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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido con causa. Carga de la prueba. Diferencias salariales. Encuadramiento convencional erróneo.
Se declara ilegítimo el despido causado del trabajador, al no haber acreditado la demandada la causal invocada -ausencia de su lugar de trabajo-, y de haber existido el hecho imputado, el mismo no reviste la gravedad requerida para la aplicación de una sanción tan extrema.
/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintitrés días del mes de diciembre del dos mil dieciséis, se reúnen en dependencias de Tribunales los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, Dres. Ricardo Ruben Chazarreta, Ana Cecilia Albornoz y Alejandro Hugo Domínguez, quienes, bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del B-288058/12, caratulado: “Indemnización por diferencias salariales y otros rubros: CRUZ, JORGE ADRIAN c. LOS FLAMENCOS S.A. y RECICLADOS PALPALA S.R.L.”, y luego de deliberar;
El Dr. Chazarreta dijo:
En autos comparece el Dr. Ricardo Planckensteiner como apoderado del Sr. JORGE ADRIAN CRUZ promoviendo demanda por cobro de diferencias salariales, indemnización por despido, preaviso, incrementos de la ley 25.323 y otros rubros en contra de la empresa LOS FLAMENCOS S.A. y RECICLADOS PALPALA S.R.L..-
Relata que el actor ingresó a trabajar bajo la dependencia de Los Flamencos ubicada en la ciudad de Palpalá en fecha 01.08.04 realizando diversas tareas como las de acomodar cajas de baterías, romper baterías con un hacha, con cortadoras, cargar ácido en baterías en tachos y luego volcar el contenido a la vera del Río Grande, cargar hornos con el plomo extraído de las baterías, controlar el funcionamiento de los hornos hasta obtener el plomo fundido, cargar plomo fundido en la olla, llenar los moldes para formación de lingotes, limpieza de lingotes, marcado de lingotes, limpiar restos de plomo de las calesitas, desmoldar lingotes con picos, apilarlos, depositar los desechos de fundición en predios cercanos al río Grande, sacudir las mangas de los hornos de las chimeneas. La relación fue normal hasta el 27.04.09 cuando fue despedido sin causa depositando la demandada en la Dirección Provincial de Trabajo la suma de $ 12.465 en Expte. Nº 0419-1467-AV-09, la que no cubre los rubros adeudados en razón de encontrarse el actor comprendido en el convenio de la UOM Rama 15º, Fundición y Manufactura de Cinc, Plomo, Plata y afines, por lo que se reclaman las diferencias, certificaciones de servicios con comprobantes de aportes.-
Se detallan los rubros reclamados en razón de que sus haberes no eran liquidados conforme CCT 260/75 de la UOM sino de acuerdo al convenio de Petroquímicos, entre ellos el adicional por altas calorías contemplados en el art. 65 del convenio, diferencias que se reflejan en la liquidación final. La incorrecta liquidación hace procedente el incremento del art. 1º de la ley 25.323 por deficiente registración, también se reclama el art. 2 por haberse reclamado las diferencias en sede administrativa y la multa del art. 80 de la LCT.-
A fs. 54/60 se amplía demanda aclarándose que el actor no fue despedido sin causa, rectificándose lo expresado originariamente, manifestándose que a fines del 2011 sorpresivamente se cambia el nombre a la empresa pasando a llamarse Reciclados Palpalá S.R.L., desarrollando la misma actividad que la anterior en el mismo lugar y con los mismos operarios, existiendo solamente cambio de nombre y CUIT, con los mismos contenido no obstante cambio de formato en la página de internet, por lo que se dice que ambas empresas deben responder. Así el actor fue despedido el 23.03.12 invocándose una causa espuria mediante CD nº 262634128 imputándose supuesto abandono del lugar de trabajo el día 