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JURISPRUDENCIASucesiones. Recurso de apelación. Inexistencia de agravio
En el marco de una sucesión ab-intestato, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto pues la decisión cuestionada no causa ningún agravio concreto a los recurrentes.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 411, contra la decisión de fojas 392 en cuanto dispuso que en razón de las oposiciones deducidas a fojas 377 y 388/391 nada correspondía proveer, debiendo seguir los autos según su estado. A todo evento, en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del Código Procesal, señaló que por el momento no podía materialmente formalizar el fondo de reserva dispuesto por el causante en el testamento de fojas 11/14, extremo este que podrá viabilizarse una vez que se verifique la existencia de otros bienes que integren el patrimonio testamentario y que resulten diferentes a los que fueran objeto de legado. Por último, dispuso que las cesiones y/o donaciones que la heredera testamentaria pudiera efectuar sobre bienes testados en favor de los legatarios no necesitaba su autorización.
Con el memorial obrante a fojas 417/419, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 426 vta., fue contestado a fojas 453. Solicita se revoque la decisión de grado en cuanto señala que existe imposibilidad de proceder al fondo de reserva dispuesto por el causante.
II- Como acto procesal de parte constituye requisito de admisibilidad de todo recurso que quien lo interpone haya sufrido un perjuicio o gravamen con la resolución que impugna. Es decir, debe existir una relación directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento y la cuestión que habilitaría la revisión del mismo.
Por ello, es requisito subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación la circunstancia de que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés.
Al respecto, cabe señalar que la decisión de fojas 392 no causa ningún agravio concreto a los recurrentes.
Efectivamente a poco que se repare, el señor Magistrado de grado fue claro al señalar que por el momento no resultaba posible cumplir con la manda del causante, sin afectar los bienes legados, circunstancia esta eventualmente podría verse modificada una vez verificada la existencia de nuevos bienes no denunciados, de ahí, que no se advierta cual es el gravamen que le causa a los apelantes.
Más aún si se tiene en cuenta que el propio causante en oportunidad de otorgar el testamento que obra a fojas 11/14, dispuso que la cláusula octave debe ser cumplimentada sobre aquellos bienes que no fueron legados, por ello, hasta tanto no se acredite la existencia de estos no resulta posible dar cumplimiento, por parte del magistrado, con la voluntad del testador, como acertadamente fuera dispuesto.
III – Costas:
Atento la particularidad de la cuestión a estudio, la forma en que fue decidida y los términos del responde de fojas 453, las costas devengadas por la presente incidencia se imponen en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fojas 411. Costas de alzada, en el orden causado. Regístrese, notifíquese a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación. Oportunamente, devuélvase a su juzgado de origen.-
10
Patricia Barbieri
11
Osvaldo Onofre Álvarez
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Ana María Brilla de Serrat
006024E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107535