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JURISPRUDENCIADespido. Relación de dependencia. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por despido al no resultar acreditada la relación laboral.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 27943/8, caratulado: «ROMERO, OMAR C/ PEDRO ANTONIO AGUIRRE Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral (fs. 169/177), que rechazó el recurso interpuesto por el actor y confirmó la dictada en primera instancia desfavorable a esa parte por no resultar acreditada la relación laboral, con costas, recurre aquél a través del recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 180/187).
II.- Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, sin estar obligado el recurrente a cumplir con la carga del depósito económico (art. 104, ley 3540).
III.- A la hora de decidir el agravio referido al rechazo de la demanda y confirmar el fallo de origen, el inferior procedió a un análisis integrativo de la prueba rendida (art. 386 CPCC por derivación de lo consignado en el art. 109 de la ley 3.540), especialmente las testimoniales producidas por la parte demandante (fs. 91, 92 y 93 respectivamente).
Examinó cuidadosamente las declaraciones de Berón, Orrego y Gaúna, las razones proporcionadas en sustento de sus dichos y concluyó- al igual que la primera magistratura- que no lograron formar la convicción requerida para acreditar una relación laboral de más de dos décadas.
En ese cometido, descartó por insuficiente el testimonio de Berón (fs. 91), albañil, al fundar la razón de su declaración solo en lo que vió por trabajar enfrente de la casa del demandado en el corto período de dos meses. Y sin soslayar que el declarante también refirió haber visto al actor trabajar para otras personas (Dellamea y Ferrer), merituó imposible un trabajo diario de ocho horas todos los días de la semana como lo afirmara al demandar. Hizo lo propio con las declaraciones de fs. 92 y 93, resaltando que más allá de las edades de los testigos a la fecha de ingreso del accionante, lo afirmado por el deponente a fs. 92 respecto a las tareas de lavado de autos los fines de semana, contraría la postura asumida en el escrito inicial.
En base a tales premisas y descartadas las testimoniales analizadas, consideró inaplicable la presunción legal del art. 23 de la LCT y desestimó la demanda.
También declaró improcedente la queja respecto a aplicación de las presunciones contenidas en los arts. 55 y 57 de la LCT, por carecer de eficacia para evidenciar la existencia del vínculo laboral por sí mismos.
Por último, descartó la objeción del accionante relativa a la no aplicación de lo disciplinado en el art. 9 de la LCT.
IV.- A través de la impugnación extraordinaria, la recurrente objeta los argumentos expuestos por el Tribunal, calificándolos de arbitrario.
Tacha de absurda la valoración de las pruebas producidas en autos, en especial las testimoniales rendidas por su parte. Refiere a los dichos de Berón, Orrego y Gaúna (fs. 91, 92, 93 respectivamente) alegando que, so pretexto de una valoración integral se extraen deducciones erróneas contrarias al «principio in dubio pro operario» y en clara violación a las reglas de la sana crítica racional y prescripciones del art. 386 del CPCC.
En ese mismo cometido reprocha al Tribunal los motivos que tuvo para descartarlos y determinar la inexistencia de relación laboral. Cita precedentes que entiende favorables a su postura, a los que remito «brevitatis causae».
Se agravia de la no aplicación de los arts. 55 y 57 de la LCT. Invoca la violación de normas constitucionales (arts. 14 y 17 CN), art. 23 de la LCT (orden público) y art. 386 del CPCC.
Concluye requiriendo la modificación de la imposición de costas, ante la procedencia del recurso en tratamiento.
V.- Sin embargo, a poco de verificar los agravios delatados en el memorial de apelación extraordinaria, considero que el impugnante omitió cumplir con la delicada tarea que sobre él pesaba, la de delimitar y acreditar fehacientemente la causal del absurdo en la selección y valoración de la prueba y las notas que la dibujan con suficiente significación e importancia, pues sólo así este Superior Tribunal local ingresa al plano de los hechos y prueba.
Recuérdese que la descalificación de la valoración efectuada por los jueces de grado es un motivo de creación pretoriana y permitida como causal que puede alegarse a través del recurso de inaplicabilidad de ley (art. 103, ley 3540) y cuya procedencia queda claramente condicionada a la prueba concreta del vicio que se invoca, por lo que no basta la mera reiteración de cuestionamientos ya sometidos a evaluación de la Cámara interviniente en origen, o de una mera apreciación personal acerca del resultado de la prueba rendida. El vicio, para que prospere, debe ser grave y ostensible, cometido por el tribunal en la conceptuación, juicio o raciocinio al momento de analizar o interpretar una prueba, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y en violación de las normas procesales de aplicación (art.386, C.P.C.y C.), arribándose a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal.
Por el contrario, las críticas explayadas no logran evidenciar con entidad suficiente este supuesto de excepción, habiendo el inferior ajustado la ponderación de los dichos de cada uno de los testigos que concurrieron al proceso y enunciados en el recurso, a las reglas que gobiernan la sana crítica racional (art. 386 del C.P.C. y C.), precepto aplicable al proceso laboral en razón de lo disciplinado en el art. 109 de la ley 3540, apreciación que lo condujo a descartar sus dichos porque fueron insuficientes y poco creíbles, además de contrariar la postura asumida al demandar (jornada y tareas) como expresó y fundamentó adecuadamente.
