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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Injuria laboral. Pérdida de confianza
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por el trabajador, dado que la comunicación extintiva enviada por el empleador no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 243 de la LCT en torno a la descripción de la supuesta injuria laboral denunciada. Por otra parte, se dijo que la pérdida de confianza del empleador, que torna procedente la ruptura del vínculo, debe estar necesariamente sostenida -en tanto factor subjetivo- por un hecho de carácter objetivo con entidad suficiente como injuria.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: «Arias, Osvaldo Octavio c/ Anina Moscone y otros s/ Despido», se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
I) Del fallo que acogió parcialmente las pretensiones del actor, apelan las partes a tenor de las argumentaciones que vierten Rousselot Argentina S.A. a fs. 979/982; el actor a fs. 986/990vta. y los codemandados Vizno S.A., Praxa S.A., Anina Moscone y Luciano Moscone a fs. 993/999vta., mereciendo el recurso de la actora la réplica de fs. 1.011/1.014.
El perito contador (fs. 967), el letrado actuante por Rousselot Argentina S.A. (fs. 982 in fine, “otro si digo”) el perito calígrafo (fs. 984) y la letrada actuante por la actora (fs. 985) apelan las regulaciones de sus honorarios, por bajos.
II) El actor demandó a Luciano Moscone, Anina Moscone, Vizno S.A., Praxa S.A., Rousselot Argentina S.A., Elaboradora Argentina de Cereales S.A. y Radio Victoria Fueguina S.A. el pago de distintos créditos salariales e indemnizatorios por despido sin justa causa. Refirió que ingresó a trabajar para Oralco S.R.L., cuyos accionistas eran el Sr. Ricardo Oscar Moscone y su esposa Gloria Jorgelina Aznar de Moscone -ambos padres de las personas físicas aquí demandadas- hasta que se decretó la quiebra de Oralco S.R.L. el 22/03/2.001 y se dispuso la interdicción de sus administradores (los Sres. Ricardo Oscar Moscone y su esposa Gloria Jorgelina Aznar de Moscone ya mencionados). Adujo que previo a ello se había constituido una nueva sociedad, denominada Praxa S.A., cuyo presidente era el codemandado Luciano Moscone, hijo de los anteriores. Que continuó prestando servicios para los mismos empleadores, pese al cambio de sede. Que estos incumplieron sus deberes inscribiendo una errónea fecha de ingreso (01/11/2.000) en sus recibos de sueldo. Que los integrantes de la familia Moscone siempre fueron sus verdaderos empleadores, que se dedicaron a la actividad gastronómica y atención de comedores ubicados en distintas empresas. Que desde 1.999 hasta el año 2.003, prestó servicios en las instalaciones de Elaboradora Argentina de Cereales S.R.L., en el 2.003/2.004 lo hizo en Radio Victoria Fueguina S.A. y desde el 2.004 hasta el 2.009 en Rousselot Argentina S.A., cocinando en sus respectivos comedores para el personal de dichas firmas. Que intimó verbalmente a su correcta registración, lo que habría implicado la negativa el 16/10/2.009, por lo que intimó a los demandados Luciano y Anina Moscone a la correcta registración del vínculo laboral y recibió una comunicación de despido con causa por pérdida de confianza de Vizno S.A., la que rechazó en todos sus términos. Atribuyó responsabilidad a Luciano y Anina Moscone fundado en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550. Practicó liquidación y solicitó se hiciera lugar a la demanda.
Elaboradora Argentina de Cereales S.R.L. respondió a fs. 35/44. Opuso falta de legitimación pasiva. Efectuó una negativa genérica. Adujo que jamás el actor se desempeñó a sus órdenes. Desconoció la prestación de servicio alguno. Impugnó la liquidación. Solicitó el rechazo de la demanda.
Radio Victoria Fueguina S.A. contestó a fs. 50/54. Negó los extremos referidos por la actora. Refirió que Praxa S.A. le prestó servicios de gastronomía desde diciembre de 2.001 hasta mayo de 2.006. Negó haber tenido relación con Vizno S.A. e indicó que la gente que se desempeñaba en el comedor tenía relación con su empleadora, por lo que desconoce cuál sería la relación entre el actor y Praxa S.A., indicó que jamás fue intimada por el actor en relación a los reclamos de autos y solicitó el rechazo de la demanda.
