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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Giro a la izquierda. Invasión del carril contrario. Colisión con motocicleta
Se elevan las indemnizaciones establecidas en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaban los actores, por el vehículo conducido por el demandado que intentó doblar a la izquierda invadiendo el carril de circulación de la moto.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARIAS MOLINA, Gabriel Ricardo y otro c/ GONZALEZ, Luis Gastón y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora y la citada en garantía apelaron la sentencia de fs. 523/33 a fs. 537 y 535, con recursos concedidos libremente a fs. 538 y 536 respectivamente.
Los actores expresaron agravios a fs. 552/2, los que no fueron contestados. Critican por reducidas las sumas acordadas para resarcir la incapacidad sobreviniente (física y psíquica) de la coactora y el daño moral de ambos damnificados. Asimismo la Srta. Aguirre cuestiona el rechazo que la sentenciante decidiera del rubro daño estético y Arias Molina la desestimación de su incapacidad sobreviniente.
A su turno, la aseguradora presenta sus quejas a fs. 564/70 cuyo traslado no fue respondido. Critica por excesivas las partidas asignadas en concepto de incapacidad sobreviniente de la coaccionante y el daño moral de ambos. Además critica la sentencia por falta de fundamentación.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por Gabriel Ricardo Arias Molina y María Belén Aguirre el día 16 de septiembre de 2009 a las 20:45 hs. aproximadamente, en circunstancias en que circulaban en una motocicleta marca Yamaha (el primero como conductor mientras que la segunda lo hacía como acompañante) por Avenida Belisario Roldán de la Localidad de Moreno, Pcia. de Buenos Aires, en sentido hacia la Ruta Nacional Nº 25, cuando al ingresar al puente “La Reja” (sobre la Autopista del Oeste) de manera sorpresiva hizo su aparición el vehículo marca Ford Falcon -conducido por el demandado González- quien dobló a la izquierda de manera cerrada, invadiendo el carril de circulación de la moto, e impactó con su frente el lateral de la misma.
1) Fundamentación de la sentencia.
Sabido es que el Juez debe expresar y justificar plenamente su labor selectiva tanto en la aprehensión y valoración de los hechos y pruebas como de las normas jurídicas.
En este sentido, el motivo o fundamento de una sentencia constituye la razón determinante del acto. La sentencia estará motivada cuando el órgano judicial exteriorice el razonamiento que justifica la decisión (cf. C.S.J.N., Fallos 261-172, J.A., T.1965-IV, P.203; C.S.J.N., Fallos 267-354, J.A., T.1967-IV, P.275; C.S.J.N., Fallos 294-261, J.A., T.1977-1, P.406, entre otros tantos).-
En el caso en estudio, las quejas vertidas por la citada en garantía no tendrán favorable acogida pues, a mi entender, la “a quo” ha cumplido con una adecuada ponderación explicativa de las razones por las que se define, además de haber realizado un correlato preciso de los hechos de la causa, más allá de que -como se verá- no coincido en su totalidad con algunas cuestiones tales como las indemnizaciones acordadas.-
2) Incapacidad sobreviniente: daño físico, psicológico y estético.
La sentenciante rechazó el reclamo efectuado por el Sr. Arias Molina y admitió para la Srta. Aguirre la cantidad de $100.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. También rechazó la indemnización pretendida por esta última en relación al daño estético.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
En cuanto al reclamo incoado en concepto de daño estético cabe destacar que para su procedencia deben meritarse los efectos que las alteraciones físicas y funcionales ocasionan en la vida individual y de relación, atendiendo a la naturaleza de las mismas, la edad de quien las padece, su estado civil, el sexo, y demás circunstancias que mantengan una estrecha vinculación con el buen aspecto y la integridad física de las personas (cfr. CNCom., Sala “A”, diciembre 16-992, «Gómez Beatriz c/ Giovannoni Carlos y otro», rev. L.L. 1994-A-547, jurispr. agrup. caso 9511), es decir que es necesario que dicha alteración se traduzca en un daño en la vida de relación, poniendo al sujeto en condiciones de inferioridad en cuanto a sus vinculaciones con el mundo externo, impidiéndole la libre expresión de su personalidad con el consiguiente perjuicio económico.
Es que toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual. Por ese aspecto también la conocen, la identifican. Cuando, en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga soluciones justas (cfr. CNCiv., Sala “H”, mayo 8-995, «C.E. c/ Etmo Remolcador Guaraní S.A.», rev. L.L. del 29-11- 95, pág. 5; íd., «Torres María c/ Mayorga Daniel», del 5-9-85).
Veamos las pruebas:
A fs. 154 obran constancias certificadas de atención médica recibida por los actores en día de accidente en el nosocomio de Moreno.
De allí surge “Aguirre Belén…Fract. 5to MTC derecho + herida cortante sobre 4to MTC por accidente de tránsito. Tra.t toillet yeso ATB ATT AINES…”. “Gabriel Molina…Policontuso por accidente de tránsito…”.-
A fs. 287/8 obra informe médico realizado por la perito designada Dra. Verónica Mariela Capobianco del que surge que la actora María Belén Aguirre a raíz del accidente sufrió traumatismo de mano derecha con herida cortante en el dorso y fractura en el 5to MTC. Agrega la médica que la actora es portadora de una secuela que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 8% de la total obrera, la cual explica son un 4% por el perjuicio estético (cicatriz + deformidad en el dorso de la mano derecha) y 4% por limitación funcional de su dedo meñique derecho. También explicó que no es portadora de incapacidad psíquica.
