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JURISPRUDENCIAExcepción de defecto legal
En el marco de un juicio de reajustes varios, se revoca la sentencia en la que se decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal impetrada por la demandada y se intimó a la actora para que subsane la omisión de consignar el monto reclamado en la demanda.
Córdoba, 28 de septiembre del año 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MANZOTTI ALDO OSCAR C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 40127/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Federal de San Francisco, en la que decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal impetrada por ANSES e intimó a la actora para que subsane en el plazo de treinta (30) días la omisión de consignar el monto reclamado en la demanda (ver fs. 40/41).
Y CONSIDERANDO:
I.- La representación jurídica de la actora interpone recurso de apelación y expresa agravios a fs. 43/45 vta.. Señala que ANSES al contar con las actuaciones administrativas y los medios técnicos y humanos para determinar el monto demandado, no podría a su entender, sostener que se encuentra en estado de indefensión. Sostiene que la actora pretende el reajuste de sus haberes previsionales, que se han brindado las pautas para su determinación, que siempre se difiere para la etapa de ejecución. Sostiene que se afectan derechos y garantías de rango constitucional. Cita jurisprudencia de este Tribunal.
Corrido el traslado de ley, la demandada no contesta los agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no de la excepción de defecto legal deducida por la representación jurídica de ANSES.
A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa. Así el Sr. Aldo Oscar Manzotti inició la presente acción en contra de la A.N.Se.S. impugnando el rechazo del reajuste de su haber previsional (ver escrito inicial de fs. 10/16).
La demandada, mediante escrito obrante a fs. 31/34 planteó la excepción de defecto legal, al sostener que la acción incoada no cumplimenta lo dispuesto por el artículo 330 del C.P.C.N. que dispone que la demanda deberá precisar el monto reclamado.
Ahora bien, adviértase que el defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede ante la violación de los requisitos previstos en el citado artículo 330 del Código Ritual, en tanto esos defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose de esta manera el derecho de defensa del accionado.
Sobre el particular se tiene dicho que: “La regla general de excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho” (Fleishcher, Alfredo c/ A.N.Se.S. s/ Incidente” 23/3/11 Boletín de Jurisprudencia Nº53, sent. int. 116540, Cámara Federal de la Seguridad Social Sala III).
En tal sentido, el defecto alegado por la accionada, referido a la falta de determinación de los montos reclamados, no resulta atendible toda vez que ello no impide en modo alguno determinar el objeto de la pretensión, el cual es el reajuste del haber previsional de la parte actora, todo lo cual nos lleva a revocar el decisorio objeto de impugnación.
IV.- En relación a las costas será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de ambas instancias se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 prime ra parte y 279 del C.P.C.N.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Revocar la resolución apelada por los fundamentos expuestos y en consecuencia rechazar la excepción de defecto legal deducida por la demandada.
II. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (conf. art. 68 primera parte y 279 del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
029100E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121999