Vizno S.A., Praxa S.A., Anina Moscone y Luciano Moscone contestaron en forma conjunta a fs. 103/113. Negaron los hechos denunciados por la contraria. Admitieron que Vizno S.A. es una empresa -cuyo objeto consiste en la prestación de servicios de comida y refrigerios en establecimientos de terceras empresas- propiedad de Anina Moscone y Luciano Moscone. Refirieron que la adquirieron en marzo de 2.002. También reconocieron que Oralco S.R.L., era propiedad de los Sres. Ricardo Oscar Moscone y Gloria Jorgelina Aznar de Moscone -padre de aquellos- así como la quiebra referida por el actor. Anina Moscone y Luciano Moscone negaron haber sido propietarios o accionistas de Oralco S.R.L. o que hubiera existido relación entre ésta y Vizno S.A. o Praxa S.A., refirieron que esta última cedió el contrato de trabajo del actora a Vizno S.A. y que le habrían reconocido su antigüedad; la categoría de cocinero y la remuneración de $ 4.161,45.-. Indicaron la jornada laboral que cumplía su trabajador y adujeron que -en caso de realizar trabajo en horario extraordinario- dichas horas extras le habrían sido pagadas. Que en la demanda no precisó cuáles serían los periodos por los que reclama. Sostuvieron que lo despidieron con causa el 14/10/2.009, luego de constatar el 9 del mismo mes y año -al realizar una inspección en los cofres asignados a sus trabajadores en el vestuario-, que en el casillero de Arias y, entre sus pertenencias, habría habido mercaderías de propiedad de Vizno S.A., por lo que lo despidieron por pérdida de confianza. Negaron tener responsabilidad los Sres. Anina Moscone y Luciano Moscone y solicitaron el rechazo de la demanda.
Rousselot Argentina S.A. contestó a fs. 258/278. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva por no ser titular de la relación jurídica. Negó tener responsabilidad alguna. Refirió que contrató a Vizno S.A. con el objeto de proveer a sus empleados de servicio de comedor. Adujo que esto no es su actividad normal, específica propia y que habría cumplido los recaudos previstos en el art. 30 LCT. Subsidiariamente contestó demanda. Negó los hechos referidos por el actor. Adujo no haber recibido intimación alguna de su parte, lo que dificultó su derecho de defensa. Impugnó la liquidación efectuada y solicitó el rechazo de la demanda.
La sentencia de primera instancia obra a fs. 960/966 y la misma fue parcialmente favorable al actor.
III) Agravios de los codemandados Vizno S.A., Praxa S.A., Anina Moscone y Luciano Moscone (fs. 993/999vta.):
a) Se quejan porque la juez hizo lugar al reclamo de indemnización por despido sin justa causa, pues consideró que la C.D. que comunicó el distracto despachada por Vizno S.A. al actor no se ajustó a lo normado en el art. 243 LCT.
Refieren que dicha cartular del 14/10/2.009 reza “habiéndose encontrado el día 9 de octubre de 2.009 en el armario que usted tiene para guardar sus pertenencias en su lugar de trabajo, mercadería de propiedad de Vizno S.A. escondida dentro del mismo, hecho que configura grave pérdida de confianza, notifíquese despido con justa causa por pérdida de confianza…”.
Indican que el juez consideró que no cumplía con dicha norma la notificación “atento que no se ha individualizado cuáles han sido los productos encontrados en el casillero del actor, en qué contexto y frente a quienes se realizó el procedimiento que habría actuado como factor determinante de la decisión adoptada” y arguyen que esto sería inexacto. Que habrían cumplido acabadamente con la obligación de notificar por escrito las causas del despido, describiendo claramente el tiempo, modo y lugar en que acaecieron los mismos.
Que con la C.D. se la hizo saber: I) que se encontró en el armario que el actor tenía para guardar sus pertenencias en su lugar de trabajo mercaderías de Vizno S.A. dentro del mismo; II) Que ello ocurrió el 9/10/2.009; III) Que tales hechos configuran grave pérdida de confianza; IV) que se lo despidió por pérdida de confianza, con lo que consideran descripto claramente el hecho que motivó el despido, la pérdida de confianza configurada porque encontraron en poder del actor mercaderías de propiedad de Vizno S.A.; que las mismas estaban en el armario personal del actor (lugar); que ello ocurrió el 9/10/2.009 (tiempo) y que esto demostraría la falta de sustento del decisorio que atacan.
