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JURISPRUDENCIA
San Miguel de Tucumán, 21 octubre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «LOS ROBLES S.R.L. s/ QUIEBRA DECLARADA» – Expte. N° 3879/95-I2, y
CONSIDERANDO:
1.- Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal por el recurso de apelación promovido por la Cooperativa de trabajo Establecimiento Educacional Las Yungas (fs. 131), en contra de la sentencia del 08/09/15 (fs. 113/114), que resuelve denegar el pedido de continuación de la explotación por la empresa, formulado por su parte a fs. 27/29.
2.- A fs. 135/144 expresa agravios la recurrente.
Agravia a su parte la sentencia en recurso en tanto, con postulado dogmático y apariencia de fundamentación, rechaza el pedido de continuidad de la explotación, eludiendo analizar el caso particular a resolver, sus connotaciones, peculiaridades, contexto interno y externo, conveniencia e inconveniencia de la petición, etc., como también elude hacer un análisis completo, abarcativo y puntual de “esta quiebra”, limitándose a consignar una definición teórica de la “quiebra en abstracto”, sesgando su mirada parcializada solo en favor de uno de los actores de este proceso (el acreedor privilegiado), en desmedro de los demás y de otros factores de este proceso.
Sostiene que la continuidad de la explotación solicitada por los trabajadores cooperativizados es perfectamente posible con la sentencia firme de quiebra.
Destaca que la empresa se encuentra organizada y en marcha, si bien gestionada por la SA Colegio del Aconquija que debe restituir el establecimiento y no solo los activos, afirmando que tanto el Aquo como la sindicatura desconocen que hoy posee alrededor de 600 alumnos. Entonces, no hay nada que reorganizar sino simplemente gestionar, tomar el control, con personal totalmente capacitado para ello: los integrantes de la Cooperativa (docentes y no docentes), sin requerimiento de financiamiento, inversiones ni capitales para ponerla en marcha, ya que no estamos frente a una empresa fabril que necesite maquinaria específica, mantenimiento ni reparaciones, sino frente a un colegio en funcionamiento, por lo que la continuidad de la explotación no viene a reorganizar la empresa, lo cual es totalmente falso. La continuidad de la explotación permitirá la enajenación de la empresa en marcha como unidad de negocios, lo cual redundará en un altísimo beneficio a todos los actores y factores involucrados en este proceso, y no solamente a los cesionarios del acreedor hipotecario que han sido los únicos protegidos del juzgado, en desmedro del resto.
Indica que la sentencia en crisis omite analizar cuatro cuestiones conducentes para la solución de caso: 1. Conveniencia de la continuidad de la explotación y enajenación de la empresa en marcha como unidad de negocios, 2. Impacto altamente negativo y nocivo de la enajenación individual, 3. Desenvolvimiento del trámite de este quiebra, con responsabilidades ajenas a los trabajadores ahora cooperativizados y 4. la cuestión jurídica.
Afirma que la continuidad de la explotación del establecimiento por la cooperativa de trabajadores, bajo la vigilancia y dirección y hasta co-gestión de una sindicatura responsable, juega un papel decisivo y adquiere relevancia, utilidad, conveniencia, oportunidad y mérito, más que suficientes para una ordenada y eficaz realización del establecimiento educacional sin causar perjuicios innecesarios y evitables.
Destaca, entre las ventajas de enajenar la empresa en funcionamiento gestionada por la Cooperativa de trabajadores la actividad altamente altruista que se desarrolla en el inmueble: la educación y la enseñanza, no una mera empresa productora de bienes o servicios comerciales, sino que el contenido y capital de la misma está formado -además del inmueble e instalaciones- por niños y adolescentes, maestros y profesores.
Considera que omite valorarse que el total del personal es especializado y está capacitado para gestionar el establecimiento, con una vasta experiencia que excede y antecede al dictado de la quiebra misma, ya que se trata de acreedores laborales que ya trabajaban para la fallida. No se requerirá capacitación alguna como suele suceder en algunos emprendimientos fabriles o comerciales, donde los trabajadores inexpertos deben ser previamente capacitados e instruidos para poner en marcha la explotación.
Precisa que la cooperativa ha sido legalmente conformada superando el número de 2/3 de trabajadores verificados. Cuenta con matrícula provincial ante el IPACYM y nacional ante el INAES; posee alta ante AFIP y DGR; no registra pasivos. Hoy se erige como una herramienta óptima para gestionar el establecimiento sin solución de continuidad, bien se desapodere a la SA Colegio del Aconquija, que tiene obligación firme de restituir el establecimiento, sin necesidad de cierre del colegio, ni pérdida de un ciclo productivo, el lectivo en el caso.
