Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Lesiones a raíz de una frenada. Tasa pasiva
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños, al haberse acreditado que la pasajera sufrió lesiones cuando el ómnibus en el que viajaba frenó bruscamente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “COMAN, Verónica Agustina c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Ana María Brilla de Serrat. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y Agravios.
Contra la sentencia dictada a fs. 237/48 que admitió la demanda y condenó a la Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. a pagar a la actora Verónica Agustina Coman la cantidad de … pesos ($…) con más los intereses y las costas, apela la parte demandada a fs. 251, con recurso concedido libremente a fs. 252.
La recurrente presenta sus quejas a fs. 305/10, las que fueron contestadas por la parte actora a fs. 314/7. Se agravia de la decisión del sentenciante de tener por acreditado el hecho y la calidad de pasajera de la actora con la declaración de los testigos Uñate y Chao Monzón en tanto aduce que los mismos conocen a la actora, carecen de idoneidad y no son hábiles para acreditar un acontecimiento como el de autos. Por otra parte se queja de los montos acordados en primera instancia en tanto los considera excesivos, ultra petita y viola el principio de congruencia pues le asignaron a la reclamante más del doble de lo que reclamó. En consecuencia solicita se modifique el fallo y se otorgue una indemnización hasta el límite máximo del reclamo inicial del escrito de demanda. Por último critica la tasa de interés y pide su reducción.
II) La solución.
1) En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
2) Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte demandada no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. La apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.
No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados.
3) Las quejas de la demanda giran en torno a la decisión del “a quo” de tener por acreditado el hecho y la calidad de pasajera de la actora con la declaración de los testigos Uñate y Chao Monzón, en tanto afirma esta parte que por conocer los mismos a la actora carecen de idoneidad y no son hábiles para acreditar un acontecimiento como el de autos.
Al respecto es dable señalar que la valoración de este medio probatorio constituye una facultad propia de los magistrados quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. Lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante, (CNCIV, Sala B, 7-6-90″Përelli Roberto A. C/ Kinjoi Hidejoi», LL 1991, C- 116 y ss). Por ello a los fines de efectuar una correcta apreciación de los dichos de testigos hay que tener en consideración una serie de elementos esenciales: moralidad, madurez intelectual, sexo, disposiciones afectivas, forma de percepción y tiempo (cfr. Eduardo Couture “Las reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial» Impresora Uruguaya SA , 1941). Es decir, para rechazar o aceptar la declaración habrá que examinar los dichos de éstos en función de las pautas señaladas.
Así las cosas, cuando se trata de probar un hecho, solo por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación… T., I, arts. 1 a 498. Ed. Abeledo- Perrot. Pg. 745).-
A fs. 141 declara el testigo Erwin Uñate quien sostuvo que el día señalado por la actora la encontró en la parada del colectivo de la línea 108 en Beiró y General Paz. Que subieron juntos rumbo a Retiro. Ella se sentó mientras que el deponente quedó parado agregando que iban hablando cuando de repente, cerca del Hospital Rivadavia el chofer frenó de golpe y vio cuando la actora golpeó su cabeza contra el fierro del asiento. También señala que otro muchacho vió la situación y le dejó el número de telefono.
A fs. 143 declaró el testigo Daniel Chao Monzón quien sostuvo que iba en el colectivo en el que viajaba la actora, que creyó que el muchacho que estaba con ella era el marido aunque al final no lo era y relató que cerca de la Avenida Las Heras el colectivo frenó muy fuerte y se fueron todos los pasajeros para adelante. Vio que la chica se golpeó la cabeza con el respaldo donde el que va parado pone la mano. Que estaba dolorida, que se agarraba el cuello. Que le dio los datos al supuesto marido y se fue.
Así planteada la cuestión, respecto a estos dos testimonios referenciados, es dable mencionar que sus dichos no fueron descalificados por la parte demandada quien no impugnó la idoneidad de los testigos en los términos acordados por el art. 456 del CPCCN.
En la especie, no encuentro mérito alguno para descartar o descalificar los testimonios referenciados brindados en esta sede. En efecto, no resta veracidad a sus declaraciones que uno de ellos conocía a la actora, máxime cuando jamás negó ser vecino de la reclamante y que la conocía del barrio, ni que el segundo de ellos -tal como se lo sostiene en los agravios- tenga una memoria “prodigiosa” al momento de exponer los hechos. Y lo que aún es mas relevante ambos «presenciaron» el momento en que el chofer frenó abruptamente y la actora se golpeo la cabeza.