Advierto que la juez criticó dicha comunicación porque los recurrentes no especificaron cuales mercaderías fueron encontradas en el armario; donde se encontraba éste; quien encontró tales productos y bajo cuáles circunstancias.
Por ello consideró sus términos vagos y generales y que incumplían uno de los requisitos establecidos en el art. 243 LCT, es decir expresar en forma suficientemente clara los motivos en que se funda el distracto.
b) También señaló que -aún soslayado esto-, no hubo ningún testigo que se autorreferenció como presente al tiempo de realizar la inspección de los lockers (ver declaraciones de fs. 562/566; 586/590 y 605/607), sino que indicaron que al tiempo de ser convocados al vestuario el casillero se encontraba abierto.
Que Escobar declaró “Que cuando el testigo llegó llega al locker del actor el estado del locker estaba abierto y había personal de vigilancia de Rousselot, la encargada de Vizno y ahí llegó el dicente. Que no sabe el dicente como se abrió el locker…”.
En idénticos términos declaró Alustiza: “Que los locker tenían que poner llave pero ese día no sabe la dicente si no le pusieron llave o qué, pero cuando la dicente entró que la llamó el Sr. Fenoglio, la puerta estaba abierta, se estaba abriendo la puerta, que Fenoglio estaba abriendo la puerta… aclara la dicente que también en ese momento no había llave ni candado”.
A su vez Mansilla -fs. 607- declaró “que cuando el testigo entró ese día, la mercadería estaba en el piso y ahí le preguntaron si esa mercadería era del dicente, que el cofre del actor estaba abierto y la mercadería en el piso. Que el cofre no tenía identificación que tenían candado separado… Que la verdad que el cofre cuando llega el testigo estaba abierto con la mercadería ahí pero no estaba el dicente al momento en que abrieron el cofre, que cuando el dicente llegó ya estaba la gente de vigilancia y de recursos humanos, que lo que decían era que el cofre estaba sin candado…”.
También indicó el juez que los testimonios aunados a la causa (ver, en particular, fs. 584/585 y 610/612) permiten inferir que tales lockers permanecían abiertos, lo que impide aseverar que hubiera sido el actor quien sustrajo los productos que se invocan como robados y que el acceso a esos vestuarios no estaba restringido a quienes trabajaban en el comedor, pues eran de libre acceso a los empleados de planta.
Que así lo declaró Gorosito (fs. 584/585) “Que en el lugar donde se cambiaba el actor había unos cofres que eran para guardar ropa. Que los cofres estaban abiertos, que no tenían identificación alguna. Que los vestuarios del comedor eran utilizados por los que trabajaban con el actor y todos los que trabajaban en la planta e iban a comer. Que en los vestuarios están los baños adentro” y que Luna declaró “Que no era habitual que el Sr. Fenoglio revisara el locker de la gente que trabajaba en Rousselot”.
Por todo esto consideró desajustado a derecho el despido dispuesto por la principal.
El apelante pretende hacer mérito de la declaración de Mario Alberto Mansilla (fs. 605/609) pero su solitaria y poco circunstanciada declaración referida a que habría visto a Arias retirar del depósito una leche y una polenta y que éste le habría pedido -luego de ser supuestamente descubierta en alguno de lockers- que se hiciera cargo de la mercadería bien podría ser una conducta destinada a eludir su responsabilidad personal, toda vez que, como refiere, la superioridad le habría dicho que solo podía ser de uno de los dos.
Vale decir que el estar más directamente involucrado en el hecho y por ser el único que refiere haberlo visto en el depósito retirando la mercadería y dado que tampoco nadie más presenció la conversación que alude con el actor, en la que éste le habría solicitado se hiciera cargo de la mercadería permite dudar tanto de la imparcialidad como dela veracidad de sus dichos, por lo que considero a tan solitaria deposición insuficiente para modificar lo resuelto en grado (arts. 90 de la ley 18.345 y 386 del CPCCN).
