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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADenegación de la excarcelación. Duración de la prisión preventiva. Plazo máximo
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación, no habiendo transcurrido el máximo legal de la prisión preventiva.
VIEDMA, 20 de abril de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Gustavo Guerra Labayén y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez los dos últimos por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 46, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “Q., N. R. s/Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte.Nº 28809/16 STJ), elevados por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta localidad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corr esponde?
VOTACIÓN
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
En la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2016 en los términos de la Acordada Nº 2/16 STJ, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar el pedido de excarcelación presentado respecto de N. R. Q..
Contra lo decidido la Defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo y posteriormente admitido por este Cuerpo.
Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa. Asimismo, se dio intervención a la Defensoría General que sostuvo el recurso a fs. 29/31 vta.- y a la Fiscalía General.
2. Agravios del recurso de casación:
La Defensa afirma que la resolución atacada, que considera equiparable a definitiva, es contraria a las previsiones legales contenidas en los arts. 200 de la Constitución Provincial y 98 y 374 del Código Procesal Penal, por cuanto carece de motivación suficiente y tiene fundamento aparente, de modo que no resulta ser derivación razonada del derecho vigente ni de la doctrina legal de este Superior Tribunal.
Entiende configurados los agravios previstos en el art. 429 incs. 1º y 2º del ritual (vicios in procedendo e in iudicando), además de la arbitrariedad de la sentencia.
Señala que su defendido N. R. Q. se encuentra privado de la libertad en forma cautelar desde el 20/7/2013, a lo que debe sumarse su anterior detención, que fue desde el 13/05/2013 hasta el 27/05/2013. Refiere luego que la sentencia condenatoria dictada a su respecto el 23/12/2015 aún no ha adquirido firmeza, y cita la doctrina legal de este Superior Tribunal sobre tal aspecto.
Reseña que en fecha 01/09/2016 solicitó la excarcelación del nombrado por vencimiento del plazo de la prisión preventiva en los términos de los arts. 287 bis y 287 ter del código adjetivo, así como por inexistencia de riesgo procesal. Agrega que de la compulsa de las actuaciones no surgen pedidos de prórroga de la prisión preventiva en los términos del art. 287 bis, por lo que plantea que el plazo razonable de detención se encuentra vencido.
Se agravia sosteniendo que la decisión impugnada ha incurrido en la inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y el principio de igualdad de trato ante los tribunales, como parte de la igualdad ante la ley, todo ello con cita de la normativa constitucional, internacional y legal que entiende vulnerada, más la doctrina legal pertinente.
Sintetiza que la decisión de la Cámara, en pos del mantenimiento del encarcelamiento cautelar de Q., expresó que la jurisprudencia invocada no resulta aplicable porque no se encuentra afectada en autos la garantía de plazo razonable, cuyos efectos derivan sobre la prisión preventiva vigente, y que el plazo máximo de prisión preventiva dispuesto en los arts. 287 bis y 287 ter tiene carácter ordenatorio, por lo que su vencimiento no necesariamente conlleva la revocación automática de la cautelar.
Estima que lo resuelto por el Tribunal ha cometido una contradicción insalvable, pues consideró salvaguardada la garantía de juzgamiento en plazo razonable a partir de la sentencia condenatoria dictada en contra de su pupilo, sin perjuicio de reconocer al mismo tiempo que la sentencia no se encuentra firme.
Alega que sin lugar a dudas los plazos previstos los arts. 287 bis y ter del Código Procesal Penal son perentorios, con cita de lo establecido en el art. 139 del mismo cuerpo legal.
Señala además que los ordenamientos que prevén un máximo de duración de la prisión preventiva no habilitan a dictarla por el máximo legal en todos los casos, sino que esta circunstancia debe ser evaluada en cada caso en particular de acuerdo con el principio de razonabilidad. Eso significa, prosigue, que una prisión preventiva cuya duración se encuentre dentro del término máximo de tres años y seis meses (incluyendo la prórroga prevista en los artículos citados) no necesariamente resulta razonable o legítima, sino que puede ser incluso arbitraria si no aparece fundada en el mantenimiento de los indicadores de riesgo procesal oportunamente verificados en el dictado de la medida.
