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JURISPRUDENCIADefecto legal. Impresión de escrito. Renglones omitidos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que admitió la excepción de defecto legal pues la propia actora reconoce, tanto al contestar el traslado respectivo como al expresar sus agravios en el memorial, que por un desperfecto en la impresión del escrito de demanda fueron omitidos distintos renglones al pie de las páginas de ese documento.
Buenos Aires, 11 de julio de 2017.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el decisorio de fs. 56/57 apela la actora, expresando agravios a fs. 68/69, cuyo traslado fue contestado a fs. 125/126 por la citada en garantía
Se queja el recurrente de lo decidido en la instancia anterior, en cuanto admitió la excepción de defecto legal interpuesta por su contraria.
II. La excepción de defecto legal procede contra la demanda que no se ajusta a las formas y solemnidades exigidas por la ley. Se la denomina también de oscuro libelo. Tiende a corregir los defectos en que el litigante hubiere incurrido en el aspecto formal de la demanda y es un impedimento procesal. Tiene un contenido directamente constitucional, pues se propone impedir que el demandado se encuentre en estado de incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda, situación que por su propia naturaleza se vincula al principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Fassi-Maurino”, Tomo 3, pág. 261). No obstante ello, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es de interpretación restrictiva (conf. CNCiv., sala H, 9/5/96, LL, 1997-A-278).
En el caso de autos, la propia actora reconoce, tanto al contestar el traslado respectivo como al expresar sus agravios en el memorial de fs. 68/69, que por un desperfecto en la impresión del escrito de demanda fueron omitidos distintos renglones al pie de las paginas de ese documento. De modo tal que debe mantenerse lo decidido por la Sra. Juez de grado, en tanto se trata de velar aquí por la garantía constitucional del derecho de defensa, que implica en los hechos que las partes puedan contar con la totalidad de las constancias para su ejercicio. Tal premisa no puede ser cumplida si faltan -como reconoce la actora- distintos renglones al pie de las páginas del documento que conforma la pretensión inicial.
III. En lo que respecta a las costas, el principio objetivo de la derrota como fundamento para la imposición de costas es de aplicación más rigurosa en el caso de los incidentes, pudiendo eximirse al vencido únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho, pues la facultad judicial de eximir al vencido es excepcional y de interpretación restringida (cfr. arts. 68 y 69 del ritual).
A juicio de la Sala, en el caso no corresponde aplicar el criterio excepcional aludido, en vista de que el planteo efectuado por la actora no se trató de una cuestión dudosa en derecho, ni el error puede ser excusado. Por ende, es razonable que la de ambas instancias se impongan a la actora vencida.
Es así que, bajo tales premisas, corresponde desestimar los agravios vertidos por la apelante contra la resolución de fs. 56/57.
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 5657 en todo cuanto fuera materia de agravios, con costas a la recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. arts. 68, primer párrafo y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. El Dr. Oscar J. Ameal no firma el presente por hallarse en uso de licencia.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
LIDIA B. HERNANDEZ
ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA
(Secretario)
019662E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109938