Advierto asimismo que a los dichos de Alustiza y Escobar le caben los reparos que señaló el sentenciante pues no presenciaron la apertura del locker del actor sino que cuando ingresaron el mismo se encontraba ya abierto, por lo que no hubo ningún testigo presente al tiempo de realizar la inspección de los lockers (ver declaraciones de fs. 562/566; 586/590 y 605/607), sino que al tiempo de ser convocados al vestuario el casillero se encontraba ya abierto.
c) Se quejan asimismo porque la juez consideró que hubo una cesión del contrato de trabajo del actor entre Oralco S.R.L. y Praxa S.A., por lo que debió considerarse la antigüedad del actor desde el 1º de setiembre de 1.986 por ser los socios de Praxa S.A. hijos de los socios de Oralco S.R.L. y continuar con la misma actividad gastronómica como concesionarios en sedes de diversas empresas. Arguyen que de los informes remitidos por la Inspección General de Justicia en autos surge que los coaccionados Anina Moscone y Luciano Moscone nunca fueron socios o gerentes de Oralco S.R.L., que no podrían ser considerados continuadores de ésta pues sus propietarios fueron sus Sres. padres. Que el testigo Baez indicó que cuando dejó de trabajar para Oralco S.R.L. e ingresó a Praxa S.A. cambió de lugar de trabajo, lo que -para el apelante- demostraría la alegada falta de continuidad entre un empleo y otro.
Anina Moscone y Luciano Moscone reconocieron a fs. 105vta. que eran hijos de los dos únicos socios y responsables de Oralco S.R.L.; que ésta entró en cesación de pagos y que fue decretada su quiebra el22/03/2.001 -ver fs. 105vta. e informe de fs. 440-.
Asimismo, surge de la deposición de Baez que fueron siempre Anina Moscone y Luciano Moscone quienes le dieron las órdenes de trabajo Oralco S.R.L. y en las restantes empresas (Praxa S.A. y Vizno S.A.).
También tuvo en cuenta la juez que Anina Moscone y Luciano Moscone no explicaron cómo tomaron contacto con el trabajador o se habría disuelto el vínculo que uniera a Arias con la explotación llevada a cabo con su participación bajo la titularidad de Oralco S.R.L., lo que pone en evidencia su actitud reticente, pues no puede soslayarse la íntima relación existente entre aquellas que se hicieran figurar bajo la titularidad de diversas personas de existencia ideal. Ya en el año 2.000 Luciano Moscone fue elegido apoderado de Praxa S.A., pese a que sus integrantes a esa fecha eran otras personas (ver fs. 100) y si la quiebra de la empresa bajo la titularidad de sus padres se decretó en marzo de 2.001, evidentemente el concurso preventivo que la antecediera fue de fecha anterior (ver fs. 440) y contemporáneo al traspaso alegado.
Por ello y ante la falta de precisiones por parte de Anina Moscone y Luciano Moscone corresponde concluir que la relación de trabajo continuó pese al cambio de sujeto empleador (art. 163, inc. 5º, CPCCN).
Ninguno de estos fundamentos es siquiera mencionados por el apelante ni mucho menos los rebate, por lo que sugiero confirmar el fallo en este aspecto.
d) Se quejan porque se la condenó al pago de indemnización por daño moral por la suma de $ 20.000.-, puesto que el despido de Arias importó la imputación de incumplimientos que excedieron los deberes de conducta derivados del contrato de trabajo.
Arguyen que habría sido despedido por haber incurrido en pérdida de confianza, que es un incumplimiento de índole laboral.
Memoro aquí que la pérdida de confianza traduce un sentimiento subjetivo que es irrelevante para el ordenamiento jurídico, puesto que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio con el objeto de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, es decir que configuren un incumplimiento cuya gravedad imposibilite la continuidad de la relación o -más precisamente- que habiliten a denunciar el contrato por haberse lesionado irreparablemente las bases del negocio (cfr. art. 242 LCT).
