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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Categoría laboral. Registro defectuoso
Se confirma el fallo que consideró ajustado a derecho el despido indirecto ante la incorrecta registración de la categoría laboral de la trabajadora.
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de mayo de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 102681/14, caratulado: «AGUIRRE GIMENEZ ROXANA MARIELA C/ LA TECNICA S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.; ETC. (L.54-F.64)». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs.459/480) que, en lo aquí concierne, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en su mérito, revocó la causal de extinción y tuvo por legítimo el despido indirecto con la consecuente recepción de los rubros indemnizatorios, con costas; la demandada -por intermedio de su apoderado- interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs.488/507 y vta.).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en los arts. 102 y 104 de la ley 3540, corresponde analizar los agravios que motivan el alzamiento en esta sede extraordinaria local.
III.- Para así decidir, procedió a una nueva verificación del intercambio epistolar producido entre las partes.
En ese cometido y tras analizar los distintos despachos telegráficos sobre cuyo envío y recepción las partes fueron contestes (de fechas 31.01.14 (CD N°…); 07.02.14 (TCL N° …); 12.02.14 (CD N° …); 11.02.14(TCL N°… y TCL N° …); 14.02.14 (CD N° …); y del 19.02.14 (TCL N° …) constató que, más allá de la impugnación que hace la trabajadora a la suspensión dispuesta por la patronal el día 31.01.2014 (por fuerza mayor desde el 01.02.14 hasta el 28.02.14 por disposición del Juzgado Federal de 1º instancia de la Ciudad de Corrientes que ordenó la suspensión provisoria de la habilitación otorgada a la firma demandada y por la cual se procedió a hacer efectiva la resolución judicial), en el concreto caso, fue el incumplimiento de la obligación de registrar adecuadamente la relación laboral (categoría profesional) lo que constituyó la actitud injuriosa de la empleadora que habilitó la resolución del contrato (art. 246 de la LCT).
A partir de allí, analizó el emplazamiento concretado por la trabajadora en el TCL N°… de fecha 11.02.14 , invocando «la negativa arbitraria de trabajo, solicitud de «aclare de situación laboral bajo apercibimiento de injuria y despido e intimación por el plazo de 30 días a registrar debidamente el vínculo laboral -real fecha de ingreso y categoría 3 de Administrativo C prevista en el art. 12 CCT N° 594/10- , así como pago de aportes y contribuciones conforme a escala salarial vigente, todo bajo reserva de accionar judicialmente reclamando indemnizaciones de ley». Y sin soslayar la respuesta de la patronal rechazando la intimación antes referida por improcedente (CD N°… del 14.02.14) y ratificando la medida suspensiva, evaluó como ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó la actora, toda vez que la existencia de diferencias salariales derivadas de la incorrecta calificación profesional, constituyó injuria suficiente para justificar el cese dispuesto el 19.02.14 a través de TCL N° ….
A mayor abundamiento, también se explayó sobre los arts. 78 y 218 de la LCT, y frente a ese escenario fáctico descripto, esto es, la alegación de la patronal de la existencia de una causa de fuerza mayor a raíz de una medida judicial del Juzgado Federal de 1° Instancia de la Ciudad de Corrientes por la cual se suspendió a la trabajadora, entendió que, la demandada no acreditó que el cierre del establecimiento por orden judicial (que no estaba en discusión) lo fuera por una causa ajena o no imputable a ella.
En ese quehacer, sin dejar de advertir que en los casos de suspensiones por razones económicas o por fuerza mayor los empleadores están obligados a iniciar el procedimiento previsto en la ley 24.013 y Dto. 328/88; 2072/94; 265/02; 402/99 (Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas), y no lo hizo, responsabilizó a la demanda de su propia inacción al tenerse por desistida de la instrumental al Juzgado Federal (según constancias de fs.361/362), considerando inadmisible efectuar conjeturas sobre dichas actuaciones por el mero hecho de no figurar en la carátula del Incidente de Medida Cautelar.
Añadió la imposibilidad de trasladar a la actora el pedido de pago de salarios por suspensión previo a la extinción del contrato de trabajo, cuando debió ser la demandada quien al responder a la intimación, por el principio de la buena fe, dar respuesta de que dicha suspensión era sin pérdida de salario, y no lo hizo.