22.03.12, situación constatada por el Sr. Corimayo. Se niega el hecho y que fuera sorprendido por el Sr. Corimayo, siendo la causa del despido imprecisa siendo desproporcionada la sanción aplicada y en su caso carece de entidad suficiente para justificar un despido al no ser grave ni ocasionado perjuicio alguno. Ello fue puesto de manifiesto por el actor al contestar la comunicación por TCL Nº CD 169393993 de fecha 31.03.12, la que fue rechazada por la demandada por CED Nº 197594143 del 10.04.12. El actor en fecha 02.05.12 remite TCL Nº CD 945062115 reclamando diferencias salariales e indemnizaciones y entrega de certificación de servicios y en referencia a los antecedentes laborales que se invocan se reconoce que los mismos no fueron cuestionados por el temor del actor a perder su fuente de trabajo, siendo sanciones de escasa entidad no valederos. Se realizó tramite por seguro de desempleo ante ANSES Jujuy, beneficio que le fue acordado. Se detallan los rubros reclamados en el capítulo III, en particular el descuento indebido del rubro aporte solidario destinado al Sindicato de Petroquímicos y se dice de las horas extras no abonadas. Se presenta liquidación y se ofrece prueba.-
Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. Fernando Zurueta (h) quien asume la representación de LOS FLAMENCOS S.A. y RECICLADOS PALPALA S.R.L., quien formula una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda para luego en particular negar que el actor hubiera realizado las tareas invocadas en la demanda; negar que Cruz haya sido despedido sin justa causa; negar que se adeuden rubros salariales o indemnizatorios a consecuencia de la extinción del vínculo laboral; negar que se adeuden diferencias salariales en base a un convenio diferente que se aplicó; negar que se adeuden diferencias de liquidación final, multas laborales, etc. (ver fs. 111 vta.).-
Al exponer su versión de los hechos se reconoce que Los Flamencos S.A. y Reciclados Palpalá S.R.L. son sociedades legalmente constituidas que tiene por actividad principal el proceso de reciclado y reutilización de baterías en desuso para ser incorporadas nuevamente en el proceso de fabricación de placas y baterías, cumpliéndose con la normativa vigente municipal, provincial y nacional resultando aplicable lo normado por el CCT 78/89 de la Industria Química y Petroquímica.-
Por estrategia comercial en el año 2011 se decidió dividir el proceso productivo constituyéndose la firma Reciclados Palpalá S.R.L. que se dedica a la recuperación uy reciclado del contenido de la batería usada y Los Flamencos al reciclado y pelletizado de las cajas de baterías; por ello se dispuso la cesión de parte de personal a la nueva firma. Se reconoce que el actor se desempeñó en ambas empresas. En relación al convenio aplicable se dice de la representación de las partes al firmarse los convenios y si la empresa estuvo representada en la celebración, se cita jurisprudencia y que la actividad representada por la Cámara Argentina de Fabricantes de Acumuladores Eléctricos no participó ni se encuentra representada en el CCT de la Unión Obrera Metalúrgica; mientras que Los Flamencos suscribió convenio con la Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Petroquímica de Catamarca, el que fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación por Resolución 1449/12, registrado como CCT de Empresa Nº 1293/12E.-
