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JURISPRUDENCIADefecto legal. Art. 347 inc. 5º del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que denegó la excepción de defecto legal apuesta.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
I. 1. Las codemandadas Graciela Navarro, Lucía y Rocío Fresno Navarro, Virtudes Rodríguez e Isabel Benítez Villanueva apelaron la resolución de fs. 611/14, que denegó su excepción de defecto legal y omitió el tratamiento de la falta de legitimación activa respecto de Sergio Andrés Pérez Jiménez. Su memoria de fs. 627 fue contestada a fs. 633/34. La actora también apeló el decisorio, que admitió la excepción de arraigo interpuesta por Garage Don Juan SA y Alfredo Puyales. Su memorial de fs. 621/23 fue respondido a fs. 630/31.
2. Corresponde analizar en primer término la excepción de defecto legal.
La razón de la previsión que fundamenta la excepción en estudio (art. 347, 5° Cpr.) radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, que se vería conculcado si los accionados desconocieran elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que les impidiesen exponer con amplitud las oposiciones que tuvieran contra tales pretensiones.
Para que resulte admisible el planteo, los defectos en el modo de proponer la demanda deben revestir cierta gravedad (cfr. C.N.Com., esta Sala, in re “Gómez, Norberto Florentino Juan c/ Cetrángolo Gómez y Cía. S.C.A. s/ sumario”, del 28/3/95; id. in re “Pationitis, Susana del Carmen y otro c/ Schavarzer, Alberto y otros s/ ordinario”, del 22/11/91; id. in re “Retamal, Herodes c/ Alfasso Goñi, Miguel y otra s/ sumario”, del 7/11/89, entre otros; Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. VI, pág. 111, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977).
Del escrito de promoción de la acción se advierte que su objeto es obtener la declaración de nulidad de la decisión adoptada en la Asamblea General Ordinaria de Garage Don Juan SA, celebrada el 15.12.14, como así también la remoción de los directores designados en dicho acto y, de forma subsidiaria, la renovación de ellos.
Es claro el objeto y los sujetos involucrados en la litis, así como la exposición de los hechos y del derecho que se consideró aplicable; y sin abrir juicio sobre la existencia, alcance y efectos de los hechos presentados y la procedencia de los reclamos, no se observa menoscabo al derecho de defensa en juicio, que se aprecia convenientemente asegurado, cuestión que se ve corroborada por el hecho de que tanto las recurrentes como los restantes demandados pudieron contestar la demanda, dieron su versión de los hechos y ofrecieron prueba, lo que permite concluir que la invocada vulneración del derecho de defensa no fue tal.
Además la demanda no contuvo un reclamo dinerario que fuera necesario determinar como lo pretendieron las quejosas.
Corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.
3. Cabe analizar ahora la falta de legitimación activa del coactor Sergio Pérez Jiménez, la que se sustentó en que el poder otorgado a favor de Pablo Damián Pérez Jiménez para actuar en el trámite de mediación previa obligatoria, no cumplió con los requisitos del art. 1° de la ley 10.996. Invocaron también la falta de acreditación de la calidad de accionista.
Si bien es cierto que en el acta de mediación de fs. 69/70 y 71/72 se denunció que el actor Sergio Pérez Jiménez se domiciliaba en esta ciudad, posteriormente, en oportunidad de contestar la defensa de arraigo articulada por la codemandada Garage Don Juan SA, se acreditó que éste se domicilia temporalmente en Costa Rica.
En razón de ello, cabe denegar la falta de legitimación incoada respecto del trámite de mediación, en orden a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 26.589 y por cuanto las previsiones del art. 1° de la ley 10.996 solo son aplicables a la representación en juicio, supuesto que no puede ser asimilado al trámite de mediación.
