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JURISPRUDENCIADespido. Transferencia del establecimiento. Relación de dependencia
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda por despido, al tener por acreditada la transferencia del establecimiento y el desempeño de tareas por parte del trabajador para las codemandadas.
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº LXP – 9132/13, caratulado: «SOLIS ESTEBAN JAVIER C/ MEDINA ISABEL CARMEN Y/O WALDOVINO CARLOS ROBERTO, Y/O ROCHA IMP. EXP. S.R.L. Y/O QUIEN RESULT E EMPLEADOR Y/O RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá a fs. 444/457 que, en lo concerniente a esta instancia, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la dictada en origen, tuvo por acreditada la trasferencia de establecimiento operada entre ROCHA IMP. EXP. S.R.L. y CARLOS ALBERTO WALDOVINO e ISABEL CARMEN MEDINA e hizo lugar a la demanda instaurada en contra de estos dos últimos y solo a título personal, disponiendo su reenvío al Tribunal de grado para se expida sobre circunstancias de la relación laboral, aquellos codemandados deducen el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs.465/475 y vta.).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en los arts. 102 y 104 de la ley 3540, corresponde analizar los agravios que sustentan el memorial tenido a consideración.
III.- La Cámara, para así decidir y revocar el pronunciamiento del primer juez que desestimó la pretensión actoral, consideró necesario repasar los hechos como fueron descriptos e invocados por el actor y las defensas esgrimidas por los codemandados.
De esta manera desmenuzó la forma en que quedó trabada la litis, teniendo presente que el actor habría comenzado su vinculación laboral con la persona jurídica ROCHA IMP.EXP. S.R.L. el 01.09.1994 (según texto de demanda fs. 29 y vta.), y que dicho vínculo -más allá de su extensión- fue reconocido por las partes, como así también que, a partir de marzo de 1999 -según el accionante- no se habría mantenido la registración de la relación (TCL de fs. 25) y según versión de la demandada, dicha relación se habría extinguido (CD de fs. 28).
Más allá de las posturas epistolares en etapas prejudiciales a la hora de promover o contestar la demanda y partiendo de la premisa que tanto MEDINA como WALDOVINO a fs. 68/75 admitieron la prestación de servicios del actor con posterioridad a marzo de 1999, pero sin relación de dependencia, al afirmar que «… no fue dependiente nuestro»; «… que las tareas que ha realizado el actor liberando camiones no fue exclusivamente para nosotros»; «…. que tampoco hubo subordinación técnica propia de las relaciones laborales…», entendió que de ese modo, cobró plena aplicación la presunción establecida por el art. 23 de la LCT, corriendo a cargo de la parte demandada, demostrar el carácter de autónomo alegado.
Desde ese lugar y de conformidad a los arts. 90 y 99 de la LCT apreció que la relación laboral nunca se interrumpió al no encontrarse elemento útil que acreditase la discontinuidad de la prestación de servicios del actor en favor de los demandados.
Reparó en los testimonios rendidos en el proceso descartando el de Benavidez (fs. 368) -único en el Cuaderno de Pruebas de la codemandada- por no aportar datos que clarifiquen los hechos de la causa, cuando por el contrario los dichos de Cendra (fs. 135/136), Lemes (fs. 143/144), Leiva (fs.145); Navarro (fs.186/187) y Verdún (fs.188/189) -producidos en C.P.P.A-, relataron que la actividad laboral de Solís en relación a los codemandados no se habría reiniciado recién en el 2010, sino que se mantuvo vigente desde mucho antes sin interrupción alguna; quedando demostrado que ambos codemandados eran beneficiarios de sus tareas, daban órdenes, fueron socios del ente ideal y continuaron ejerciendo la actividad de aquél, registrando ambos y también el ente societario el mismo domicilio legal.
Destacó como irrelevante el incumplimiento de normas reglamentarias de la actividad de los prestadores de servicios aduaneros o de registración fiscal (inscripción a AFIP de fs. 114/117; fs. 132), como el de la exclusividad, desde que en modo alguno estas circunstancias impidieron la configuración de la relación laboral.
Y fue así, que operó una transferencia de establecimiento en los términos del art. 225 de la LCT, desde que ROCHA IMP. EXP. S.R.L. cesó en su actividad -legal y registrada-, transfiriéndose simultáneamente la empresa a WALDOVINO y MEDINA, como personas físicas y coempleadores de Solís, quien continúo trabajando en favor de ambos y sin haberse acreditado la invocada interrupción.
