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JURISPRUDENCIAQueja. Inexistencia de agravio. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un beneficio de litigar sin gastos, se rechaza la queja interpuesta pues no se encuentra configurado el requisito de admisibilidad, en tanto lo decidido en la providencia atacada no parece que pudiera ocasionar al recurrente un agravio o perjuicio actual, insusceptible de ulterior reparación en los términos que prescribe el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
1. El actor recurre en queja en virtud de la denegación de la apelación decidida en la providencia copiada en fs. 7.
Dicho recurso fue interpuesto según fs. 6 contra la providencia de fecha 25.10.17 (fs. 5), en cuanto ordenó conferir cierto traslado que habría sido requerido por la Sra. Agente Fiscal, para luego de cumplida esa tramitación, darle nueva vista a los fines de que se expida sobre el beneficio de justicia gratuita solicitado en el apartado III de la presentación copiada en fs. 1/4.
2. La Sala juzga que la denegatoria decidida en la anterior instancia no admite reproche.
Ello es así, pues como es sabido, la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Lino Palacio, Derecho procesal civil, T. V, pág. 85).
En el caso, se advierte que no se encuentra configurado el mencionado requisito de admisibilidad, en tanto lo decidido en la providencia copiada en fs. 5 no parece que pudiera ocasionar al recurrente un agravio o perjuicio actual, insusceptible de ulterior reparación en los términos que prescribe el cpr 242.
En efecto, obsérvese que allí -contrariamente a lo afirmado por el recurrente- la Juez a quo no se pronunció respecto de la admisión y alcances del beneficio de justicia gratuita solicitado en el libelo inaugural, sino que solo ordenó -de modo previo a emitir decisión al respecto- conferir cierto traslado que fuera oportunamente requerido por la Representante del Ministerio Público Fiscal.
Frente a ello, conclúyese que tal decisión no es susceptible de provocar gravamen actual e irreparable al quejoso, y por ende, el recurso interpuesto carece de andamiaje.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la queja deducida en fs. 8/11.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite el presente cuadernillo a los fines de ser incorporado a sus antecedentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
024343E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121411