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JURISPRUDENCIAExcepción de defecto legal. Mediación. Deber de confidencialidad
Se revoca la resolución que admitió la excepción de defecto legal, pues no existe oscuro libelo en la forma de proponer la demanda.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2015.
Y VISTOS:
I. Apelaron los accionantes la resolución de fs. 246/252 que admitió la excepción de defecto legal y pedido de testados, por la codemandada L´Exprés SA.
Sus agravios de fs. 265/272 fueron respondidos por las accionadas a fs. 277/280 y fs. 282/285.
II. a) La cuestión atinente al testado de ciertas cuestiones que habrían sido ventiladas en el marco de la mediación previa obligatoria deben ser confirmadas.
No se acreditó en autos que las partes hayan sido relevadas del deber de confidencialidad previsto por la ley 26.589 (arts. 7 y 8) y, el apelante tampoco negó haber escrito cuestiones que fueron materia del acto de mediación.
Resulta inadmisible pretender que pudo transcribirlas por formar parte de una declaración en sede penal, pues el eventual hecho de que una tercera persona transgreda el deber de confidencialidad no implica el levantamiento para su parte.
Por lo demás, y al no haber sido aún incorporada como prueba dicha causa penal, la transcripción importó soslayar la aludida norma de los arts. 7 y 8 de la ley 26.589.
Se desestima este agravio.
Las costas de primera instancia por la incidencia se mantienen por su orden, en atención al modo en que se decide. Las costas de Alzada se imponen al vencido.
b) La razón de la previsión legal que fundamenta la excepción de defecto legal (art. 347, 5º Cpr.) radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, que se vería conculcado si los accionados desconocieran elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que les impidiesen desplegar con amplitud las oposiciones que tuvieran contra tales pretensiones.
Para que resulte admisible el planteo, los defectos en el modo de proponer la demanda deben revestir cierta gravedad (cfr. CNCom., esta Sala, in re: «Gómez, Norberto Florentino Juan c/ Cetrángolo Gómez y Cía. S.C.A. s/ sumario», del 28-3-95; idem, in re: «Pationitis, Susana del Carmen y otro c/ Schavarzer, Alberto y otros s/ ordinario», del 22-11-91; idem, in re: «Retamal, Heodes c/ Alfasso Goñi Miguel y otra s/ sumario» del 7-11-89; entre otros; Palacio, Lino E. «Derecho Procesal Civil», T. VI, pág. 111, Buenos Aires, 1977).
En el caso fue bien decidida la cuestión en punto al monto del proceso, más no se comparte la decisión referida a la “participación” del coactor Lico.
No se advierten defectos en el modo de proponer la demanda a su respecto y los hechos explicados en el libelo inicial son idénticos a los descriptos en la contestación de fs. 195/200.
La forma en que los actores explicaron sus pagos no es oscura, y si los accionados consideraron que de dicha explicación no se desprendía el nexo con el reclamo del coactor Lico pudieron plantearlo por la vía de la legitimación, lo que no ocurrió en autos.
No existe oscuro libelo en la forma de proponer la demanda, sino dudas de los apelantes respecto del reclamo del señor Lico, y ello no es fundamento para una defensa de defecto legal.
Se admite este agravio.
Por último, se comparte la admisión de la defensa en lo que concierne a un recibo.
Los accionantes tuvieron que explicar ciertas cuestiones referidas a su original y duplicado lo que importa aclaración de conceptos oscuros y la admisión de la defensa a ese respecto.
Las costas de ambas instancias deben ser distribuidas por su orden en atención al modo en que se decide.
III. Se estima en parcialmente y como fluye de los considerandos que anteceden, la apelación de fs. 262. Costas de Alzada a los vencidos en la incidencia resuelta a); y por su orden en la incidencia resuelta en b).
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
002260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103021