Igual suerte desestimatoria correrá la defensa articulada respecto de la falta de acreditación de la calidad de accionista del codemandante, en la medida en que si bien no se adjuntaron los títulos o copia certificada del libro de registro de acciones, se tuvo por acreditada esa calidad al dictar el resolutorio de fs. 93/95, que no fue impugnado por los excepcionantes. Por otra parte, de la propia documental acompañada por las apelantes a fs. 333/36, 402 y 501/504 surge el carácter de accionista del demandante.
4. La actora se agravió de que al admitir el arraigo el Sr. Juez a quo no tuviera en cuenta que su parte se vio obligada a litigar en esta jurisdicción en razón del domicilio social de la demandada, de acuerdo con lo dispuesto por la LS: 251 y el carácter restrictivo con que su procedencia debe ser analizada. Se quejó de que no se consideran suficientes las acciones que posee.
El arraigo constituye una carga exigible al actor que no se domicilia o no tiene bienes inmuebles en la República Argentina, a efectos de garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (Fassi-Maurino, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Tomo III, pág. 317, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002).
No se encuentra controvertido que uno de los accionantes se domicilia actualmente en Costa Rica, ni tampoco la carencia de bienes inmuebles a su nombre.
Empero, ello no justifica la admisión de la excepción opuesta por el accionado, puesto que el actor se vio obligado a demandar ante un juez de esta jurisdicción, en razón del domicilio social inscripto de la sociedad codemandada a quien se demandó de nulidad de cierta decisión asamblearia, de acuerdo a lo dispuesto por la LS: 251, in fine (CNCom., Sala B, in re “Palmeiro, Guillermo César c/ Parador Norte SA s/ Medidas Precautorias” del 06.08.13).
Recuérdese que la excepción de arraigo debe interpretarse con criterio restrictivo, a fin de no afectar el derecho de acceder a la justicia y de defensa en juicio, pues acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de defender sus intereses constituye un derecho inalienable del hombre (CNCiv., Sala L, in re, «Mezaib Karima c/ Las Artes Endurance Country Club», del 19.7.07, LL 7.11.07).
5. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 617 y se admite el de fs. 619, confirmando la resolución en lo atinente a la excepción de defecto legal y de falta de legitimación y revocándola en lo que refiere a la de arraigo, con costas en ambos casos a la demandada por resultar vencida (CPr. 69).
II. 1. En este juicio se incoa una acción tendiente a que se decrete la nulidad de asamblea, remoción del directorio y designación de interventor.
De ello no puede concluirse que exista concretamente un monto determinado, en los términos previstos por los artículos 6, inc. «a» y 19 de la ley de arancel.
Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los inc. b) a f) de la norma legal citada (conf., CNCom. esta Sala in re: «Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.», del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re «Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosvelt 5301/29 uf 33» del 02.09.11; in re «Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe Claudia Marcela s/ ordinario» del 06.10.11; in re «Rean Roberto Daniel c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario» del 29.11.11; in re «Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario» del 30.03.12). Para ello, se considera la documentación anejada por la actora en la demanda y los informes presentados por la veedora a fs. 153/7 y 215/6.
2. En atención a la índole y extensión de los trabajos y las características e importancia del pleito, se elevan a dos mil pesos ($ 2.000) los honorarios de letrado apoderado de la actora Eduardo F. Pecar, por la incidencia de defecto legal, a dos mil pesos ($ 2.000) los del mencionado profesional por la incidencia de falta de legitimación, se confirman, por el sentido del recurso, apelación por altos, en setecientos pesos ($ 700) los del letrado apoderado de la demandada Joaquín Odriozola y en doscientos pesos ($ 200) los del letrado patrocinante de la demandada Carlos S. Odriozola, finalmente, se confirman por el sentido del recurso, apelación por altos, en treinta y un mil pesos ($ 31.000) los estipendios de la veedora Catalina A. Perrota.
Por los trabajos realizados ante esta Alzada que originaron la presente resolución se fijan en quinientos pesos ($ 500) los honorarios del letrado apoderado de la actora Eduardo F. Pecar (art. 14 de la ley 21.839).
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
020605E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115189