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JURISPRUDENCIARecurso casatorio. Improcedencia. Inexistencia de agravio federal
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 20/28 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Diego Andrés ROSALES, en la presente causa CFP 4209/2013/TO1/14/2/CFC3.
I. Que con fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad, en cuanto aquí interesa, resolvió: “No hacer lugar a la excarcelación de Diego Andrés Rosales bajo ningún tipo de caución (art. 319 del CPPN)” (fs. 13/15 vta.).
II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 29/30.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:
Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento en el que se rechazó la excarcelación solicitada por Diego Andrés ROSALES, el cuál se ajustó a los parámetros establecidos por esta Cámara Federal de Casación Penal en el plenario “Díaz Bessone”.
Al respecto, cabe recordar que los sentenciantes tuvieron en cuenta, a efectos de mantener el encierro preventivo que pesa sobre Diego Andrés ROSALES, que al momento de ser detenido en el marco de las presentes actuaciones, el nombrado intentó evitar que se descubriera su identidad en relación a un pedido de captura vigente del 7 de enero de 2013 por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, “…tras haberse decretado su rebeldía en el marco de las actuaciones Nº 4101, en virtud de las salidas transitorias otorgadas por dicha judicatura con fecha 25 de febrero de 2011, al no haberse reintegrado al Establecimiento Penal donde cumplía la detención…” (fs. 15). Por otro lado, ROSALES registra varios antecedentes condenatorios firmes y la posibilidad de ser declarado reincidente en el caso que recayera una sentencia condenatoria.
Asimismo, es menester agregar que el encausado se encuentra detenido desde el 26 de septiembre de 2013, habiendo esta Sala IV homologado la prórroga de su prisión preventiva en fecha 14 de octubre de 2015 por 7 meses (Reg. Nº 2003/15.4), en el marco de la causa CFP 4209/2013/TO1/14/1/CFC2.
De tal modo, no se observa la existencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 in fine).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Sellada como se encuentra la suerte de la impugnación traída a estudio en base a la opinión concordante de los distinguidos colegas de Sala, dejo a salvo mi opinión disidente en cuanto a que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada. Ello, de conformidad con lo expresado, en lo pertinente y aplicable, al pronunciarme en la causa Nº 1317/2013 “Cornudella, Jorge Ramón s/recurso de casación” (Reg. Nº 1908/13, rta. el 3/10/2013); entre muchas otras, con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi” (Fallos: 318:514) y “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 20/28 vta. vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Diego Andrés ROSALES; sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
HERNÁN BLANCO
Secretario de Cámara
009161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105288