VI.- A poco de observar el análisis que la Cámara realizó de los testigos producidos por el demandante (fs. 91,92, y 93), puedo advertir que de la ponderación global que hizo de sus dichos, apreciando las respuestas en conjunto, no aisladamente como el recurrente enuncia en su recursiva, no la persuadieron, porque no aparecieron respaldados los relatos en razones que los tornaran creíbles y racionalmente explicables a la luz de la razón y de la experiencia. Luego de verificar las respuestas brindadas por los declarantes, el tribunal explicó el porqué de sus faltas de contundencias que no lo llevaron a conformar convicción alguna sobre lo atestiguado.
De allí que el modo de evaluar las declaraciones testimoniales por el » a quo» escape a la tacha de absurdidad endilgada.
A mayor abundamiento, el más Alto Tribunal de nuestro país ha interpretado que: «[…] la disconformidad del apelante con la solución legal del pleito y/con la valoración de los elementos de juicio agregados a la causa, no justifica la tacha de arbitrariedad contra la sentencia.» (C.S.J.N., Abril 15-965- Rep. L.L. 118-58). Y al no merecer la hermenéutica del juzgador un embate crítico suficiente, ese comportamiento recursivo conlleva a desestimar el recurso (Ver STJ Ctes., Sent. Laborales 30/06; 15/07; 36/10).
En cuanto a lo referido cabe resaltar lo ya decidido por este Cuerpo en planteo análogo: «Sabido es que el valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho, no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional. Toda afirmación despojada de una explicitación en alguna medida circunstanciada, que permita establecer porqué el testigo, sabe o conoce respecto de determinado hecho, resulta irrelevante como elemento de comprobación. La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldada en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente. En determinadas circunstancias es posible que la ausencia de razones sea suplida por algún otro elemento de ponderación independiente y corroborante de las afirmaciones de los testigos; mas el examen minucioso de las distintas probanzas reunidas en autos autoriza a concluir que tal situación no aparece aquí configurada.» (STJ Ctes., Sent. Laboral N° 4, 9/02/12, Expte. N° GXP 5377/9).
VII.- Firme de ese modo la conclusión decisiva del fallo en orden a lo expuesto, pierde entidad la queja respecto a la no aplicación del art. 23 de la LCT, al no haber logrado probar el actor la prestación de servicios invocada.
VIII.- Desechados los testimonios del modo que lo hizo el sentenciante, la conclusión referida a la inaplicabilidad de lo disciplinado en los arts. 55 y 57 de la L.C.T, también deviene inoperante, toda vez, que como se ha dicho reiteradamente, las mismas solo se tornan operativas, cuando se acredita la prestación de servicios, lo que no surge del plexo probatorio rendido en autos. Tampoco, por iguales motivos opera lo consagrado en el art. 9 de la LCT.
IX.- Finalmente, viene al caso citar una larga línea de precedentes de este Superior Tribunal que acuñó la siguiente regla: la apelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado, cuando ésta se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa (STJ, Ctes., Sentencias Laborales 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/2.006; 71/2.006; 15/2.007; 71/07).
Y recuerdo que la causal del absurdo requiere para su configuración la existencia de un error extremo, que acaece cuando al apreciar la prueba el juez incurre en vicios lógicos o violación de las reglas previstas para la valoración probatoria, situación no configurada en el «sub- examine».
X.- Por último, en lo atinente al cuestionamiento del orden de imposición de costas, también propongo rechazar el agravio en cuestión en torno a que solo se montó este último en la expectativa de progreso, lo que no sucedió en el plano sentencial.
XI.- Solamente resta decir que los argumentos esenciales contenidos en el decisorio no han sido rebatidos suficientemente. Y ese comportamiento recursivo impone el rechazo del remedio intentado (Cfr. STJ. Ctes.: Sentencias Laborales 25/88; 146/94; 155/94; 156/94; 158/94; 06/95; 07/95; 10/95; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03; 38/07 entre tantas otras), no infiriéndose de la selección y evaluación del material probatorio la ocurrencia de algún vicio que autorice al Superior Tribunal revocar lo decidido en origen.
XII.- De esta manera y construido que fue el reproche sobre una «particular interpretación» de lo decidido, esa sola alegación no alcanza para conmover la sentencia recurrida. (cfr. S.T.J., CTES. Sentencia Civil Nº 43/07).
XIII.- En consecuencia, de resultar este voto compartido con mis pares, corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente. Regular los honorarios profesionales del Dr. Manuel L. S. Carlés, como vencido y en la calidad de Monotributista frente al I.V.A.; en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro que en voto me precede a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Ahora bien, como expuse al votar en la reciente Sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal (N°83/2018) viene al caso expresar algunas consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida.
En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.»
No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación y me expido en idéntico sentido. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 24
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Manuel L. S. Carlés, como vencido y en la calidad de Monotributista frente al I.V.A.; en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
041143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134089