De esta manera, revocó el fallo del primer juez e hizo lugar a la demanda instaurada contra Carlos Roberto Waldovino e Isabel Carmen Medina, y reenviando las actuaciones a efectos de que el judicante de grado se expida sobre las cuestiones específicas de la relación laboral (fecha de ingreso, categoría, jornada, horarios, remuneración, despido, rubros reclamados y su cuantificación).
IV.- Los codemandados recurrentes criticaron el decisorio por incurrir en una absurda valoración de las pruebas como en la causal de aplicación errónea de la ley.
Como primer agravio arguyen que el Sr. Roberto Waldovino no ha sido intimado extrajudicialmente, desprendiéndose del intercambio epistolar únicamente la intimación a la codemandada Sra. Isabel Carmen Medina. Expone que dicha falta -constitución en mora- para la configuración del despido indirecto impide condenar al Sr. Waldovino.
Se quejan de que se haya receptado la acción contra la Sra. Isabel Medina, sin que se indique que la misma fuera empleadora del actor. Impugna de manera -genérica- los testimonios vertidos en el C.P.P.A, indicando que ellos relatan haber visto al actor recibir órdenes de Waldovino, no así de la Sra. Medina.
Recurren la afirmación del inferior que tuvo por acreditada la transferencia de establecimiento a favor de los codemandados y también la prestación de servicios del actor.
Insisten que Solís no logró acreditar la continuidad de la relación laboral con los demandados, considerando que las testimoniales y documentales arrimadas al proceso son demostrativas del desplazamiento de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Reiteran los argumentos vertidos por el primer juez que avalan su postura. Sobre estas cuestiones se explaya extensamente, citando y transcribiendo doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
Finalmente solicitan se revoque el decisorio en crisis, rechazando la demanda incoada por el actor en todas sus partes.
V.- Resumidas de este modo las críticas efectuadas al decisorio en crisis, en primer lugar, corresponde dilucidar la queja que pone en pugna la ponderación de las pruebas producidas a fin de discernir la existencia de la relación laboral. Adelanto opinión en el sentido que las protestas de corrección omiten acreditar la causal de absurdo, única vía que atraviesa la valla en materia de hecho y prueba, en tanto la ponderación que de los elementos probatorios efectuaran los jueces de grado escapan, por vía de principio, al conocimiento de este Cuerpo pues no peca del vicio que le fuera endilgado.
VI.- En tal sentido, la simple discrepancia subjetiva con el criterio sustentado por el juzgador acerca de la evaluación de la prueba no alcanza para probar la configuración del absurdo; es que para la ocurrencia de tan extremo instituto, debe advertirse una decisión al margen de las leyes lógicas formales, transgrediéndoselas, sin que la mera alegación de la propia versión -anteponiéndola a la del sentenciante- baste para demostrar la existencia de una fractura en su razonamiento lógico que conlleve a calificarlo de arbitrario. Y fue eso lo que aconteció en autos.
Ya es doctrina sentada por este Superior Tribunal en numerosos precedentes (Sentencias Laborales 51/2010; 90/2011; 58/2012; 2/2016) que no cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el «absurdo» en la selección y valoración de la prueba; en consecuencia, no es suficiente discrepar con la apreciación efectuada por el tribunal, tampoco que ella aparezca discutible o poco convincente pues se requiere algo más, la demostración del vicio lógico del razonamiento o una errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (ver también Sentencias del mismo fuero de este Superior Tribunal 30/2006; 71/2006; 15/2007; 88/2011; 90/2011; 93/2011 entre tantas otras).
Los agravios, en mi opinión carecen de entidad para conmover los motivos que condujeron al sentenciante decidir como lo hizo, siendo el fallo producto de una reflexión crítica y razonada de los elementos de prueba producidos y la solución brindada acorde a las normas legales de aplicación al caso (art. 23 L.C.T; arts. 377, 386 C.P.C.C. y art. 109 ley 3540).
VII.- En primer lugar, cabe rechazar el agravio respecto a la inclusión de Waldovino como empleador, desde que la Cámara, sin soslayar la falta de intimación a éste por parte del trabajador, consideró acertado desechar dicho argumento ante el reconocimiento expreso del primero al momento de contestar la demanda, incluyéndose como beneficiario de los servicios invocados por Solís con posterioridad al año 1999, admitiendo haberlo sido en forma simultánea con Medina y sin oponer – como defensa- no haber sido intimado ni apercibido, ni habérsele comunicado el despido indirecto.