A fs. 290/1 la actora impugna la pericia y solicita aclaraciones a la experta. Similar presentación efectuó la citada en garantía a fs. 294.
La perito contesta las observaciones a fs. 295/6 y 299 ratificando su informe pericial.
Con respecto al coactor Gabriel Ricardo Arias Molina la médica presentó su dictamen a fs.306/8 del que surge que el damnificado no padece alteraciones psíquicas ni secuelas físicas a raíz del accidente y por lo tanto no es portador de incapacidad alguna.
Nuevamente el letrado de los actores impugna el informe a fs. 310/11 y pide explicaciones, las que fueron contestadas a fs.315 revalidando la médica legista que el accidente sufrido no dejó secuelas en el coactor.
Ahora bien, a fs. 338 y como medida para mejor proveer la sentenciante designó un perito licenciado en psicología quien presentó su informe a fs. 356/9 y concluyó que Gabriel Arias Molina no presenta elementos depresivos, angustia ni signos psicopatológicos (v.fs. 376), es decir que el accidente no ha repercutido en su estado emocional.
Con relación a la Srta. Aguirre señala que es portadora de una incapacidad parcial y permanente del 20% de la T.O. por un cuadro depresivo moderado que puede encontrar mejoría con una psicoterapia cuya finalidad es que no se incrementen los síntomas depresivos, la que estima en 18 meses de duración a razón de una sesión semanal.
La parte actora impugna el dictamen a fs. 361 y la perito responde y completa el informe a fs. 376. Lo mismo hace la aseguradora a fs.365.
Como es sabido, no basta la mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones. La impugnación debe constituir una contra experticia, donde se demuestre los errores incurridos o el uso inadecuado por el experto de los conocimientos técnicos o científicos y esta situación no se verificó en autos (del voto del Dr. Mizrahi, Sala “B” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, in re «Argentieri c/ Trenes de Buenos Aires y ot.», del 21/3/2006, ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n 11.735).-
Por otra parte he de señalar que el porcentaje de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del «quantum» de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L. 270945 T., N. B. c/ C.U.S.A. (T.C. de Pasajeros L.106) s/ Ds. Ps.del 2/05/00 CNCiv. Sala “H”).
En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura de los impugnantes y siendo que ambos peritos han contestado satisfactoriamente los cuestionamientos formulados, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
También diré que si bien la médica legista señaló que Aguirre no posee daño psíquico, la especialista en psicología dijo lo contrario y habiendo esta última fundado su informe en base a las entrevistas y test psicológicos efectuados a la accionante (cf. fs. 356 y ss), a sus conclusiones me remitiré al valorar esta incapacidad.
En consecuencia, con relación a María Belén Aguirre, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, su edad al momento del accidente (16 años), soltera, actualmente con estudios secundarios completos, empleada en un local comercial, que vive con sus padres y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad sobreviniente (física y psíquica) resulta reducida y propicio su elevación a trescientos mil pesos ($300.000), y asimismo propongo hacer lugar a las quejas vertidas por la coaccionante y reconocerle una partida para resarcir el daño estético acreditado de sesenta mil pesos ($60.000).
Con respecto al Sr. Gabriel Arias Molina, coincido con la “a quo” en que en su caso no se han acreditado las incapacidades reclamadas. Por ello propongo la confirmación del fallo de primera instancia en lo atinente el rechazo de las partidas reclamadas.
3) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $60.000 para Aguirre y $20.000 para Gabriel Arias Molina por este ítem.
Los actores y la citada en garantía se quejan de tales sumas pretendiendo su elevación y reducción respectivamente.-
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas psicofísicas descriptas “ut supra” y la estética -en el caso de la Srta. María Belén Aguirre-, el tiempo en que estuvo enyesada y luego con rehabilitación, su edad al momento del accidente y demás condiciones personales de la demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propongo su elevación a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), admitiendo parcialmente los agravios introducidos por la actora.-
Con relación al Sr. Arias Molina en atención a la ausencia de secuelas comprobadas, la prueba del ingreso a la guardia médica en el Hospital de Moreno el día del accidente y demás circunstancias acreditadas en esta causa, opino que la cantidad fijada por la magistrada de grado es fruto de prudente estimación por lo que voto por su confirmación y por el rechazo de las quejas vertidas por ambos recurrentes.
III) Costas.
Atento a la forma en que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones a favor de María Belén Aguirre en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a trescientos mil pesos ($300.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) respectivamente y reconociéndole una partida en concepto de daño estético de sesenta mil pesos ($60.000); 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía vencida (art. 68 del CPCCN); 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en primera instancia.-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ-
Buenos Aires, 20 de marzo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones a favor de María Belén Aguirre en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a trescientos mil pesos ($300.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) respectivamente y reconociéndole una partida en concepto de daño estético de sesenta mil pesos ($60.000); 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía vencida; 4) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en primera instancia.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Ana María R. Brilla de Serrat
Osvaldo Onofre Álvarez
015744E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112253