Añade que la referencia a la situación de condena de su defendido efectuada por el a quo se encuentra en flagrante contradicción con los estándares internacionales sobre la materia y no existen argumentos válidos para su sostenimiento. Alude a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del control de convencionalidad, acogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y trae asimismo a colación los requisitos y principios aplicables al mantenimiento de medidas cautelares.
La parte cuestiona que, al resolver, la Cámara ni siquiera entró a dilucidar la temática de la existencia de riesgo procesal, entendido como tal el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, en conformidad con variada jurisprudencia que menciona.
Concluye que la situación de condena del imputado carece de virtualidad para erigirse en un presupuesto independiente y exclusivo del dictado del encarcelamiento preventivo y solo podría, a lo sumo, tener algún valor como indicador de riesgo procesal, pero de ninguna manera en forma aislada, como se ha utilizado en la resolución impugnada, sino integrando un conjunto de indicadores concretos que hagan presumir la verificación de alguno de los peligros mencionados.
Finalmente efectúa la reserva del caso federal y solicita que se conceda la excarcelación a su pupilo y se ordene su inmediata libertad, sin perjuicio de las medidas alternativas que se pudieran disponer.
3. Breves notas presentadas por las partes:
3.1. La señora Defensora General manifiesta en su escrito que sostiene el recurso de casación, por compartir plenamente sus fundamentos.
Añade que del análisis de las actuaciones surge con claridad la inexistencia de motivos legales capaces de fundar la prisión preventiva mantenida contra Q., por cuanto no solo no existen en autos pedidos de prórroga, sino que tampoco en el resolutorio impugnado se dieron razones fundadas por las cuales se consideraba que debía continuar vigente tan excepcional medida, lo que a todas luces resulta insuficiente para motivar la orden que dispone la continuidad de la privación de libertad.
Señala que a la fecha hace más de tres años y seis meses que su defendido se encuentra en tal situación, por lo que se ha vencido el plazo máximo fijado en nuestro código de forma y corresponde conceder la inmediata excarcelación al nombrado, cuya condena no se encuentra firme, en conformidad con la doctrina legal de este Superior Tribunal que refiere.
3.2. El señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez entiende que los arts. 287 bis y 287 ter del código ritual no resultan inaplicables por cuanto resultan contrarios a la norma convencional que pretenden reglamentar (art. 7 inc. 5º CADH).
Hace alusión a los precedentes STJRNS2 Se. 202/15 “Geldres” y Se. 211/15 “Fernández”, considerando que surge una discordancia con la anterior normativa convencional por cuanto la cuestión subjetiva de fijar prudencialmente el plazo razonable se convierte en una objetiva supeditada al cumplimiento del plazo fijo de tres años y seis meses.
Aduce que también resultaría incongruente la consecuencia que la aplicación de tal principio genera, por cuanto a partir del cumplimiento del plazo pasan a no ser analizadas ni mensuradas las razones que impusieron la necesidad del dictado de la cautelar. En contrario, cita fallos relativos a la aplicación de la Ley 24390 y su modificatoria 25430, destacando que el texto del art. 287 quater del Código de Procedimiento Penal de Río Negro es copia textual del art. 3 de la ley nacional citada. Agrega que, siendo ello así, no existe un plazo legal al que se llegue a partir de su contenido.
Menciona que la actividad del Estado en procura de sancionar el hecho ilícito generador de este proceso ha cesado a partir del dictado de la sentencia y que, luego de producido ello, se han sustanciado recursos originados en la actividad de la defensa, con resultado infructuoso, y se interpuso la apelación extraordinaria que a la luz de las constancias de la causa no tendría serias chances de prosperar.
Considera también que la Ley 5020 contempla la situación que atraviesa el presente caso, al establecer en su art. 114 que no se computan dentro de los plazos máximos de la prisión preventiva aquellos que demande la tramitación de los recursos extraordinarios.
Añade no desconocer el alcance de lo resuelto por el fallo STJRNS2 Se. 60/16 “A., C.J.”, ni tampoco lo sostenido en el más reciente fallo “Porfiri” (STJRNS2 Se. 214/16), solo que no comparte la interpretación que se hace de las normas en juego por entender que con ella se desvirtúa la finalidad que ha perseguido el legislador al momento de ponderar su sanción.