Vale decir que la pérdida de confianza del empleador que torna procedente la ruptura del vínculo debe estar necesariamente sostenida -en tanto factor subjetivo- por un hecho de carácter objetivo con entidad suficiente como injuria y, al no existir en autos elementos de juicio que permitan verificar si el actor incurrió en la conducta que le imputó su empleador ni tampoco se demostró un perjuicio tal que justificara el distracto, atento además que la gravedad de las circunstancias fácticas alegadas -que no se encuentran probadas- (supuesto retiro de una leche y un paquete de polenta del comedor de la concesionaria) no lucen suficientemente graves para desplazar el principio de continuidad, en particular si se tiene en cuenta que la accionada contaba con la posibilidad de hacer uso de sanciones disciplinarias que no llegaran a comprometer la continuidad del contrato de trabajo (cfr. art. 10 LCT ya cit.) corresponde rechazar su queja.
La conducta asumida por la empleadora implicó la imputación de incumplimientos que excedieron los deberes de conducta derivados del contrato de trabajo, todo lo que justifica se la condene a indemnizar por el daño moral que padeció al actor.
e) Se quejan también porque la magistrada fijó el capital de condena correspondiente al art. 2º de la ley 25.323 en $ 453.600,83.- pero, en esta aspecto, su recurso se encuentra desierto en los términos del art. 116 de la ley 18.345, puesto que no señalan por cual suma o importe -en su opinión- consideran que debió prosperar el rubro cuestionado, pues lo único que alegam es que el a quo lo habría calculado mal, sin explicar de qué manera, cómo o porque considera que esto ha sucedido, lo que obsta a considerar si le asiste razón en este aspecto (art. 116, 2º párrafo, L.O., ya cit.).
e) Los Sres. Anina Moscone y Luciano Moscone se quejan porque los condenaron solidariamente con Vizno S.A. y Praxa S.A., atento la existencia de fraude laboral en la registración de la verdadera fecha de ingreso del actor pues no le reconocieron la antigüedad por el periodo en que se desempeñó para Oralco S.R.L., sostienen que jamás habría existido defecto en tal registración. Que el art. 7 de la LNE define como debe ser registrado correctamente un empleado y que según el libro del art. 52 LCT e informe de la AFIP el trabajador siempre habría estado correctamente registrado.
Sostienen que no se podría pretender que estuviera registrado por el lapso en que se desempeñó para Oralco S.R.L., pero al haber transferencia de personal (Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo), entre Oralco S.R.L. y Praxa S.A. correspondía que se cumpliera con lo dispuesto en el 2º párrafo del art. 225 de dicho cuerpo legal y, en su caso, lo normado en el art. 18 de la misma ley, nada de lo que sucedió en el caso.
Es dato firme que la Sra. Anina Moscone fue presidente de Vizno S.A. (ver testimonio de fs. 99) y que Luciano Moscone fue apoderado de Praxa S.A. (ver testimonio de fs. 100) y que Vizno S.A. es propiedad de dichas personas desde mediado de la década de los años 1.990, alternando en las distintas épocas ambos como integrantes de su directorio unipersonal, cargo que desempeñó en los últimos años Luciano Moscone (ver fs. 105, punto “IV. La Verdad de los hechos, apartado “a)”.
Sobre esta base, deben responder frente a los terceros (entre los que se encuentra el actor) por violación a la ley -supuesto configurado en el caso-, no ya por imperio del art. 54 de la ley 19.550, sino en virtud en el art. 274 de dicho cuerpo legal, ya que no se ha probado que se opusieran a dicho actuar societario (registración espuria de la fecha de ingreso de Arias) o que dejaran asentada su protesta como único medio de eximirse de tal responsabilidad (ver en similar sentido, CNAT Sala III sent. Nº 87.003 18/8/05 “Suarez, Enrique y otro…”).
Que, en consecuencia, corresponde confirmar este aspecto del fallo. V) Agravios del actor (fs. 986/990vta.):
a) En primer término se queja porque la juez no extendió la responsabilidad a las codemandadas usuarias que a través del tiempo se valieron de los servicios prestados por las empleadoras directas del reclamante.
