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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Con causa. Justa causa. Injuria grave. Pérdida de confianza. Prueba
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el trabajador, atento a que la empleadora no logró acreditar la injuria grave invocada al despedirlo; en el presente caso, realizar operaciones de compraventa de moneda extranjera (dólares) no observando los procedimientos habituales para ello al no dejar la debida registración en el sistema.
Buenos Aires, 04/12/2017
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora y demandada contra la sentencia dictada a fs. 196/203 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 207/210 y fs. 214/218 mereciendo réplica de la contraria a fs. 220/221 y fs. 223/233 -respectivamente-.
A fs. 213 la perito contadora apela la sentencia por considerar exiguos los emolumentos fijados en la etapa anterior.
II- En primer lugar la parte demandada cuestiona la decisión de grado en cuanto admitió la acción que persigue el cobro de la indemnización por el despido invocado. Hace alusión al deficiente análisis de la prueba rendida en autos.
Cabe recordar que el actor fue despedido conforme surge de la comunicación rescisoria de fecha 15/8/11: “En atención a que las investigaciones y auditorías realizadas que culminaron en agosto del presente año, se detectó que Ud. efectuó durante el mes de julio del presente operaciones de compra-venta de moneda extranjera (dólares) no observando los procedimientos habituales para ello al no dejar la debida registración en el sistema, lo que implica una pérdida de confianza agravada por su calidad de cajero, que hace imposible la prosecución del vínculo laboral por lo tanto lo despedimos a Ud. con justa causa (art. 242 LCT)…” (sic).
Los términos del presente debate hacen necesario memorar lo dispuesto por el art. 242 de la L.C.T. en cuanto determina que la presencia de “justa causa” en el despido debe ser apreciada en cada particular y específico caso para así determinar si aconteció un “incumplimiento contractual grave” que no haya permitido la continuidad de la relación laboral.
Sabido es que nuestra normativa legal determina que las partes se encuentran obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar y al extinguir el contrato o la relación de trabajo (cfr. Art. 63 de la L.C.T.).
Producida la desvinculación del trabajador, y teniendo en cuenta que la carga probatoria de las causales invocadas se encontraba en cabeza de la empleadora, adelanto mi opinión en sentido desfavorable a la pretensión.
Analizada la prueba testimonial aportada por la demandada (conf. arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.), entiendo que el mismo no resulta suficiente para acreditar la causal invocada para despedir al actor sin obligación de indemnizar. Fundamentaré tal determinación.
En primer término del testimonio de Carrubba quien dijo ser empleado de la demandada (ver fs. 168/196), y sin dar mayores explicaciones afirmó conocer al actor personalmente en el momento en que el sector de investigaciones especiales del banco estaba haciendo una auditoría por unas irregularidades en la sucursal en la que trabajaba el actor. Agregó también que “mantuvieron una reunión donde se le hacían preguntas”. Sostuvo que las irregularidades son las operaciones de compra-venta de moneda extranjera que no se procesaban por el sistema del banco. Sin explicar concretamente el hecho que se le endilgaba al trabajador, el deponente sostuvo que esas operaciones eran realizadas por el actor y que lo sabe porque lo determinó la auditoría y por los comentarios del actor en una reunión. Si bien dice que la referida reunión se llevó a cabo en el banco en el año 2011, lo cierto es que no aclara si lo fue en la sucursal donde prestaba servicios Villarreal o en otra, o en la sede central de la demandada. Tampoco aclara los motivos por los que el testigo se encontraba en la señalada reunión, más si tenemos en cuenta que al comenzar su declaración dijo ser “empleado”, sin que se aclarara si él forma parte o no del sector de investigaciones especiales que mención.
Por otro lado, dijo saber que el disparador de la auditoría lo fue por un reclamo de clientes y que lo sabe “porque está en la auditoría y porque al testigo le llegó el comentario” y el otro disparador fue una compañera de trabajo “Reyna” quien avisó al sector de investigaciones especiales. Obsérvese que el deponente afirmó conocer este hecho “por comentarios” y si bien dijo porque está en la “auditoria”, reitero que no se desprende del sus dichos los motivos por los cuales el Sr. Carrubba tenía conocimiento de la auditoría que había llevado a cabo la demandada.
Asimismo en cuanto a la auditoría acompañada por la parte, tampoco por sí sola resulta eficaz para acreditar la causal invocada, pues si bien la misma habría sido verificada por el perito contador a fs. 156/163 (ver en particular fs.161) teniendo en cuenta también lo informado en la aclaración de fs. 178, lo cierto es que resultan ser constancias unilaterales emitidas por la empleadora sin que las mismas fueran verificadas por otro medio probatorio.