Expresa que se está ante un hecho de extrema gravedad, cuya investigación y juzgamiento se concretaron dentro de un plazo razonable, y que las particulares condiciones del imputado y la determinación de riesgo procesal generaron la necesidad de imponerle una medida restrictiva de la libertad en procura de asegurar los fines del proceso, condiciones que entiende- no han desaparecido.
En razón de lo expuesto. solicita que se rechace el planteo formulado por la Defensa y se confirme la resolución recurrida.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. Como surge de la reseña efectuada, la Defensa se agravia por cuanto resulta infundado y arbitrario lo decidido por el a quo al rechazar el pedido de excarcelación presentado respecto de N. R. Q., en tanto mantiene su encierro cautelar con base en que los plazos legales no se habrían vencido, pero sin ingresar a examinar si subsistían motivos para ello. Menciona en este punto que no se habían solicitado las prórrogas establecidas en el código ritual y critica además que se haya hecho referencia a la condena del imputado, no firme.
Una atenta lectura de las presentes actuaciones incidentales en relación con los planteos casatorios hace necesario precisar el objeto de la pretensión que constituye el thema decidendum inicial, para tener claros los límites de este Tribunal de alzada.
En este orden de ideas se observa que, tanto en el recurso de casación como en el sostenimiento de la Defensoría General, se plantean agravios con fundamento en hechos que resultan novedosos respecto de los motivos expuestos en la petición de excarcelación que dio comienzo al trámite (fs. 1) y sobre los que resolvió el a quo (fs. 5 y vta.).
El planteo se circunscribe al vencimiento de los plazos de la prisión preventiva en los términos de los arts. 287 bis y 287 ter del rito, lo que se pretende acreditar con una mención de los plazos en que N. R. Q. se vio privado de libertad en forma cautelar y el hecho de que la sentencia de condena no se encuentra firme.
De tal modo, no corresponde a este Cuerpo, como Tribunal del recurso, analizar los planteos o postulaciones que efectúa el casacionista por aspectos que no hayan integrado la pretensión inicial (v.gr., sobre los riesgos procesales en que se basa la medida cautelar dictada), y menos aun le compete la ponderación de circunstancias que el recurrente ni siquiera ha detallado para tal fin, puesto que esos hechos no fueron sometidos a consideración de los jueces de la causa de modo legal, oportuno y previo al momento de resolver (STJRNS2 Se. 222/12 “Pont”).
“No cabe dudar, entonces, que la competencia funcional del tribunal de alzada es restricta. La congruencia exige correspondencia entre la decisión y lo que es materia de la impugnación” (STJRNS2 Se. 164/15 “Antueque”).
Cabe puntualizar que lo anterior no causa perjuicio a la parte, en razón de que la decisión no pone fin al proceso ni causa estado (arts. 297 y 301 C.P.P.), por lo que no cabe apartarse del requisito que limita la intervención del Tribunal de Casación a los supuestos para los que está diseñada su jurisdicción.
Cierto es que mantiene una restricción de libertad pero, de acuerdo con los términos en que desarrollaré mi voto, nada impide el inmediato y correcto replanteo de la cuestión en la instancia ordinaria.
Así, en el sub examine, el límite de la jurisdicción según el principio tantum devolutum quantum appellatum (art. 418 C.P.P.), sobre cuya base el Superior Tribunal está habilitado a revisar la resolución denegatoria de fs. 5 y vta., está dado por el motivo referido al vencimiento de los plazos de la prisión preventiva en los términos de la normativa ritual.
4.2. Entonces, en una primera aproximación al tema, atento a la certificación obrante a fs. 3, el imputado se encontraba privado de su libertad, había cumplido tres años, un mes y veintidós días a la fecha de la petición de excarcelación, y la denegatoria se resolvió un día después. Tal resolución fue dada en la audiencia llamada al efecto y que aquí se pone en crisis achacándole falta de fundamentación.
Planteada así la cuestión -como mero cómputo de tiempo-, no podría argumentarse que lo resuelto carece de fundamentos, puesto que el plazo legal previsto por los dos artículos del rito que invoca la propia Defensa permiten alcanzar el lapso de los tres años y seis meses que a la fecha de la decisión no habían sido excedidos.
4.3. Tengo presente que, con posterioridad a tal decisión y por el trámite previsto para el recurso de casación, dicho plazo legal ha sido superado, por lo que resulta oportuno tomar en cuenta esta circunstancia con el fin de precisar la doctrina legal que rige el caso ante la muy probable eventualidad de futuros planteos.
