Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, el 31-7-2020 para dictar sentencia en los autos “SABATTINO, SERGIO DAMIÁN C/ REGIÓN GAUCHA S.R.L. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo en lo principal, apela la parte demandada a mérito del escrito de fs. 145/147, que mereció la réplica de su contraria de fs. 154.
II.- La demandada cuestiona lo decidido por el Sr. Juez de grado con relación al modo en que se configuró el despido y sostiene -en definitiva- que existió justo causa para desvincular al actor.
Llega fuera de debate ante esta alzada, que la accionada despidió al trabajador mediante misiva del 01/08/13, en la cual invocó que el 7 de julio el accionante habría incurrido en “una grave falta a las normas de conducta y reglamento interno de la firma al haber roto parte de las instalaciones del local de Unicenter, sito en Paraná 3745 Martínez, Provincia de Buenos Aires, de manera violenta alegando un robo sin intención de solucionar con la persona responsable, y que a ello se suman reiteradas llamadas de atención y apercibimientos por incumplimientos de sus labores y por mala conducta y pese a las reiteradas oportunidades en que se le solicitó que reflexionara y ajustara su conducta a las normas que deben regir toda relación laboral, resultando dichas faltas de suma gravedad y que no consienten la prosecución de la relación laboral” .
El Sr. Juez de grado, en primer término, señaló que la misiva rescisoria no daba debido cumplimiento con lo establecido en el art. 243 de la L.C.T.; indicó que en dicha comunicación la accionada no describió cuáles serían las instalaciones que habría roto el trabajador, ni identificó quién o quiénes habrían estaba presentes, quién sería la persona responsable del robo al que hace referencia ni el horario y las circunstancias en las cuales habría ocurrido la conducta que le imputa al actor. Así también, el señor magistrado señaló que -de todos modos- mediante los testimonios ofrecidos en las actuaciones, la empleadora no logró acreditar el hecho imputado al trabajador, dado que los deponentes que brindaron testimonio no estuvieron presentes en el momento del incidente referido sino que son testigos meramente referenciales, los que -además- introdujeron hechos que no fueron invocados por la demandada, por lo que no forman parte de la litis.
Argumenta la recurrente -en definitiva- que, no obstante encontrarse demostrados en autos los invocados actos de violencia en que incurrió el accionante, el sentenciante consideró que la conducta rescisoria de la demandada no se ajustó a lo prescripto en el art. 243 de la L.C.T., y sostiene que en la misiva rescisoria se invoca en forma clara como causal de despido la conducta inapropiada y violenta del actor.
Sin embargo, concuerdo con lo decidido por el Sr. Juez de grado, en cuanto a que la citada misiva no cumple con lo requerido en el art. 243 de la L.C.T.
En virtud del principio de buena (art. 63 de la L.C.T.) y a fin de garantizar la defensa en juicio, la norma aludida establece que las partes deben indicar en forma clara y fehaciente los motivos que justifiquen la ruptura contractual y lo cierto es que en la comunicación de despido se imputa al actor haber “roto parte de las instalaciones del local de Unicenter” sin brindar mayores precisiones, como tampoco describir de forma clara las circunstancias en las cuales habría ocurrido la conducta que se le atribuye al accionante, por lo que no resulta posible evaluar la proporcionalidad, temporaneidad y gradualidad de la injuria invocada como causal de desvinculación.
Además, lo sustancial en el caso es que la apelante se limita a sostener que quedó demostrada en autos “los actos de violencia del actor”, sin rebatir los fundamentos en base a los cuales el señor magistrado consideró que los testimonios brindados en autos no revestían suficiente eficacia convictiva a fin de tener por acreditados los hechos invocados, lo que sella la suerte del recurso (art. 116 de la L.O.)
A mérito de lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en lo principal que decide.
III.- Sugiero imponer las costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por sus intervenciones ante esta alzada, en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (cfr. art. 38 LO y arts. 16 y 30 ley 27.423, normativa arancelaria aplicable cfr. criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009).
El Doctor Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Doctor Mario S. Fera no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 140/142 en lo que ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la recurrente y 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes por sus actuaciones en esta instancia, en el … % para cada una de ellas que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por lo actuado en la sede de origen.
Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Cantero, Ramona Eulalia y otros c/Cedafa SA (Hostal Cullen Institución Geriátrica) s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 14/09/2016 – Cita digital IUSJU009991E
Rosa Cornara, Hugo Ezequiel c/Toyota Boshoku Argentina SRL s/despido Cám. Nac. Trab. – Sala I – 18/07/2019 – Cita digital IUSJU041683E
001403F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134279