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JURISPRUDENCIAExcepción de defecto legal. Montos reclamados
Se confirma la resolución que rechazó la excepción de defecto legal articulada por la parte demandada, fundada en la falta de determinación de los montos reclamados.
Córdoba, 29 de diciembre del año dos mil quince.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. APELACIÓN EN AUTOS: ESPAÑON, JUAN CARLOS C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 41050015/2011/1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, en la que decidió rechazar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con costas por su orden.
Y CONSIDERANDO :
I.- La recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 32/35. Sostiene que deviene improcedente la manifestación que realiza el Sentenciante en el sentido que no existe necesidad de precisar montos al momento de iniciar demanda de recálculo y reajuste de haberes, apartándose de este modo de lo preceptuado por el artículo 330 del C.P.C.N.. Agrega que la actora en su escrito inicial debió indicar cuál es el monto estimado que pretende.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó a fs. 39/40/vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no del rechazo de la excepción de defecto legal deducida por la accionada.
A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa. Así el señor Juan Carlos Espáñón inició la presente acción en contra de la A.N.Se.S. impugnando el rechazo del reajuste de su haber de pensión (ver escrito inicial de fs. 1/5).
La demandada, mediante escrito obrante a fs. 6/22 planteó la excepción de defecto legal, al sostener que la acción incoada no cumplimenta lo dispuesto por el artículo 330 del C.P.C.N. que dispone que la demanda deberá precisar el monto reclamado.
Ahora bien, adviértase que el defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede ante la violación de los requisitos previstos en el citado artículo 330 del Código Ritual, en tanto esos defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose de esta manera el derecho de defensa del accionado.
Sobre el particular se tiene dicho que: “La regla general de excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho” (Fleishcher, Alfredo c/ A.N.Se.S. s/ Incidente” 23/3/11 Boletín de Jurisprudencia Nº 53, sent. int. 116540, Cámara Federal de la Seguridad Social Sala III).
En tal sentido, el defecto alegado por la accionada, referido a la falta de determinación de los montos reclamados, no resulta atendible toda vez que ello no impidió en modo alguno determinar el objeto de la pretensión, el cual es el reajuste del haber previsional del actor, todo lo cual induce a confirmar el decisorio objeto de impugnación.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463
II. Confirmar por los fundamentos expuestos la resolución de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
Restaurantes.com SRL y otro c/Clarín Global SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. Sala C – 02/07/2014
007836E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107557