En este sentido, recuerdo la evolución del criterio en esta temática y señalo que desde el fallo STJRNS2 Se. 32/06 se fijó como doctrina legal que el único encarcelamiento previo que cabe disponer es el que corresponde a razones de cautela, pues la restricción de la libertad es posible en los límites estrictamente necesarios para asegurar que el imputado no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eluda la acción de la justicia.
Con posterioridad, este Cuerpo estableció claramente que el encierro del imputado condenado por sentencia no firme debía ser fundado por las mismas razones de cautela (STJRNS2 Se. 98/15).
De allí que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá el accionar de la justicia en función de los supuestos habilitantes y limitantes, y en todos los casos por resolución debidamente fundada y revocable, conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia.
Sobre la base de tales lineamientos se ha sentado también la siguiente doctrina legal: “… de acuerdo con la ley procesal vigente en Río Negro, el máximo tiempo por el cual una persona puede ser sometida a prisión preventiva es de tres años y seis meses, a contar desde la fecha de aplicación de dicha restricción ambulatoria. Dicho término es, y ello no puede controvertirse ni mucho menos relativizarse en el marco normativo referido, un ‘plazo legal’ que, como tal, es indisponible; no solo para las partes de un proceso sino también para el Juez a cargo” (STJRNS2 Se. 541/16 “Avilés”; en igual sentido, Se. 112/14 “Porfiri”, Se. 60/16 “A.C.J.” y Se. 214/16 “Porfiri”).
En dichos fallos solo se aludió al plazo legal previsto en los arts. 287 bis y 287 ter del rito en función de las particularidades de cada caso, sin descartar el que mencionan otros artículos de la misma norma.
Por eso es dable destacar que la temática que involucra la liberación del imputado por el mero transcurso del tiempo fijado por la ley procesal reglamenta el plazo razonable para mantener a una persona en prisión preventiva en los términos del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunque no es de aplicación automática y debe determinarse en función de la totalidad de los artículos del Código Procesal Penal vinculados con tal garantía constitucional y convencional, razón por la cual las disposiciones deben ser interpretadas en conjunto y concordancia.
Al respecto, se ha dicho que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (CSJN, “Acosta”, resolución de fecha 23/04/2008, considerando 6).
Estimo menester agregar lo ya dicho por este Tribunal en otros precedentes, toda vez que advierto que el Ministerio Público Fiscal insistentemente argumenta su discrepancia con la interpretación efectuada por este Cuerpo en los fallos antes referidos; ello así porque debe entenderse que las partes, frente a los pronunciamientos que no comparten, deben recurrirlos, y los que no se recurren se asumen, porque la solución será esa y no otra, por más que se insista en la vana tarea de manifestar que no se comparte.
Así, se trae a colación lo expuesto en el considerando 5.3 del fallo STJRNS2 Se. 60/16 “A., C.J.”: “… Es necesario consignar, ya que este aspecto ha sido introducido por la Fiscalía General en el dictamen presentado en esta sede, que la argumentación desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la normativa aplicada en el caso ‘Bayarri vs. Argentina’ (Ley 24390 antes de la modificación introducida por la Ley 25430) resulta plenamente aplicable a nuestro ordenamiento ritual provincial vigente, que es de notable similitud, en lo que aquí interesa, al primero. Esta aclaración es necesaria para desvirtuar lo sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal, en tanto refiere que ese precedente interamericano no sería de aplicación en este caso particular, luego de la sanción de la última ley mencionada, tomando como base lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Acosta’, en donde ese alto Tribunal reestableció la validez del estándar del ‘plazo judicial’, por oposición al de ‘plazo legal’, para determinar la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva. Del análisis de este último fallo es dable colegir que lo que establece es que la doctrina interamericana cuestionada no resultaría aplicable en ese preciso caso, respecto de Acosta, en virtud del cambio de legislación operado, interpretación que -si bien merece ciertos reparos, desde el punto de vista de que no es admisible la retrocesión en estándares que garanticen derechos humanos, en virtud del principio de progresividad que campea en este ámbito jurídico- podría en todo caso resultar obligatoria para el ámbito nacional y federal, donde tales normas se aplican, mas de ningún modo para las jurisdicciones provinciales, que se rigen por sus propios códigos de procedimiento, dictados en uso de los poderes no delegados a la Nación (art. 5, 75 inc. 12, 122 y ccdtes. C.Nac.)”.
