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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte demandada la resolución de fs. 114/115, donde se rechazó la excepción de defecto legal opuesta por la codemandada Auto Special SA.-
La juez de grado señaló que el contenido del escrito de inicio obrante en fs. 47/60 no evidenciaba las imprecisiones referidas por la demandada, toda vez que en fs. 47 vta. se detallaron los pagos aducidos, a fs. 55 se cuantificó concretamente la suma reclamada por daños y, a los efectos de fijar el daño punitivo, se apeló al criterio del tribunal. Agregó que, en definitiva, la excepcionante contestó la demanda por lo que no se encontró en un estado de indefensión, incertidumbre o duda que le haya impedido contestar eficazmente la pretensión entablada en autos. En orden a ello, concluyó en que la demanda presentada no carecía de la claridad y precisión exigidas por el art. 330 CPCCN.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 118/120, siendo respondidos en fs. 123/127.-
2.) La apelante se quejó de esta decisión, alegando, en lo sustancial, que el actor no ha identificado su pretensión en el objeto y tampoco practicó la liquidación respectiva, ni precisó, rubro por rubro de su reclamo. Puntualizó, asimismo, que al indicar el accionante que pretende un vehículo nuevo o el equivalente “al dinero abonado más los intereses …”, no se indicaron tales sumas, omitiendo su cálculo, como así también el monto pretendido por daño punitivo, que se dejó a criterio del juzgador.-
3.) Recuérdase que la excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones en el modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes, debiéndose señalar que la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar, con aptitud, las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones.-
El art. 330 CPCC establece en su inciso tercero que la demanda debe contener la “cosa” demandada, designándola con toda exactitud y, en su inciso cuarto, que los hechos que dan sustento a la acción estén explicados claramente. En función de ello, entonces, la claridad y precisión del objeto de la demanda son fundamentales, por aplicación del principio de igualdad, para que el demandado pueda admitir o negar los hechos y organizar su defensa. De los antecedentes enumerados en la demanda deben resultar las bases para establecer el objeto pretendido, ya que de lo contrario se colocaría a la demandada en inferioridad procesal. Esta exigencia de precisar el objeto de la demanda se vincula con el principio de congruencia (art. 163 inc. 6° y 34 inc. 4° CPCC) y tiene fundamento en el art. 18 CN, porque si la sentencia excede cualitativa o cuantitativamente el objeto pretendido o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, se menoscaba su derecho de defensa privándolo de toda oportunidad útil para alegar y probar sobre temas que no fueron materia controvertida (conf. Colombo Carlos J. – Kiper Claudio M, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. III, pág. 522 y sstes).
4.) Ahora bien, conforme se desprende del escrito de inicio obrante en fs. 47/59, Pablo Alejandro Pereira Barrios demandó a Ford Argentina SCA y Auto Special SA a fin de obtener el resarcimiento por los daños que refirió haber sufrido “en razón del incumplimiento contractual y reparación insatisfactoria”, con motivo de la adquisición de un vehículo de la marca y modelo indicados que desde el inicio habría evidenciado ciertas fallas técnicas.-
Señaló haber adquirido una camioneta Ford Ecosport Titanium 1.5 L MT, que a los pocos días de su entrega comenzó a manifestar fallas atípicas para un vehículo cero kilómetro, pues el motor generaba un ruido extraño provocado por el amortiguador y además, hasta el día de la fecha el tablero computarizado no funcionaba de manera correcta pues informaba erróneamente sobre la carga de combustible. Indicó que este último defecto se extiende también al asistente en pendiente, el cual funciona mal de fábrica, pues cada tres días se desactiva automáticamente. Refirió que a ello habría que sumarle la falla de sensor de aire en las ruedas del vehículo, no reflejándose fielmente las cargas de aire realizadas.-
Indicó haber solicitado el reemplazo de la unidad, lo que le fue denegado.-
En cuanto al “daño económico” que refirió haber padecido, solicitó que se lo indemnice con la entrega de un vehículo nuevo equivalente al adquirido o en caso de que ello no fuera posible, la restitución del dinero abonado -sumas que detalló en fs. 47vta.- con más los intereses liquidados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (fs. 53). En cuanto al “daño moral”, reclamó la suma de $ 300.000 en concepto de resarcimiento “a fin de compensar el malestar emocional sufrido”. También solicitó el reconocimiento del “daño punitivo” que el Tribunal estime pertinente.-
Sentado ello, estímase que el objeto de la pretensión sustentada en el supuesto obrar antijurídico de los demandados está designado con suficientes elementos de juicio, por lo que no se advierte que exista obstáculo alguno que impida o dificulte controvertir los hechos o, en su caso, la producción de las pruebas conducentes. Por el contrario, y como lo ha puesto de resalto la juez a quo, la apelante al contestar la demanda, negó los extremos invocados por su contraria, dio su versión de los hechos e, incluso, impugnó los rubros reclamados, ofreciendo, asimismo, la prueba que estimó conducente a su derecho (véanse fs. 69/78).-
A su vez, en cuanto al quantum resarcitorio, se indicó tanto el “daño económico” -sustitución del vehículo o reintegro de las sumas abonadas con más intereses, las cuales fueron detalladas en fs. 47vta.- como el “daño moral” ($ 300.000), no pudiendo sostenerse que el hecho de no haberse cuantificado el “daño punitivo” pretendido genere un estado de incertidumbre tal que vulnere el derecho de defensa de la recurrente.-
En suma, no se aprecia la concurrencia de imprecisiones o ambigüedades en la individualización del objeto y en la exposición de los hechos susceptibles de impedir al accionado el ejercicio del derecho de defensa en juicio que le asiste, dado que la demanda como pieza procesal permite desentrañar las pretensiones que se esgrimen y el alcance de cada una de ellas.-
En orden a ello entonces, se rechazará el agravio esgrimido sobre el particular.-
5.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE :
Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la apelante, atento su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076600E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134813