En lo que hace al despido del actor se sostiene que el mismo pretende desconocer la realidad e los hechos incurriendo en conducta maliciosa. El actor registraba 17 sanciones por incumplimientos varios lo que se tuvo en cuenta al momento del despido y que hizo abandono del puesto de trabajo en el horno rotativo sin dar aviso a su superior, falta grave ya que la misma jamás puede quedar en funcionamiento sin personal a cargo, situación que fue advertida por el Sr. Martín Corimayo Jefe de Producción de la empresa informa de ello el 22.03.12 al encontrar al actor junto a otros empleados en la sala de descanso, decidiéndose el despido. La obligación incumplida se encuentra contemplada en el reglamento interno y los antecedentes de inconductas motivaron la decisión extintora. Se impugnan los rubros salarias reclamados y se dice de las falencias en la planilla de liquidación, lo que afectan el derecho de defensa de su parte, se cita doctrina y jurisprudencia señalándose los defectos de la misma. Se dice de la falta de legitimación para solicitar la devolución de aporte solidario y en cuanto al reclamo por horas extras se rechazan las mismas exigiéndose una prueba acabada de su cumplimiento, de igual modo se rechazan las diferencias salariales por aplicación de distinto convenio, descalificándose los restantes rubros incluidos en el reclamo del trabajador. Finalmente se ofrece prueba.-
A fs. 138/139 rola la contestación del traslado previsto en el art. 55 del CPT. Fracasados los intentos conciliatorios se decreta la apertura a prueba de la causa, se produce la ordenada y se arriba a la audiencia de vista de la causa en la que se reciben las declaraciones propuestas luego de lo cual se clausura el período probatorio alegando las partes manteniéndose en sus originarias posturas.-
I.-
Habida cuenta de los términos en que se trabó la litis puedo advertir que el reclamo del trabajador está dirigido al reconocimiento de diversos rubros a saber: indemnización por despido y los rubros que son su consecuencia y las diferencias salariales derivadas del incorrecto encuadramiento convencional por parte de las demandadas. No está desconocida la relación que vinculó a las partes, el período en que la misma se desarrolló; aunque si existen diferencias en cuanto a la causa del despido y el convenio que resulta aplicable a la relación.-
Que tratándose de un despido directo ha menester analizar si la causal invocada por la demandada para extinguir el contrato de trabajo es justificada, partiendo del principio de que el que alega debe probar. La causal que invoca la demandada reside en el hecho de haber abandonado el Sr. Cruz su puesto de trabajo el día 22.03.12, lo que fue constatado por el Sr. Corimayo, invocándose antecedentes desfavorables del trabajador.-
El testimonio prestado por el Sr. Martín Corimayo sostuvo la imputación de la demandada en el sentido de que:
“….Cruz no estaba en su puesto de trabajo y los hornos funcionaban en ese momento…estaba en el horno escocés…siempre debe estar un operario allí…cuando ingresa la gente se le da un Reglamento Interno…el Supervisor no estaba, yo me fui a mi casa y cuando volví los encontré….con otros compañeros…hice un informe y de allí tomaron la determinación de despedirlo…”; a su turno el testigo Fernando Vale en relación al hecho sostuvo que:
“….estábamos un grupo tomando soda, Cruz estaba en su puesto cuando llegó el encargado, al día siguiente nos llegó la suspensión o apercibimiento, no recuerdo, el único que estaba en su puesto era Cruz…hay una distancia de diez o quince metros del lugar donde estábamos los demás al horno…ese día el horno de Cruz no funcionaba….”; a su vez el testigo Rodolfo Gutiérrez sostuvo:
“….yo era hornero de fundición de plomo en horno rotativo y escocés….Cruz era lo mismo que yo éramos compañeros trabajábamos todos juntos…cuando yo estuve Cruz no hizo abandono de su puesto…eso es falta grave….nos dan tiempo para tomar soda, en el verano se toma mucha soda pero siempre queda uno Corimayo nos vio tomando soda, éramos tres o cuatro…”; el testigo Cimatoribus dijo:
“….trabajé en Los Flamencos…era Jefe de Planta…los empleados están autorizados a retirarse para tomar soda….”