En el precedente STJRNS2 Se. 214/16 “Porfiri” se explicitó: “En este sentido, el fundamento de la medida cautelar en tratamiento está dado por la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia (ver ‘Bayarri vs. Argentina’, sentencia del 30/11/2008, Serie C Nº 187, párrafo 74, Corte IDH) (…) Asimismo, en tal fallo se indicó que hay un lapso temporal luego del cual se excede el límite de lo razonable y, aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser liberada” (voto ponente de la Jueza Adriana Zaratiegui), al que se sumó lo expuesto por el Juez Sergio M. Barotto, remarcando: “Por otro lado, hago notar que el legislador local no ha seguido los lineamientos de su par nacional y no ha llevado adelante a la fecha una reforma legislativa tal como la introducida por la Ley 25430 en la Ley 24390, donde con la actual redacción de su art. 2º se determina que los plazos máximos de prisión preventiva ‘… no se computarán… cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme’. Así, en la provincia de Río Negro, el plazo máximo de prisión preventiva es ‘legal’ y, como tal, fatal a su vencimiento; a nivel federal es un plazo ‘judicial’ y, como tal, relativo y a fijar por el prudente arbitrio de los jueces. Es claro pues que a nivel nacional existió una innegable intención del legislador en cuanto a que la prolongación de la prisión preventiva no fuese contenida mediante plazos legales fijos y automáticos por el mero transcurso del tiempo, temperamento que no se ha seguido a nivel local, por motivos que desconozco, pero que no pueden ni deben ser analizados en juicio por la magistratura, so pena de violentar la división republicana de poderes”.
4.3. Establecido lo anterior paso a señalar los plazos legales como duración razonable de la prisión preventiva que establece el código de forma y sus requisitos de procedibilidad.
a) Prisión preventiva sin sentencia condenatoria:
El art. 287 bis del Código Procesal Penal prevé que la “prisión preventiva no podrá ser superior a dos (2) años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, podrá prorrogarse un (1) año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiere para su debido contralor”.
Así es entonces que, alcanzado el plazo máximo de tres años en prisión preventiva, corresponde disponer la libertad del imputado (art. 287 bis), a la que -en la interpretación sistemática mencionada- puede oponerse el Ministerio Público Fiscal “cuando entendiere que existieron, de parte de la defensa, articulaciones manifiestamente dilatorias y el tribunal deberá resolver la cuestión dentro del plazo de cinco (5) días” (art. 287 quater); si recupera la libertad, será bajo caución (art. 287 quinquies y 287 sexies) y bajo apercibimiento de revocación (art. 287 septies).
Reitero: cada requisito de procedibilidad de la prisión preventiva en el plazo legal que la ley determine (en este caso, para cuando se cumplieran los tres años en detención) siempre tiene como presupuesto -si se demuestra- que existe concreto riesgo de fuga (frustración del juicio) o idéntico peligro para la investigación (frustración de la investigación).
b) Prisión preventiva con sentencia condenatoria no firme:
De acuerdo con el art. 287 ter del rito, los plazos legales previstos en el art. 287 bis “serán prorrogados por seis (6) meses más, cuando los mismos se cumpliesen mediante sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme”.
Tal como señalé en el apartado anterior, alcanzado el plazo máximo legal de tres años y seis en prisión preventiva, corresponde disponer la libertad del imputado, a la que puede oponerse el Ministerio Público Fiscal y el Tribunal deberá resolver la cuestión (arts. 287 quater/ 287 septies del rito).
c) Duración razonable de la prisión preventiva:
Inevitablemente se presenta la necesidad de reiterar lo dicho (STRNS2 Se. 214/16 “Porfiri”), esto es, que “el cese de la cautela por la posible lesión de la garantía del plazo razonable de la prisión preventiva no es de aplicación automática, pues entonces ‘aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso’”, ello en relación con las pautas establecidas por el código de rito (conf. STJRNS2 Se. 112/14 “Porfiri”, que cita a su vez la Se. 63/12 “Ferreyra”).