Desde ese lugar, revocó el pronunciamiento de origen y determinó la legitimidad del despido dispuesto por la trabajadora con la consecuente recepción de las indemnizaciones legales.
Finalmente, dada la forma en que se resolvieron los planteos, impuso las costas en ambas instancias a la demandada (art. 88, ley 3540).
IV.- Expresa la recurrente, luego de una extensa reseña de los antecedentes del caso, que el pronunciamiento en crisis es nulo por defecto de fundamentación. Sindica que la pieza judicial posee los caracteres de extra petita y ultra petita, violando los principios de congruencia, igualdad ante la ley y el derecho de defensa en juicio
Argumenta que la Cámara se excede en la fundamentación del fallo y aplica al caso planteos no incorporados por las partes (Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresa).
Descalifica -por un lado- el fallo ante la carencia de motivación y por el otro considera que se dieron fundamentos insuficientes o meramente dogmáticos apartándose de las constancias de la causa.
Manifiesta que no se explica en que consiste la actuación injustificada y violatoria de la buena fe de la parte demandada.
Endilga un razonamiento contradictorio al considerarse que la medida judicial no es fuerza mayor y exigirse la realización del Procedimiento Preventivo de Crisis de empresas (arts. 98 y 105 de la ley 24.013), el que entiende no aplicable al caso.
Expone su versión sobre la falta de responsabilidad de la empresa en los hechos que generaron la suspensión de los trabajadores.
Por ello, solicita revocar el fallo atacado, con costas.
V.- Luego del examen minucioso de las constancias producidas en el proceso y confrontados los agravios con los fundamentos que motivan la sentencia recurrida, considero que los mismos no pueden prosperar, toda vez que delatan una propia visión de los hechos, sin demostrar la impugnante la existencia de los vicios endilgados a la misma. Menos aún la ausencia de fundamentación invocada.
En efecto, verificado el razonamiento efectuado por la Alzada para decidir la cuestión atinente al modo de rescindirse la vinculación y su pronunciamiento mediante el cual estimó legítimo el despido dispuesto por la trabajadora, no encuentro la configuración de la tacha de arbitrariedad o absurdidad invocada. Antes bien, existió un examen coherente de las distintas misivas intercambiadas entre las partes y luego de ello, centrando su análisis en el despacho rescisorio de fecha 19.02.14 (TCL N° …) e integrarlo con la intimación de la actora del día 11.02.14 (TCL N° …) aquella desmembró el verdadero motivo invocado, resolviendo el caso con arreglo a las constancias producidas en el expediente y conforme a lo disciplinado en el art. 242 de la LCT.
VI.- Fue clara la judicante de grado al circunscribir el debate central en el incumplimiento de la obligación de registrar adecuadamente a la actora en la calificación profesional pretendida (categoría 3, Administrativo C del CCT Nº 594/10), extremo acreditado en el proceso y reseñado en el TCL N°… de fecha 11.02.14.
Así, en la secuencia de las comunicaciones meritó en forma correcta e integral el emplazamiento dispuesto por la dependiente a la patronal y su respuesta rechazando el TCL N°… por improcedente (CD. Nº …), ratificando la medida de suspensión y negando que a la fecha aquella no se encuentre registrada.
En ese cometido, tuvo en cuenta que la intimación de la actora constaba de dos partes imposibles de separar, en la primera de ellas se solicitaba se aclare situación laboral ante negativa arbitraria de trabajo bajo apercibimiento de darse por injuriada y despedida; en la segunda se demandaba la correcta registración de la categoría profesional y que se abonara conforme a escalas salariales, haciendo reserva de accionar judicialmente reclamando las indemnizaciones de ley con más sanciones y multas por falta de registración.
Probados los incumplimientos en que incurrió la empleadora en orden al incorrecto registro de la trabajadora, asistió derecho a ésta de considerarse en situación de despido en los términos que lo hizo, pues la inconducta de la patronal constituyó injuria grave que impidió la prosecución del vínculo conforme a los arts. 242 y 246 de la LCT, motivaciones esenciales del fallo que llegan firmes a esta instancia.