VIII.- Igual temperamento se impone respecto a la crítica por la admisión de Medina en la condena, esto es su rechazo, desde que advierto que los ahora impugnantes no se hacen cargo de los fundamentos esenciales del fallo recurrido.
Contrariamente a la pretensión recursiva, basada en la circunstancia de encontrarse el actor desempeñando idénticas tareas para otras personas, de ahí la fundamentación de aquellas para intentar desandar el camino del vínculo en relación de dependencia, insistiendo los codemandados en la reiteración de argumentos expuestos por el juez primigenio que le son favorables. Cuadra señalar que en autos -tal como surge del fallo recurrido- el actor se comprometió a prestar servicios en forma personal, desde hacía varios años, continuando con los ahora recurrentes. Ese «comprometer» su fuerza de trabajo (no un servicio) y ponerse a disposición, al servicio de los hoy impugnantes quienes dirigieron su labor, importó integrarse con todo el resto de los elementos del proceso productivo, de ahí el vínculo en relación de dependencia.
No olvidemos que la relación de trabajo es típicamente «intuitu personae» en tanto el trabajador cumple el servicio comprometido en forma personal, sin posibilidad de encomendar a un tercero que lo reemplace en su tarea. Precisamente y seguramente el accionante fue seleccionado por sus aptitudes personales, y su inserción en una empresa ajena es la demostración de la faceta jurídico-personal de la relación laboral. El hecho de que se haya insertado en una empresa que le resultó ajena, es la consecuencia directa de la subordinación jurídica.
En efecto, aún actuando fuera de la empresa, como ocurrió, si se dedicó a una cuestión típica de ésta y que es inherente al objeto negocial empresario, estamos entonces en el plano laboral.
No quedan dudas entonces, que operó una transferencia de establecimiento, del modo que lo tipifica el art. 225 de la LCT por cuanto sin perjuicio de no probarse que la relación entre ROCHA IMP. EXP S.R.L y el actor haya concluido en el año 1999 conforme lo previsto en el art. 241 de la LCT, y aún de haber ocurrido, en modo alguno ello impidió la invocada cesión o transferencia de establecimiento, puesto que los servicios del accionante se continuaron prestando para ambos codemandados a título personal y bajo las modalidades de la misma actividad, primero ejercida por la persona jurídica y luego por ambas personas físicas. De ahí que, más allá de la titularidad de la explotación, lo cierto es que se trató de una misma y única actividad -prestación de servicios aduaneros-, que se prolongó en el tiempo, sin solución de continuidad.
Por todo lo expuesto, no logra acercar la parte recurrente la acreditación de un vicio de ilegalidad o la ocurrencia de una interpretación absurda de los hechos y pruebas que autoricen casar la sentencia impugnada, limitándose a anteponer a la interpretación del juzgador su propio criterio y discrepancia con el modo de resolverse el caso, lo cual escapa a conocimiento del Alto Cuerpo.
Contando la sentencia de Cámara con suficiente respaldo que le otorga motivación suficiente, por esa razón propiciaré sea confirmada.
IX.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio.
X.- En definitiva, la revisión que el anterior tribunal hizo de la sentencia del primer juez, de su razonamiento y del modo de apreciar el material probatorio, se ajustó a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C. y C. y art. 109, ley 3540) y a las normas laborales vigentes (arts. 23, 90, 99, 225 y conc. de la LCT).
Por lo expuesto, constancias de autos, propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los codemandados, confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a cargo de la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales del Dr. Marcelo
Acuña Domínguez, como vencido y en la calidad en que intervino y los pertenecientes a la Dra. Ana María Rojas, vencedora; a cada uno en el …% de la cantidad que respectivamente quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822). Ambos como Monotributistas frente al IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro que en voto me precede a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Ahora bien, como expuse al votar en la reciente Sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal (N°83/2018) viene al caso expresar algunas consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida.
En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.»
No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación y me expido en idéntico sentido. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 63
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los codemandados, confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a cargo de la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Marcelo Acuña Domínguez, como vencido y en la calidad en que intervino y los pertenecientes a la Dra. Ana María Rojas, vencedora; a cada uno en el …% de la cantidad que respectivamente quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822). Ambos como Monotributistas frente al IVA. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
042657E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129934