Arguyen que en la última usuaria (Rousselot Argentina S.A.) personal de la empresa (Sr. Fenoglio) tuvo participación directa en su despido. Que el servicio ofrecido por los codemandados vencidos se habría insertado en la estructura laboral de las usuarias, atendiendo sus comedores en las propias empresas. Que la situación diferiría de un club o una institución educativa, universidad o asociaciones civiles. Que el Sr. Arias habría prestado servicio en comedores insertos en la estructura industrial de diversas explotaciones; que la alimentación de sus empleados seria parte esencial del trabajo de éstos y no estaban destinados a espacios gastronómicos abiertos al público. Que lo pactado entre las usuarias accionadas y el conjunto económico encarnado por los demandados Moscone y sus sociedades sucesivas, no habría sido más que una máscara para cubrir la real responsabilidad de las beneficiadas conforme el art. 14 de la LCT.
En ese andarivel advierto que la juez rechazó la demanda contra Elaboradora Argentina de Cereales S.R.L.; Radio Victoria Fueguina S.A. y Rousselot Argentina S.A. porque consideró que el actor no se vio integrado a los establecimientos de éstas pues – como describe en su demanda (ver fs. 10)- sus servicios beneficiaron a varias empresas clientes de su empleadora, por lo que no se configuró el presupuesto atributivo de responsabilidad necesario para condenarlas solidariamente con las restantes codemandadas.
Comparto lo decidido en grado pues no se trató en modo alguno de una actividad inescindible de la actividad normal específica propia de Elaboradora Argentina de Cereales S.R.L.; Radio Victoria Fueguina S.A. o de Rousselot Argentina S.A..
La magistrada indicó además que “…el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que en la misma se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de una petición en términos claros y positivos (inc. 6º). De la lectura de los hechos expuestos en el libelo inicial se evidencia que el accionante se limitó a transcribir la norma -art. 30 LCT- mas no explica, ni desliza los argumentos por los cuales considera que las codemandadas en cuestión son solidariamente responsables… las deficiencias formales señaladas precedentemente no pueden ser suplidas con posterioridad a la traba de la litis”.
La recurrente no solo no cuestiona sino que ni siquiera menciona estos fundamentos del fallo, por lo que atento ello y a la luz de lo normado en el segundo párrafo del art. 116 de la ley 18.345, corresponde desechar este agravio.
b) En cuanto a la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323, la mera transcripción de la norma sin ninguna otra explicación incumple el art. 65 L.O. ya mencionado y toda vez que tampoco incluyo dicho rubro en la liquidación practicada a fs. 17vta./18 corresponde confirmar el fallo de grado en este aspecto.
IV) Agravios de Rousselot Argentina S.A. (fs. 979/982):
Dicha parte se queja porque, pese a que la acción promovida en su contra fue rechazada, las costas irrogadas fueron impuestas en el orden causado. Vierte una serie de consideraciones al respecto pretendiendo se considere errada dicha decisión.
Considero que corresponde confirmar lo resuelto pues, en el caso de la recurrente, la participación directa de personal jerárquico de la empresa (Sr. Fenoglio) -extremo que llega firme a esta etapa-, en los hechos que desembocaron posteriormente en el despido del trabajador bien pudo llevar a este a considerar que le asistía mejor derecho para litigar contra la apelante (art. 68, 2º párrafo, de la ley 18.345).
V) A mi juicio, los honorarios regulados a todos los profesionales actuantes en primera instancia lucen equitativos atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, por lo que propicio su confirmación (Dec. Ley 16.638/57, leyes 20. 243 y 21.839 y art. 38 L.O.).
En definitiva, sugiero confirmar el fallo de grado en todas sus partes.
VI) En caso de ser compartido mi voto y atento que ninguno habrá de tener acogida y que merecieron réplica de la contraria sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2º parte, del CPCCN) y regular honorarios de alzada a las representaciones del actor en el 25%, de Rousselot Argentina S.A. en el 25% y de los codemandados Vizno S.A., Praxa S.A., Anina Moscone y Luciano Moscone también en el 25% de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado en todas sus partes. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular honorarios de alzada a las representaciones del actor en el 25% (veinticinco por ciento), de Rousselot Argentina S.A. en el 25% (veinticinco por ciento) y de los codemandados Vizno S.A., Praxa S.A., Anina Moscone y Luciano Moscone también en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2.013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Falcón, Pablo Javier c/Volkswagen Argentina SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 26/11/2015
011478E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104472