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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Excepciones de defecto legal y pago parcial. Rechazo
Se confirma la resolución que rechazó la excepción de defecto legal interpuesta por la demandada, atento a que la expresión del objeto de la demanda ejecutiva en moneda extranjera no puso en estado de indefensión, incertidumbre o duda a la demandada, de tal manera que impida contestar la demanda de forma eficaz. Asimismo, se rechaza la excepción de pago parcial, dado que la ejecutada no logra demostrar la vinculación entre los pagos efectuados y la deuda que se ejecuta en el presente proceso.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2017.
Y Vistos:
I. Viene apelada por la demandada la sentencia de fs. 86/8.
El memorial recursivo obra a fs. 91/5 y fue contestado a fs. 97/100.
II. i) La excepción de defecto legal tiene un contenido esencialmente constitucional, pues se propone impedir que el demandado se encuentre en un estado de indefensión, incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda.
Pero su procedencia no sólo se encuentra supeditada a que la demanda -por su oscuridad, imprecisión o falta de claridad- no se ajuste a las formas y solemnidades de rito, sino que es necesario, además, que dicho incumplimiento coloque a la parte en situación desventajosa.
Por consiguiente, debe juzgarse según las particularidades de cada caso -es decir, conforme la posibilidad que el actor tenga de ser preciso- y con criterio restrictivo a fin de no convertirla en un instrumento para servir pruritos meramente ritualistas (v. Fassi-Yañez «Código Procesal Comentado», T. III, pág. 261/270; conf. esta Sala, “Cormen SA y otros c/Cea Construcciones SA s/ordinario”, 3.9.10).
En síntesis, el defecto legal se configura cuando la pretensión deducida en el escrito de demanda no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones del art. 330 del código procesal y, correlativamente, su admisibilidad depende de que los vicios de que aquél adolezca sean de tal gravedad que haga difícil conocer lo que se pretende, creando a la contraria una perplejidad que le impide ejercer su derecho de defensa (v. esta Sala, 6.11.12, en “Peaguda Dapia, Adolfo y otro c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”).
En el caso, a juicio de la Sala, más allá de la cuestión acerca de si la defensa de defecto legal es viable en un proceso como éste, el modo en que la demanda fue propuesta, expresando en moneda extranjera la suma por la que la actora demandó (v. fs. 13 y vta.), no ha dejado a la parte demandada en situación de no poder defenderse frente a dicho reclamo.
La recurrente omite señalar cuál habría sido -si la hubo- la dificultad para contestar la demanda.
De hecho, la contestó y opuso excepción de pago parcial, lo cual confirma que no existieron dificultades para el ejercicio de la defensa, sin perjuicio de lo que deba decidirse sobre el resultado de dicha excepción.
En tales condiciones, no tiene sentido ingresar en el examen del argumento desplegado por la accionada para oponerse a que la pretensión de la actora fuera expresada en dólares estadounidenses, lo cual sería inconducente, ya que, de todos modos, no podría prosperar la defensa referida, en vistas de la finalidad que ésta persigue y la ausencia de un perjuicio que se entienda derivado del modo de demandar.
Corresponde, entonces, confirmar el rechazo de la referida excepción.
ii) Igual resultado debe tener el recurso en lo concerniente a la otra defensa intentada.
La excepción de pago documentado -total o parcial- prevista por el código procesal en su art. 544, inc. 6°, es procedente cuando los instrumentos en los que se sustenta contienen una referencia clara y precisa al título que se ejecuta, y no se hace necesario realizar ningún otro tipo de indagaciones al respecto (v. esta Sala, 22.9.16, en “Kozak, Patricio Eduardo c/Perrone, María José y otro s/ejecutivo”; 29.9.15, en “Bagnariol, Claudio Renzo c/De la Torre Urizar, Ignacio Manuel s/ejecutivo”; 17.6.05, en «Banco de Valores c/Caeiro, Rodrigo s/ejecutivo»).
En la especie, la parte demandada reitera que la suma pretendida en la demanda ha sido pagada en parte.
A tal fin, remite a su contestación de demanda, en donde alegó haber realizado, en el marco del crédito que le concedió la actora, una serie de pagos por medio de una tarjeta (Galicia Rural) y cheques, o entrega de cereal y de un “valor” de casi $ 7.000.000, e, incluso, aduce la devolución de mercadería a la actora para reducir la cuenta (fs. 65 vta./66vta.).
Varias razones concurren para desestimar tal descripción de operaciones como sustento del pago parcial alegado.
Por lo pronto, la demandada no ha adjuntado ningún documento por el cual se pueda comprobar la materialización de las distintas operaciones mencionadas, con la única excepción de varias liquidaciones de compraventa de granos que surgen de documentación fiscal.
Éstas, en todo caso, demostrarían la venta de granos de la demandada a la actora (v. fs. 59/62), pero de dicha documentación no se infiere cuanto pretende la segunda, esto es que la entrega de los granos en cuestión hubiese sido destinada a pagar parcialmente la deuda que la primera sustenta en los pagarés en ejecución.
Además, según la demandada, las operaciones comerciales que se habrían garantizado mediante la instrumentación de los pagarés del caso habrían comenzado en septiembre de 2012, es decir antes del libramiento de dichos cartulares (octubre de 2012 y diciembre de 2014), y nada explica la recurrente para despejar la duda que despierta que el primer pago aducido se vea dirigido supuestamente a cancelar una obligación anterior a los pagarés, dejando la duda acerca de si se relacionan pagarés y pago invocado.
La demandada no explica en qué consistió ese “valor” al que se refiere como entregado cercano a los $ 7.000.000, sin aclarar aquélla cómo se habría entregado a la actora (por ej., si fue a través de un papel de comercio o dinero en efectivo).
Se añade a ese cuadro que las devoluciones de mercadería que la demandada alega y que fueron destinadas, según ella, a reducir la deuda serían ajenas a una defensa como la aquí tratada, encaminada a determinar si hay constancias documentales del pago de la deuda, no si ésta se vio disminuida por hechos distintos al pago constatado de ese modo.
Además, el poco claro argumento de la demandada conduce al examen de las operaciones que aduce existentes entre ella y la aquí demandante, remitiendo a la causa de la emisión de los pagarés, y al modo cómo se llevaron adelante las posteriores relaciones comerciales entre las partes, y tal aspecto de la cuestión no puede ser examinado en un proceso como éste.
No hay razones en el caso para apartarse de esa restricción, cuando, incluso aceptando vínculos comerciales entre las partes, no pueden relacionarse las entregas de dinero, valores, cheques o cereal, y las devoluciones de mercadería -nada de ello documentado- con las obligaciones contenidas en los pagarés que sirven de base a la acción.
En ese contexto, corresponde confirmar el temperamento adoptado por el juez a quo sobre el particular (conf. art. 544, inc. 6to., del código procesal).
Así se decide, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en caso de que la demandada acuda a la vía de revisión autorizada por el art. 553 del código procesal.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Fernández, Mónica Graciela c/Rodríguez, Néstor y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala K -11/07/2017 – Cita digital IUSJU019662E
Caterpillar Financial Services Corporation c/Molino Arrocero El Lago SRL s/ejecutivo – Juzg. Nac. Com. – Nº 18 – 18/04/2005 – Cita digital IUSJU255360B
019789E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110153