Allí también se sostuvo que “[e]n lo que respecta al tiempo de transcurso de la prisión preventiva, los arts. 287 bis y ter del Código Procesal Penal tienen previstos diversos plazos de duración máxima: primero dos años, luego una prórroga de un año y por último otra de seis meses más. […] Tales plazos son… la reglamentación local del art. 7 (‘Derecho a la Libertad Personal’) de la Convención Americana de Derechos Humanos […] En este sentido, el fundamento de la medida cautelar en tratamiento está dado por la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia (ver ‘Bayarri vs. Argentina’, sentencia del 30/11/2008, Serie C Nº 187, párrafo 74, Corte IDH) (…) Asimismo, en tal fallo se indicó que hay un lapso temporal luego del cual se excede el límite de lo razonable y, aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser liberada”.
Más adelante se agregó que “el prudente arbitrio judicial se encuentra configurado dentro del plazo dado por los años del primer párrafo del artículo 287 bis del rito más sus dos posibles prórrogas, luego del cual se excede el límite de lo razonable y, aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser liberada (STJRNS2 Se. 202/15 ‘Geldres’ y Se. 211/15 ‘Fernández’). También se ha seguido idéntico temperamento más recientemente en STJRNS2 Se. 60/16”.
Por consiguiente, tal doctrina legal referida a los arts. 287 bis y 287 ter del Código Procesal Penal se ratifica in totum pues, en concordancia con lo aclarado respecto de la normativa subsiguiente, queda establecido que el prudente arbitrio judicial, luego de valorar las postulaciones motivadas de las partes, se encuentra configurado dentro del plazo dado por la ley, luego del cual se excede el límite de lo razonable y, aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser liberada.
Regresando a lo advertido inicialmente, la resolución recurrida no adolece de falta de fundamentación, puesto que el a quo dio por no agotado el plazo máximo legal, lo cual era constatable, y no hubo argumentaciones de las partes de mayor peso.
Consecuentemente, en tal contexto temporal y atento al derrotero de esta incidencia, ante un eventual y futuro planteo de la Defensa basado en el cumplimiento del plazo legal, el a quo deberá resolverlo teniendo en consideración los lineamientos de la doctrina de este Superior Tribunal supra precisados.
Así es entonces que, alcanzado el plazo legal máximo de prisión preventiva, corresponde disponer la libertad del imputado (arts. 287 bis y 287 ter), a la que puede oponerse el Ministerio Público Fiscal “cuando entendiere que existieron, de parte de la defensa, articulaciones manifiestamente dilatorias y el tribunal deberá resolver la cuestión dentro del plazo de cinco (5) días” (art. 287 quater); si recupera la libertad, lo hará bajo caución (arts. 287 quinquies y sexies) y bajo apercibimiento de revocación (art. 287 septies).
Finalmente, atendiendo a la eventualidad y conforme lo ya reseñado, cabe puntualizar que el plazo final legal de tres años y seis meses, en la medida de sus prórrogas posibles, configura una duración de la restricción de libertad cautelar importante para quien, hasta el dictado de una sentencia condenatoria firme, es considerado inocente de los hechos reprochados. Respecto de la seriedad de los planteos, en pos del descuento del tiempo ante actividades dilatorias de la Defensa, se recuerda que estas deben ser manifiestas y no es suficiente la simple afirmación sobre la existencia de articulaciones meramente dilatorias, puesto que el siempre presente y esperado prudente arbitrio del magistrado debe encontrarse afincado en aquello que las partes seriamente propongan y sometan a su decisión. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos al criterio sustentado por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces subrogantes doctores Gustavo Guerra Labayén y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa en tanto, conforme los términos planteados en la pretensión inicial, no había transcurrido el máximo legal de la prisión preventiva, siendo este el fundamento que obstaculizó la soltura. Para los fines de un eventual replanteo de la cuestión, queda precisada y ratificada la doctrina legal que rige el caso. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces subrogantes doctores Gustavo Guerra Labayén y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 6/11 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Pedro Javier Vega en representación de N. R. Q..
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.
Déjase constancia de que la doctora Liliana L. Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.
ANTE MÍ:
Firmantes:
BAROTTO – APCARIAN – GUERRA LABAYÉN (subrogante en abstención) – FILIPUZZI DE VÁZQUEZ (subrogante en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ
022117E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113859