Ante el desconocimiento del trabajador de la causal imputada considero que la misma no consiguió acreditarse, al menos con el grado de verosimilitud que se requiere para tomar una decisión tan extrema como lo es la sanción por despido; el testigo Martín Corimayo solamente dijo del abandono del puesto de trabajo por parte de Cruz, mientras que el testigo Vale dijo lo contrario que no hubo abandono; no existiendo otros elementos probatorios que den cuenta de la existencia del hecho de abandono del puesto de trabajo; ello genera al menos una duda acerca de la existencia del hecho denunciado; por lo demás el Sr. Corimayo en su informe (fs. 96) dice que ‘ciertos operarios no se encontraban en su puesto de trabajo, estaban reunidos en la sala donde toman soda, mencionando entre ellos a Cruz Jorge’; afirmación que es contradicha por el testigo Vale; y si a ello se suma el hecho de que los trabajadores estaban autorizados para retirarse a la sala a tomar soda, y que siempre queda uno al menos (dicho de Vale); la situación (en la hipótesis de ser cierta), no tiene la gravedad que la empleadora pretende darle; al haber quedado al menos un operario considerando como cierto de que Cruz estaba tomando soda. Ni siquiera los antecedentes invocados para justificar el despido resultan razón suficiente para la aplicación de una sanción tan grave; analizando las correcciones disciplinarias de que fue objeto el actor en el año anterior a la del despido tenemos únicamente una suspensión de dos días (fs. 98); por lo que nada impedía que se le aplique una sanción menor que hubiera sido acorde a la magnitud de la falta (siempre en le hipótesis de ser cierto el hecho informado por Corimayo); apareciendo entonces la sanción aplicada como desproporcionada al hecho endilgado. Adviértase que ante la duda debemos estar a favor del trabajador, por aplicación de lo que dispone el art. 9 segundo párrafo de la LCT; amén de ello la conducta observada por la empleadora en las circunstancias denunciadas aparecen discriminatorias y violatorias del principio contenido en el art. 81 de la LCT, habiéndose comprobado que no tomó idéntica actitud con el resto de los trabajadores; (al día siguiente del hecho nos llegó el apercibimiento o suspensión -dichos de Vale), es decir que los restantes trabajadores no fueron despedidos como lo fue el actor, no justificando el empleador las razones para el distinto tratamiento ante conductas similares de los trabajadores; no puede sostenerse que los antecedentes del trabajador justificaron tan extrema sanción; no solo por lo poco trascendente de una suspensión de dos días el año aniversario anterior, sino porque Cruz no fue apercibido de que sería despedido ante una reiteración de conductas disvaliosas.-
En base a tales consideraciones me voy a pronunciar por lo injustificado del despido ya que no consiguió acreditarse la injuria invocada para despedir (in dubio pro operario) y aún más de haber existido el hecho imputado el mismo no reviste la gravedad que tanto la ley como la doctrina y jurisprudencia requieren para la aplicación de una sanción tan extrema; observándose además una desigualdad en el tratamiento del hecho en relación al actor con el resto de sus compañeros que no fueron despedidos; mas aún cuando la ley permite la aplicación de medidas disciplinarias tendientes a corregir cualquier falta menor como la endilgada (art. 67 de la LCT).-
II.-
Ahora bien, dicho esto me ocuparé del reclamo de las diferencias salariales como consecuencia de la aplicación de un convenio colectivo de trabajo que el actor rechaza. La demandada sostiene que el CCT aplicable es el de los trabajadores de la Industria Química y Petroquímica, ello como consecuencia del acuerdo o convenio de empresa celebrado entre la demandada y el Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de Catamarca; mientras que el actor reclama se aplique el CCT 260/75 de la Unión Obrera Metalúrgica.-
Considero que para dirimir un conflicto como el que se nos presenta resulta imprescindible dilucidar cuál es la actividad de la empresa en que se desempeñaba el Sr. Cruz, pues ello determinará a qué actividad pertenecía el actor, sin olvidar el ámbito de representación de las asociaciones sindicales. La demandada defiende la aplicación al personal de su dependencia del CCT 77/89 para trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas, ello en virtud de haber celebrado convenio de empresa con el Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de Catamarca; mientras que el actor hace hincapié en la naturaleza de la actividad que cumple la empresa, la cual se encontraría enmarcada en el CCT 260 de la Unión Obrera Metalúrgica.-