Por lo tanto, acerca de estas puntuales cuestiones la decisión de la Cámara se ajustó a lo dispuesto en los artículos mencionados, sin lograr el ahora recurrente demostrar posibles vicios que habilitarían esta instancia de excepción.
Y cuando el recurso se sustrae de esta prueba, irremediablemente debe rechazarse.
VII.- Más allá de lo expuesto, destaco que aparece escaso en su argumentación el impugnante quien pretende más allá de distorsionar los hechos con meras conjeturas y suposiciones, introducir la falta de responsabilidad de la empresa en los hechos que generaron la suspensión de los trabajadores, cuando en la instancia de grado, se le hizo cargar con las consecuencias de su desidia, al no demostrarse que la suspensión del contrato de trabajo se debiera a falta de trabajo no imputable a ella o fuerza mayor.
Asimismo, recuerdo que este Superior Tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones, ni tratar aquellos agravios que no sean conducentes para dirimir la cuestión traída. Sólo lo está a pronunciarse sobre los puntos propuestos que sean pertinentes para la adecuada solución del litigio» (Conf . Sentencia Laboral N° 14/2018).
VIII.- Y en esa línea argumental, reparo que fracasó el recurrente en su intento de demostrar la existencia de un vicio de incongruencia; tampoco la ocurrencia de una ausencia o deficiente fundamentación, como sugirió, habiendo la Cámara dado suficiente motivación para resolver el debate con arreglo a lo disciplinado en el art. 242 y cc de la L.C.T.
Recuerdo que la calificación de la entidad injuriosa de los hechos atribuidos a una de las partes está librada a la prudencia de los sentenciantes que intervienen en las instancias ordinarias, sin otra exigencia que la de tomar en consideración el carácter de las relaciones entre los superiores e inferiores del contrato de trabajo (art. 242 L.C.T.) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso (S.T.J., Ctes., Sentencias Laborales N°17/2010 y 62/2013 entre tantas).
Y así obró el inferior, relacionando y valorando aquellas situaciones que finalmente invocó la trabajadora como motivo real del despido. Y concluyó que la conducta adoptada por la demandada ha sido injustificada y violatoria al principio de buena fe que deben observar los litigantes durante la vigencia de la relación laboral, ya que ante el reclamo de la trabajadora tendiente al cumplimiento de la obligación principal que pesaba sobre aquella (debida registración de la calificación profesional, confirmada en aquella instancia y que diera lugar a la procedencia de diferencias salariales), no procedió adecuadamente, evidenciándose un proceder netamente injurioso de su parte, valorada por la dependiente al momento de extinguir el vínculo laboral.
Lo expuesto anteriormente cancela cualquier otra consideración, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, incluso en materia de costas, por no contrariar disposición alguna, ni decidir el caso en contra de las constancias del proceso.
Por lo tanto, lo hasta aquí desarrollado y conclusión arribada, me eximen de entrar en otras consideraciones por lo que, de ser compartido por mis pares el voto que propicio, corresponde desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito, confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente y con pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales del Dr. Daniel Alejandro Levin, como vencido en esta instancia y Responsable inscripto ante el I.V.A. y los pertenecientes al Dr. Juan Carlos Baldomero Perez, como vencedor y Monotributista frente al I.V.A; ambos en un …% de la suma que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), adicionando a los del Dr. Daniel Alejandro Levin, lo que deba tributar frente al I.V.A, atento a su condición.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro que en voto me precede a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Ahora bien, como expuse al votar en la reciente Sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal (N°83/2018) viene al caso expresar algunas consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida.
En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.»
No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación y me expido en idéntico sentido. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 40
1°) Desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito, confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente y con pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Daniel Alejandro Levin, como vencido en esta instancia y Responsable inscripto ante el I.V.A. y los pertenecientes al Dr. Juan Carlos Baldomero Perez, como vencedor y Monotributista frente al I.V.A; ambos en un …% de la suma que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), adicionando a los del Dr. Daniel Alejandro Levin, lo que deba tributar frente al I.V.A, atento a su condición. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
040747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130896