De acuerdo a lo expuesto, considero que la demandada no logró demostrar la causal invocada para rescindir el contrato de trabajo, por lo que propongo confirmar la decisión de grado en cuanto condena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.
Conforme lo decidido, al no haberse demostrado la causal invocada para rescindir el contrato de trabajo, resulta abstracto tratar la queja interpuesta.
III- En cuanto a la tasa de interés al respecto me permito memorar que el dictado de las actas nros. 2600 del 07/05/14 y 2601 del 21/05/14 fue adoptado por la mayoría de los jueces integrantes de esta Cámara fundando la decisión de modificar la tasa de interés que hasta ese momento se venía aplicando, debido a las circunstancias económicas del país.
De acuerdo con lo expuesto, y toda vez que al momento en que fue dictada la sentencia cuestionada era de aplicación las tasas de interés de acuerdo con el criterio mayoritario adoptado por esta Cámara (conf. acta 2601), corresponde confirmar lo decidido en el punto en la sentencia de grado.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que corresponde la aplicación de la Tasa Nominal Anual para Préstamos Personales Libre Destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y desde dicho momento el 36% anual (conf. acta de la Cámara Nro. 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017, a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago corresponde aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación conforme acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17.
IV- Es momento de dar tratamiento a la queja interpuesta por la parte actora.
En primer término cuestiona la remuneración que fuera tomada en cuenta por el sentenciante para efectuar el cálculo de la indemnización final.
Corresponde desestimar la queja interpuesta, toda vez que el monto remuneratorio tomado en consideración para efectuar la liquidación por la que en definitiva prospera la acción, fue calculada en base a los rubros normales y habituales percibidos por el trabajador conforme el cuadro de los conceptos recibidos mes a mes por el trabajador, del que efectivamente surge que la mejor remuneración normal y habitual abonada al actor fue la correspondiente al mes de mayo del año 2011 y no las pretendidas por la parte del mes de junio de 2011 en el que le fue abonado un “Plus vac” al igual que el mes de julio de ese mismo año (ver fs. 157).
De acuerdo con ello, cabe confirmar lo así decidido.
V- Critica también la sentencia la parte actora en cuanto, dice, con un fundamento ambiguo e impreciso desestimó la acción que persigue el cobro de la indemnización prevista por el art. 2º de la ley 25.323.
Al respecto cabe recordar que el citado artículo establece que: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 y los artículo 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%…” (sic).
Sentado ello, corresponde señalar que efectivamente, conforme lo establece la normativa en cuestión, el actor requirió (ver fs. 5vta.) a su empleador el pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y art. 245 de la L.C.T. con posterioridad a la ruptura de la relación que se perfeccionó el 15 de agosto de 2011 (ver fs. 5vta.).
En cuanto a la forma en que disolvió el vínculo laboral, la ley no distingue entre despido directo o indirecto por lo que en atención a que la actitud adoptada por la empleadora obligó a la trabajadora a iniciar la presente acción judicial a fin de percibir las indemnizaciones previstas en la L.C.T. y al hallarse cumplidos los requisitos para que resulte viable la indemnización que establece la indicada normativa, por lo que corresponde modificar la sentencia en cuanto desestimó condenar al pago de la indemnización prevista por el art. 2º de la ley 25.323.
En suma, el actor se hace acreedor por dicho rubro a la suma de $ 211.272,72, por lo que en definitiva la acción prosperará por el monto total de $ 633.818,16 que deberá ser abonado por la demandada con más los intereses dispuestos en el considerando III.
VI- Sin perjuicio de la modificación que sugiero (art. 279 C.P.C.C.N.) corresponde mantener lo decidido en grado en materia de costas como también los honorarios regulados a favor de cada uno de los profesionales intervinientes, los que serán calculados sobre el nuevo monto de condena (conf. arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; decreto ley 16638/57), por lo que resulta abstracto tratar los planteos recursivos interpuestos al respecto.
VII- Finalmente, atento la forma en que se resuelve la cuestión debatida sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada por las tareas cumplidas en esta instancia, en el …% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).
VIII- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, elevar el monto de condena a la suma total de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 633.818,16), que deberá ser abonado por la demandada con más los intereses dispuestos en el considerando III; 2) Confirmarla sentencia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada por las tareas cumplidas en esta instancia, en el …% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.
El Dr. MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, elevar el monto de condena a la suma total de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 633.818,16), que deberá ser abonado por la demandada con más los intereses dispuestos en el considerando III del voto del Dr. Corach; 2) Confirmarla sentencia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada por las tareas cumplidas en esta instancia, en el … % -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
GREGORIO CORACH, JUEZ DE CÁMARA
DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ:
MIC
027262E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121487