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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Proporcionalidad. Injuria grave. Pérdida de confianza
Se rechaza la demanda por despido arbitrario iniciada por el actor, habida cuenta de que la empleadora acreditó que el dependiente se apropió indebidamente de la billetera de un cliente. Este accionar del trabajador configuró una grave injuria laboral que justificó su despido causado.
Buenos Aires, 27 de junio de 2019. se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Roberto C. Pompa dijo:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y viene apelada por el actor, a tenor del memorial que luce agregado a fs. 482/485, que mereció la réplica de su contraria de fs. 487/491. Asimismo, la dirección letrada de la accionada y el perito contador objetan la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 471 y fs. 480).
II.- Anticipo mi punto de vista contrario al disenso del accionante y en esa inteligencia me expediré.
En efecto, llega firme a esta alzada que el actor (empleado de playa de la estación de servicio explotada por la demandada) fue despedido por apropiarse indebidamente de las pertenencias de un cliente (chofer de taxímetro), aprovechando la circunstancia de que éste se dirigió al sanitario del establecimiento. La señora juez a quo hizo mérito de las pruebas testimonial y pericial informática que citó, para concluir que la empresa acreditó el accionar alegado en la comunicación rescisoria, al cual otorgó entidad injuriosa en los términos del artículo 242 de la LCT.
Frente al lineamiento descripto, los términos ínsitos en la pieza recursiva no resultan hábiles a los efectos de conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado. Sostengo ello dado que aun cuando fuera aceptado que el apelante no reconoció haberse adueñado de la billetera del cliente en cuestión (como argumenta en la parte inicial de la memoria bajo examen) o, incluso, que la declaración de Fedullo no contiene el valor convictivo asignado en grado, estimo que aquella conducta ha sido sobradamente demostrada mediante las restantes constancias probatorias enunciadas en la sentencia, cuya apreciación no ha sido sometida a la crítica concreta y razonada a la que remite el artículo 116 de la LO a los efectos de realizar el examen de suficiencia allí dispuesto.
Así pues, los testimonios prestados por Weiske (fs. 389/390) y Duran (fs 402/404, insisto, no cuestionados por el pretensor, informaron de manera inequívoca y detallada, su reprochable accionar. El primero de ellos, manifestó haber visto cuando tomó la billetera, sacó el dinero de su interior y la arrojó a un cesto de basura. Luego habló de una discusión entre el actor y el taxista, quien lo acusaba de haberle sustraído su billetera. Solicitó revisar las grabaciones de las cámaras existentes en el lugar. Hasta ese momento -continuó el testigo- el actor negaba el hecho. Más tarde, al ver el video, lo reconoció y devolvió el dinero al conductor. En similares términos declaró el restante deponente.
Asimismo, la prueba pericial informática (fs. 439/449) se expidió acerca de lo fidedigno del video, en función del cual atestiguaron los dicentes mencionados y se produjeron los actos de retractación y devolución de lo apropiado -por parte del dependienteque presenciaron.
En ese marco de actuación, entiendo que se halla configurada la pérdida de confianza invocada por la dadora de trabajo, en tanto los hechos en los que se funda traducen su idoneidad objetiva como injuria laboral. No se debe perder de vista que el deber del demandante incluía obviamente el respeto de la propiedad privada de los visitantes, cuya observancia no solamente fue violentada en el ámbito mismo de sus obligaciones, sino que en todo momento negó su intervención hasta la visualización de las grabaciones, que pusieron al descubierto s u cuestionable actitud. De tal modo, no comparto el parecer del recurrente en cuanto alude que el despido decidido en su consecuencia resulta desproporcionado. S bien es cierto que el artículo 68 de la LCT acuerda al empleador facultades de imponer sanciones disciplinarias, cuya implantación en la estructura de un contrato de cambio se explica por la finalidad de posibilitar la corrección de eventuales transgresiones y evitar, de ese modo, que la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier incumplimiento; en este caso el particular, la magnitud del incumplimiento ha sido de gravedad tal que impidió la prosecución del vínculo. Por consiguiente, considero que la empleadora actuó en derecho al rescindir el vínculo, tras efectuar la comprobación del proceder endilgado. Así lo voto.
Por lo demás, esto es, el alegado buen comportamiento del apelante durante la extensión de la relación, resulta indiferente a los efectos de juzgar la litis. Es que la valoración del acto reputado como injurioso ha sido efectuada prudencialmente por la magistrada de grado a la luz de la sana crítica, por cuanto observo que ha tomado en consideración el carácter de la relación, las modalidades y circunstancias personales del caso; y en ese contexto en particular juzgó -con criterio que comparto- que la falta imputada en sustento de la resolución del contrato posee entidad suficiente en los términos del artículo 242 mencionado para impedir la prosecución del vínculo laboral.
III.- Vienen cuestionados los pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmarlos, ya que el actor resultó globalmente vencido y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, producto del hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 16 y 58 de la ley 27.423, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345).
IV.- Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada a cargo del apelante, vencido en lo principal y sustancial del presente debate (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el …% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 16 y 30 de la ley 27.423).
El doctor Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Alvaro E. Balestrini no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs. 463/470 en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de alzada al actor. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los asignados en origen. 4.- Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Ante mí:
WA
043043E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128112