se la eleve a la suma de $ 2000.
VI.- El actor se agravia por la liberación de Liderar Compañía General de Seguros S.A. Entiende que de la causa penal labrada con motivo del accidente, surge que esta compañía aseguradora amparaba los riesgos del rodado Mercedes Benz 608, dominio SGN 627 al momento del hecho. Al respecto debo señalar que coincido con las razones que expuso el sentenciante como fundamento de la procedencia de la excepción de falta de legitimación.
En efecto, con la peritación contable se acreditó que a la fecha del hecho la póliza N° 639096, emitida a nombre de Juan Mamani que amparaba al camión Mercedes Benz 608 dominio SGN 627, fue dada de baja en enero de 2002 por falta de pago (fs. 688), y toda vez que del ap. I de fs. 717 la experta informa que no surge del libro de Registro de Denuncias, la denuncia de este evento, es claro que la aseguradora recién tomó conocimiento del mismo por medio de la carta documento que la notificaba de la mediación, razón por la que no notificó al actor el rechazo de la cobertura sino hasta la contestación de la citación en garantía, sin que se haya probado lo contrario.
Así, diré que el art. 118 de la ley 17.418 en su tercer párrafo impide a la aseguradora oponer defensas nacidas después del siniestro. A su vez, el art. 31 dispone que si la prima no se paga en término, el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
Sobre el tema se ha decidido que si el siniestro ocurrió durante la suspensión de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio correspondiente, la ausencia de la responsabilidad de la aseguradora deriva del art. 31 de la ley 17418. Se trata de un efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la «exceptio mon adimpleti contractus» que, al resultar configurada con anterioridad al hecho fuente, resulta oponible a la víctima (Conf. CNCIV – Sala E, 13-11-98 El Dial, CNCIV: 14180, íd., Sala C, 19-12-1996, El Dial, CNCIV: 11747).
Por todo ello, propondré la desestimación de los agravios del actor y la confirmación de la sentencia en este punto.
VII.- El actor se queja porque en la instancia de grado se estableció que los intereses deberán liquidarse al 8% anual desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí a la tasa activa de conformidad con el plenario “Samudio”, por lo que solicita la aplicación de intereses moratorios desde el 1° de agosto de 2015 hasta el efectivo pago.
Sentado ello, diré que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor.
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.
Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que:
“Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.
VIII.- Las costas de alzada se imponen al demandado Juan Mamani por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 del C.P.C.C.).
IX.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas: 1) modificar la sentencia de grado elevando los montos concedidos por incapacidad sobreviniente al de $56.000, por daño moral al de $30.000 y por gastos por atención médica, farmacia radiografías y traslados al de $2000; 2) modificar la tasa de interés en los términos dispuestos en el considerando VII; 3) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de alzada en los términos del considerando
VIII.- El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, de noviembre de 2016.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I.- modificar la sentencia de grado elevando los montos concedidos por incapacidad sobreviniente al de $56.000, por daño moral al de $30.000 y por gastos por atención médica, farmacia radiografías y traslados al de $2000; II.- modificar la tasa de interés en los términos dispuestos en el considerando VII; III.- confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravio; IV.- imponer las costas de alzada en los términos del considerando VIII.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre y Claudio M. Kiper.
012406E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105021