De la prueba incorporada en la causa, en particular la testimonial, se desprende que la actividad de ambas demandadas está dirigida al reciclado de baterías usadas, para lo cual el proceso comprende la destrucción de las cajas, el rescate del líquido o ácido de las mismas y la fundición de las placas de plomo del interior de las cajas; siendo la actividad que más tiempo insume y la principal de las empresas el fundido de las placas de plomo en los hornos rotativo y escocés. Así los empleados dijeron hacer todo tipo de actividad como rotura de cajas, pero todos los operarios atendían los hornos, hacían lingoteo, cargaban de carbón en los hornos, cuidado de los hornos, hacían los lingotes, al extremo que no pueden dejar el horno sin un operario, tales las manifestaciones de los Sres. Corimayo José Luis y Martín; Fernando Vale, Rodolfo Gutiérrez, Cimatoribus. La actividad predominante en ambas plantas era la de fundición de plomo y llenado de lingotes para su posterior comercialización; corrobora lo que sostengo el informe que rola a fs. 239, en donde claramente se especifica la actividad de las demandadas, comprendidas en la actividad metalúrgica. Si nos detenemos en lo que establece el CCT 77/89 el mismo dispone que será de aplicación a todo personal obrero, administrativo y técnico que preste servicios en los establecimientos o administración de empresas que se dediquen a la fabricación, elaboración y/o fraccionamiento o comercialización de productos compuestos o derivados de abonos artificiales orgánicos o inorgánicos, abrasivos, aceites, agroquímicos, aguarrás, álcalis, abrasivos, anilinas, adhesivos, aditivos, etc.; sin que esté contemplado el reciclado de baterías ni la tarea de fundición de placas de plomos de las baterías usadas. En las plantas demandadas no se fabricaba nada, no existía elaboración de producto alguno, solamente la fundición de plomo y llenado de lingotes, tarea típicamente metalúrgica. Los únicos productos químicos o petroquímicos que manipulaban los actores era los restos de ácido que provenía del vaciado de las cajas de baterías para su posterior depósito en las márgenes del río Grande, tal como lo expresaron los trabajadores-testigos en la audiencia de vista de la causa. Por el contrario de la lectura del CCT 260/75, en su art. 4º está contemplada expresamente la actividad de fundición. Por ello, a más de lo expresado por los distintos testigos considero que el convenio metalúrgico contempla la actividad mayor y preponderante que se cumplía en los establecimientos demandados, en donde reitero, no se fabricaba ni elaboraba ningún producto de los enumerados en el CCT 77/89. El convenio de la UOM contempla expresamente la situación del actor al establecer que: “El personal debe ser dependiente de empleadores de las diferentes especialidades de la industria metalúrgica, este?n e?stos afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio. Se considerarán actividades metalúrgicas todas aquellas que tratan o transforman la materia de origen , por ‘ fundición’, sinterizacio?n, forjado , estampado , prensado , extrusión, laminado, trafilado, soldado, maquinado y cualquier otro proceso que produzca elementos meta?licos y/o mixtos elaborados y/o semielaborados y finales ; también en reparaciones , ensamble , montaje y manutención.” (lo destacado es mío). Es que la aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal desarrollada por la empresa para la cual presta labores el trabajador; el actor tenía asignada principalmente la tarea de atender los hornos (rotativo o escocés) de fundición de plomo, actividad netamente comprendida en el CCT 260/ 75. La circunstancia de no haber estado representadas las demandadas en la implementación de dicha convención colectiva no es óbice para su aplicación a su personal desde que: “Los convenios colectivos de trabajo, como fruto de la autonomía privada colectiva de negociación, sirven para reglar las condiciones de trabajo y las relaciones entre los trabajadores de un determinado oficio o actividad y los empleadores de la actividad o que empleen dependientes de tal oficio. Sus contenidos son de aplicación obligatoria a todos los empleadores comprendidos en esa definición (empleadores de la actividad respectiva o que empleen personas que desempeñen ese oficio). Pero ese alcance «erga omnes» se limita, obvio es, a quienes intervienen real o fictamente (por representación tácita) en el acto negocial, de conformidad con el proceso regulado por el Decreto 199/1988.” (Castro, Mariana Elizabeth vs. American Express Argentina S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III; 20-09-2010; Rubinzal Online; RC J 15991/10).-
El reclamo del Sr. Cruz debe ser atendido por cuanto la jurisprudencia tiene dicho que:
“El ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo constituye una materia amparada por el orden público laboral, por ende, la demandada no está facultada para disponer la no aplicación del mismo en forma unilateral. Son las partes colectivas en el marco de su soberanía quienes están legitimadas para decidir cuestiones de inclusión o exclusión de trabajadores, del alcance normativo que implica la convención, pero no una decisión unilateral que además de afectar derechos individuales, también es susceptible de lesionar el colectivo laboral y sindical. En el caso particular, la accionada ni siquiera ha invocado algún justificativo a fin de explicar el motivo por el cual el actor quedó excluido del convenio colectivo. En consecuencia, la postura de la demandada que intenta hacer valer un supuesto acuerdo entre las partes, no resulta válida pues dentro de los derechos irrenunciables del trabajador se encuentra el de ser encuadrado en el convenio colectivo que corresponde y dicho encuadramiento no es disponible por el empleador.”