Tampoco le quita verosimilitud las «coincidencias» a las que alude la recurrente que pueden advertirse en los testimonios de ambos entre sí y entre estos y las manifestaciones de la accionante, toda vez que si partimos de la premisa que estuvieron presentes en ese momento, las semejanzas en el relato de los hechos son absolutamente factibles.
Cabe resaltar especialmente que los declarantes fueron contestes en punto a la cuestión medular del caso. Esto es que el colectivo de la línea 108 interno 2405 frenó en ocasión del viaje y que por ello la damnificada se lesionó.
Por ende, la queja debe ser desestimada.
4) Tocante a los agravios relativos a los montos acordados en primera instancia, los cuales a criterio de la empresa demandada son excesivos en virtud de que el Juez habría fallado ultra petita en clara violación del principio de congruencia, asignando sumas superiores a las pretendida en la demanda, cabe señalar que el Código Procesal en el art. 34 inc. 4° impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de sus sentencias “el principio de congruencia” y en el art. 163, inc. 6 establece que la sentencia definitiva debe contener la “decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio…” CNFed. Cont. Adm. Sala II, 23/6/95, LL 1996-B-742).
Es decir que, si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede otorgar más de lo que el actor pidió -ultra petitio- ni dar una cosa distinta de la pedida, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra petitum-. La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia.
Dicha conformidad lógica es ineludible en vista al respecto de principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del tribunal que la ha dictado. (CNCom. Sala E, 25/10/88, Lexis, n° 11/45640, CSJN, 7/9/93 CSJN Fallos, 316-1977). (Elena I. Highton, Beatriz A. Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, en igual sentido Morello Augusto M. “La eficacia del proceso” ed. Hammurabi, cap. 32, pág. 365).-
En cuanto a los ítems reconocidos por el magistrado de grado (incapacidad sobreviniente y daño moral), corresponde aclararle a la quejosa que, en la medida que la indemnización solicitada por la actora fue en «…lo que en más o en menos V.S. determine luego de la prueba a producirse…» (ver fs. 16), el primer sentenciante no ha incurrido en «ultra petitio» al fijar el monto de la indemnización, ni violado el principio de congruencia consagrado en el art. 330 inc. 6º del Código de Procedimiento.
Por lo expuesto propicio se desestime la queja en cuestión.
5) Tasa de interés:
En lo atinente a las doctrinas plenarias diré que si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, continuando vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente. Criterio este que se encuentra avalado por la Acordada Nº 23/13 de la CSJN, en tanto corresponde dar una visión integradora a la reforma y a todo el sistema judicial.
El juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-
De esta decisión se agravia la parte demandada pidiendo la fijación de una tasa anual pura.
Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (19/04/2008) en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir parcialmente las quejas introducidas por la empresa demandada y disponer que los intereses se calculen a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el 20/04/2009 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
III) Costas.
Atento al resultado de los recursos, las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).-
IV) Conclusión.
Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi decisión propicio al Acuerdo: 1) Disponer que los intereses se calculen a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el 20/04/2009 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes.-
Así mi voto.-
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Patricia Barbieri, remitiéndome en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, a los fundamentos expuestos en mis votos en los autos “CABRANES, Teresa Dolores C/ LA CABAÑA S.A y otros s/ daños y perjuicios”, «FLOCCO, Mirta Dora c/MASINI, Adriana y otro s/daños y perjuicios» del 27 de abril de 2010 y «González, Raúl Daniel c/Transporte Santa Fe» del 30 de abril de 2010.-
Tal mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- VICTOR F. LIBERMAN – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de mayo de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Disponer que los intereses se calculen a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el 20/04/2009 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida.
Conociendo el recurso interpuesto a fs. 251 contra la regulación de honorarios de fs. 247 vta., teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432 y art. 1°, inc. f) del Anexo III del Decreto Nacional 1467/11; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los fijados a favor del Dr. Martín Galbiatti, letrado apoderado de la demandada; al perito médico Dr. Rubén Horacio Torrisi; a la consultora técnica María Marta Domínguez y al mediador Dr. Oscar Osvaldo De Vicente.
Se difiere el conocimiento del recurso en cuanto alcanza al honorario regulado a los letrados de la parte actora, para una vez cumplida la notificación a ésta en su domicilio real ordenada a a fs. 296, de conformidad con lo dispuesto por el art. 62 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432 y a los efectos de lo establecido en su art. 49.
Por la actuación ante esta alzada, se regula el estipendio del Dr. Martín Galbiatti en pesos … ($…) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
Patricia Barbieri
10
Víctor Fernando Liberman
11
Ana María Brilla de Serrat
12
002045E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102971