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JURISPRUDENCIAImportación de mercaderías. Asociación ilícita. Excarcelación
En el marco de una causa por infracción al art. 303 del Código Penal, se confirma la resolución que no hizo lugar a la excarcelación del imputado pues las características de la causa tornan razonable la estimación de que si recuperara la libertad, podría obstaculizar las investigaciones.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de I. J. I. contra la resolución que no hizo lugar a la excarcelación de su defendido.
El escrito presentado por el apelante en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
Los Dres. Repetto y Bonzón:
Que de las fotocopias de los autos principales que obran reservadas en Secretaría surge que en la causa se investiga la presunta existencia de una asociación de varios individuos que, actuando en forma coordinada para cometer delitos indeterminados, habrían simulado trámites de importación de mercaderías por intermedio de distintas sociedades, varias de ellas creadas al efecto, con el propósito de beneficiarse con la adquisición de dólares al tipo de cambio oficial que giraban al extranjero, sin que las importaciones supuestamente tramitadas se llegaran a efectuar o se efectuaran parcialmente. Se fundan también en la estimación de que obraron con el propósito de disimular el origen ilícito de los recursos empleados en las maniobras.
Que también surge del expediente que a I. J. I. se le atribuyó haber participado, como integrante de esa asociación ilícita, en el retiro de una millonaria suma de dinero de presunto origen espurio, que se encontraba depositada en una de las cuentas bancaria que se habrían utilizado para girar divisas al exterior en pago de las importaciones simuladas y que, por esa intervención, el juez ordenó su procesamiento.
Que los fundamentos de la resolución que es materia de apelación se refieren, por un lado, a la circunstancia de que las condiciones de arraigo de I. J. I. resultan insuficientes para descartar intenciones de fuga, máxime cuando el nombrado manifestó que estaba desempleado. Por otro lado, se refieren a que los hechos que se le atribuyen dan cuenta de la existencia de una organización destinada a cometer delitos indeterminados; a que algunos de sus integrantes se encuentran prófugos o bien no han sido identificados; a que esa asociación habría tenido medios económicos y contactos en el exterior y a que el nombrado imputado habría estado involucrado en el manejo de fondos millonarios de presunta procedencia ilícita. De todo eso el magistrado deduce que I., de ser puesto en libertad, podría obstaculizar el avance de la investigación.
Que el apelante cuestiona esa fundamentación indicando que en el caso no existen elementos objetivos que autoricen a estimar intenciones de fuga o entorpecimiento. Señala que su defendido es propietario del domicilio donde fue detenido, que convive en esa residencia con un familiar y que, si bien se encuentra actualmente desempleado, recientemente ha concluido sus estudios universitarios y está tramitando el título correspondiente. Por otra parte, indica que no tiene relación con las personas que aún no han sido detenidas y que no se encuentra debidamente explicado cómo podría obstaculizar la investigación estando en libertad. Concluye señalando que existen otras medidas cautelares con las que pueden asegurarse los fines del proceso sin necesidad de privar de libertad al imputado antes de que sea juzgado.
Que si bien el derecho a permanecer en libertad durante el enjuiciamiento torna preferible la adopción de otras medidas cautelares distintas a la privación de la libertad cuando, como en autos, las condiciones de arraigo del imputado no justifican, en principio, presumir intenciones de fuga, la determinación adoptada por el juez se ajusta a lo que, con carácter de excepción, autoriza el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación cuando las circunstancias del caso indican peligro de entorpecimiento del proceso.
En ese sentido, la magnitud, trascendencia y reiteración de los hechos investigados en la causa; la presunta existencia de una organización ilícita que habría sido poseedora de importantes recursos económicos y contactos en el exterior; la entidad del hecho atribuido a I. J. I., esto es, haber integrado esa organización y, en tal carácter, haber intervenido en el retiro de una importante suma de dinero de presunto origen espurio; la grave calificación legal provisoria por la que el juez dispuso su procesamiento; la circunstancia de que aún no se encuentran a derecho tres de los restantes, por ahora, imputados y de que no se habría identificado a la totalidad de los presuntos partícipes de las maniobras ilícitas denunciadas, tornan razonable la estimación del a quo en el sentido de que si I. recuperara su libertad podría obstaculizar las investigaciones.
Que, en ese mismo sentido, la Cámara Federal de Casación Penal expresó que los riesgos procesales»… se ven acrecentados ante la modalidad comisiva del hecho en el que habrían intervenidos múltiples personas -algunas de las cuales no han sido habidas al día de la fecha-, extremo que, evaluado a la luz del estado actual de la pesquisa, indican que la libertad del encausado podría poner en peligro la investigación.” (Registro N° 53/17, de fecha 12/01/2017, Sala de Feria CFCP, en causa N° CPE 529/2016/129/10/CFC6).
Que, por lo demás y conforme surge de las fotocopias de los autos principales que obran reservadas en Secretaría, no puede entenderse que, hasta el momento o en lo sucesivo, la detención preventiva del nombrado se haya extendido o se extienda de manera indebida.
Por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto rechaza el pedido de excarcelación de I. J. I. Con costas.
El Dr. Hendler:
Que la jurisprudencia plenaria de la Cámara Federal de Casación Penal (“Diaz Bessone, Ramón Genaro”) lo mismo que la interpretación constitucional establecida por la Corte Suprema de la Nación, entre otros en el caso de Fallos 312:185 (“Bonsoir”), establecen claramente que para imponer una cautela de tanta gravedad como el encarcelamiento anticipado a la sentencia, es insuficiente la invocación genérica de la posibilidad de obstaculizar la acción de la justicia.
Que la ley aplicable contempla otras providencias tendientes a asegurar los fines del proceso que el juez puede adoptar sin necesidad de encarcelar al imputado. Es lo que establece el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación. Por otra parte, se encuentra expresamente previsto que la excarcelación debe concederse bajo una caución que tienda, entre otros fines, a asegurar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria. Así está establecido en el artículo 320 del código mencionado.
Que la cuantía de los hechos que son materia del proceso da cuenta de la capacidad económica de quienes serían sus autores o partícipes y conduce a que, de las distintas especies de caución que se encuentran previstas en la ley, se imponga una de carácter real a constituirse mediante depósito de dinero o de efectos públicos o valores cotizables o bien mediante el otorgamiento de prendas o hipotecas conforme está previsto por el artículo 324 del mismo código procesal penal.
Que el importe de esa caución debe ser fijado por el juez teniendo en cuenta el propósito legal de asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia, en especial en cuanto a la restitución del objeto del delito y la indemnización del daño causado tal como se encuentra indicado en el artículo 403 de la ley procesal antes mencionada.
En conclusión considero que se debe revocar la resolución apelada, disponiendo que I. J. I. sea excarcelado previa constitución de una caución real por el importe que el juez deberá fijar de modo de garantizar el reintegro del perjuicio fiscal que quepa estimar como consecuencia de los hechos atribuidos al imputado, sin costas.
Por lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto rechaza el pedido de excarcelación de I. J. I. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
021596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115470