(Narváez, Jorge Rolando vs. Jumbo Retail Argentina S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI; 13-07-2012; Boletín de Jurisprudencia CNAT).-
III.-
Que como consecuencia de lo expresado la demanda interpuesta debe prosperar declarándose aplicable al actor el CCT 260/75 y no el convenio de empresa que invoca la demandada, al margen de que no demostró la representación que se adjudica el Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de Catamarca, siendo inaplicable el CCT 77/89 al caso particular del actor.-
Como corolario de lo expresado y las conclusiones arribadas en el considerando I, la demandada deberá proceder en todas sus partes por los rubros reclamados y que se consignan en el informe pericial de fs. 242/243 que asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 336.965,52) en concepto de diferencias de haberes, S.A.C. y vacaciones proporcionales, preaviso, indemnización por despido, incrementos de la ley 25.323 y multa del art. 80 de la LCT, valores calculados al 1º.04.16, los que se incrementarán conforme idéntica pauta (precedente Zamudio c. Achi del STJ) hasta el efectivo pago. Las costas del proceso se imponen a las demandadas vencidas, ya que nada indica que deba apartarme del principio general consagrado en el art. 95 del CPT. De prosperar mi propuesta los honorarios del Dr. Ricardo Planckensteiner se regulan en la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 67.393.-), los del Dr. Fernando Zurueta en la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($ 47.175.-), para la regulación precedente se asignó al letrado de la parte vencedora un porcentaje del 13,33 % por el patrocinio y de ello un 50 % por la procuración, mientras que para el letrado de las demandadas se asignó un 70 % de dicho total, ello conforme lo autorizan los arts. 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y ccs. de la ley 1687 t.o., para la perito CPN Sonia Ibañez se regula la suma de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 13.480.-) conforme art. 12 inc. c) de la ley 4133; valores que al igual que el Capital se incrementarán hasta el efectivo pago conforme idénticas pautas, debiendo añadirse IVA de corresponder.-
Es mi voto.-
La Dra. Albornozdijo:
Comparto la solución que propicia el voto que antecede, por lo que doy el mío en ese sentido.-
Así voto.-
El Dr. Domínguez dijo:
Adhiero a la propuesta del primer voto por idénticos fundamentos.-
Así voto.-
Que de conformidad al acuerdo precedente, la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy;
RESUELVE:
I.-
Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. JORGE ADRIAN CRUZ en contra de la razón social LOS FLAMENCOS S.A. y RECICLADOS PALPALA S.R.L., a quienes se condena a abonar la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 336.965,52) en concepto de diferencias de haberes, S.A.C. y vacaciones proporcionales, preaviso, indemnización por despido, incrementos de la ley 25.323 y multa del art. 80 de la LCT, todo de acuerdo a la propuesta del primer voto. Costas a las demandadas vencidas.-
II.-
Regular los honorarios profesionales del Dr. Ricardo Planckensteiner en la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 67.393.-), los del Dr. Fernando Zurueta (h) en la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($ 47.175.-), los de la perito CPN Sonia Ibáñez en la suma de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 13.480.-), todo de acuerdo a la propuesta del primer voto, debiendo añadirse IVA de corresponder.-
III.-
Liquidar por Secretaría tasa de justicia y CAPSAP.-
IV.-
Agregar copia en autos, hacer saber, registrar.-
013972E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116494