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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Injuria grave. Certificado médico. Comprobantes falsos. Pérdida de confianza
Se rechaza la demanda por despido iniciada por la trabajadora, toda vez que la presentación de un certificado médico falso para justificar una inasistencia configura una grave injuria laboral, incompatible con el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral individual (arts. 62, 63 y 242 de la LCT) y en el cual estuvo objetivamente basada la causal de “pérdida de confianza”.
Buenos Aires, 12/06/19
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 193/197 interpuso la actora a tenor del memorial obrante a fs. 198/vta., el cual mereció la réplica de la demandada de fs. 201/202. Asimismo apela la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos (fs. 198, ap. II).
2°) La demandante se agravia por cuanto el señor juez de la anterior instancia rechazó la demanda en lo sustancial al entender justificado el despido (directo) del caso.
Argumenta que no existe ninguna prueba que demuestre que ella fue quien adulteró el certificado médico que motivó el cese dispuesto por la empleadora, por lo que solicita se revoque el fallo.
El planteo recursivo resulta insuficiente para modificar lo resuelto en primera instancia.
Se encuentra fuera de discusión que la relación laboral del caso fue extinguida por decisión de Yazaki Argentina S.R.L. al despedir a la actora mediante carta documento del 12/03/2014 (recepcionada cinco días después) que, en lo sustancial, dice: “Como resultado de constataciones efectuadas e informes requeridos se ha verificado un gravísimo incumplimiento a sus deberes de buen trabajador y buena fe laboral, al haber Ud. presentado en la empresa con el fin de justificar sus ausencias supuesto certificado médico de fecha 14-2-14, el cual resulta irregular pues se ha verificado que el supuesto firmante Mario A. Crotto no lo atendió en la fecha detallada, no le extendió ni firmó el certificado por Ud. presentado y no sería médico. Atento ello, ocasionando su accionar absoluta pérdida de confianza y muy grave injuria a la empresa, que hace imposible la continuidad del vínculo laboral, se notifica que queda Ud. despedido con justa causa y por su exclusiva responsabilidad …” (ver demanda, contestación y carta rescisoria de fs. 21/22).
El certificado médico en cuestión agregado a fs. 30, quedó reconocido por la actora (conf. audiencia de fs. 162) y arriba firme a esta instancia -por ausencia de concreto agravio- que la ex trabajadora no negó la entrega de dicho certificado a la empleadora, cuestionando en cambio la decisión rupturista de la empresa.
Ahora bien, del modo en que lo resaltó el señor juez que me ha precedido, de los informes de las entidades médicas oficiadas (Ministerio de Salud de la Nación, Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires) resulta que el “profesional que habría firmado el certificado médico que la accionante entregó como justificación de sus ausencias, no se encontraba en los registros de matrículas de tales organismos, ni por el número, ni por el nombre y apellido del mismo”, de lo que resulta que el instrumento en cuestión “presentado como justificación de inasistencias era falso” (fs. 195, párrafos 5º y 8º, del fallo). A ello se agrega que el supuesto facultativo que habría atendido a la actora, no fue ofrecido por ella para que comparezca en juicio y reconociera o desconociera el aludido certificado.
Sobre la base de lo expuesto, juzgo que la presentación del aludido certificado médico para intentar justificar una inasistencia laboral, objetivó un incumplimiento contractual de la trabajadora -más allá de la defensa intentada en cuanto a afirmar que no fue ella quien firmó ese documento- que por su gravedad no toleró la continuidad del contrato al resultar incompatible con el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral individual (arts. 62, 63 y 242 de la L.C.T.) y en el cual estuvo objetivamente basada la causal de “pérdida de confianza”.
Propicio, en definitiva, confirmar el fallo en el aspecto aquí objeto de agravios.
3º) Los honorarios regulados a los profesionales intervinientes los aprecio elevados al considerar las pautas arancelarias pertinentes y el mérito y extensión de los trabajos desarrollados, por lo que se reducen a las sumas actuales de $ 10.100 (representación letrada de la actora), $ 13.400 (representación letrada de la demandada) y $ 5.100 (perito contador) (arts. 38 L.O. y cctes., ley arancelaria; arts. 3º y 12 del decreto ley 16.638/57).
4º) Las costas de esta alzada se imponen a la actora vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada en el 30% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por la actuación profesional en la anterior instancia (arts. 38 L.O. y cctes., ley arancelaria).
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Dejar sin efecto los honorarios allí regulados y fijarlos en las sumas actuales de $ 10.100 (representación letrada de la actora), $ 13.400 (representación letrada de la demandada) y $ 5.100 (perito contador) (arts. 38 L.O. y cctes., ley arancelaria; arts. 3º y 12 del decreto ley 16.638/57). 3) Imponer las costas de alzada a la actora (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.) y 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada por su actuación en esta instancia en el 30% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (arts. 38 L.O. y cctes., ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y que ha sido materia de apelación y agravios.
2) Dejar sin efecto los honorarios allí regulados y fijarlos en las sumas actuales de $ 10.100 (representación letrada de la actora), $ 13.400 (representación letrada de la demandada) y $ 5.100 (perito contador). 2) Costas de alzada a la actora y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada por su actuación en esta instancia en el 30% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 12/06/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Oyarzábal, Pablo Eduardo c/Pan American Energy LLC y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII -10/12/2012 – Cita digital IUSJU204733D
Valdueza Segreti, Ricardo Javier c/CPS Comunicaciones SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII -31/08/2011 – Cita digital IUSJU200828D
039967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130639