Destaca que como esta empresa se trata de un emprendimiento destinado a prestar servicios educativos, no requiere inversión alguna, cuestión no tenida en cuenta ni evaluada por el Juzgado ni los tres síndicos que actuaron. La explotación por parte de “cooperativistas” reduce sensiblemente los costos laborales, ya que no se requiere tomar personal en relación de dependencia cuya incidencia es significativa en el resultado de la explotación. Los trabajadores (acreedores verificados de Los Robles SRL) que continuaron bajo relación de dependencia de la SA Colegio del Aconquija que debe restituir el establecimiento, pasan a ser inmediatamente socios y se inscriben como monotributistas cada uno ante la AFIP, sin generar costos ni cargas a la explotación del establecimiento. Ni a la Cooperativa ni al futuro adquirente de la empresa en marcha les corresponde asumir el pasivo laboral que generó esta SA condenada a restituir, que se lo lleva consigo una vez entregado el establecimiento.
Señala que el colegio a la fecha posee una masa de aproximadamente 600 alumnos, ya que no ha cesado de crecer la matrícula debido a la altísima demanda insatisfecha de educación existente en Yerba Buena. Esta sensible información no consta en autos, lo que no quiere decir que no exista. Con esa masa de alumnos, sumando a otras explotaciones extracurriculares que desempeña, más alquileres y actividades deportivas, el colegio estaría manejando un cash flow mensual cercano a los $5.000.000. Una gestión ordenada por parte de la Cooperativa y supervisada por un órgano sindical responsable, podría en la medida del superávit que produzca, ir generando fondos a la quiebra (sin tener que desmantelar la empresa), algo llamativo en este proceso falencial, que en 20 años de explotación por la SA condenada a restituir, llamativamente nadie se encargó de percibir al menos alquileres que generen fondos líquidos a la quiebra, para ir atendiendo los pasivos; al menos los laborales.
Manifiesta que la explotación por medio de la Cooperativa permitirá una venta ordenada de la empresa como unidad de negocios, principal objetivo de la LCQ plasmado en el inc. A) del art. 204, sin cerrar la empresa ni dejar personal en la calle. Con la continuidad de la empresa ganan todos: los acreedores (entre ellos, los laborales), ya que la enajenación en marcha permitirá a todos cobrar el 100% de sus acreencias, preservando además la empresa (no cualquiera, un colegio) y las fuentes de producción y trabajo.
Afirma que no hay nada más injusto, pernicioso, nocivo y altamente dañino que el desguace de un emprendimiento en crecimiento y con muy buenas potencialidades. Más allá de la ley, que no solo señala como único camino la ejecución individual sino también la continuación de la empresa como unidad de negocios, la sentencia también debe contener un sentido práctico encauzado a la consecución del bien común y no sólo del cesionario del crédito hipotecario. No se advierte la utilidad de destruir los factores de producción que impulsaron el crecimiento del establecimiento educacional, por la terquedad de avanzar con la ejecución individual. El impacto y costo político, económico y social del cierre de un establecimiento educacional para subastar sus bienes, en el actual contexto de nuestro país es muy caro, sumando más desocupación, hambre, y lo peor, destruyendo toda una comunidad educativa. Por eso, la solución del juzgado resulta altamente perjudicial sin razón alguna. La subasta individual no garantiza el cobro de todas las acreencias, ya que amen de los privilegiados, las reservas legales, los superprivilegios, gastos, honorarios, costas, etc., en la mayoría de los casos la experiencia ha demostrado que debido al bajo precio de usura obtenido en las subastas, nunca se alcanza a cubrir el pasivo, recordando que ya fracasó una subasta anterior.
Considera que la sentencia en recurso solo atiende al interés del cesionario del acreedor privilegiado, Banco de la Nación Argentina, olvidando a los también acreedores laborales.
Afirma que teniendo en cuenta la sentencia verificatoria, los acreedores laborales ascienden a un total de 56, por lo cual aplicando el porcentaje de las 2/3 partes, la cooperativa debería estar constituida por 37,33 acreedores. Remitiéndose a las constancias probadas en autos y aprobadas por el IPACYM y el INAES, resulta que el número de acreedores laborales que constituyen la cooperativa de trabajo ascienden a 40, con lo cual queda superado el número exigido por la normativa concursal de mención.
Puntualiza que la Cooperativa dio cumplimiento con la presentación de un plan de negocios, el cual ha quedado desactualizado para bien, ya que el número de educandos creció exponencialmente de 400 a 600 aproximadamente.
A fs. 152/154 contesta traslado la fallida Los Robles SRL, mientras que sindicatura lo hace a fs. 156, lo cual se tiene presente en esta oportunidad.
A fs. 159 es notificado el acreedor hipotecario FEDASCIT, quien omite pronunciarse en sentido alguno.
3.- Encontrándose los autos a despacho para resolver, resulta pertinente considerar que la cuestión traída a resolver -continuación de la explotación por la cooperativa de trabajadores- involucra un profundo cambio en los principios concursales.
En efecto, frente a la finalidad netamente liquidativa de toda falencia, se alza la reforma introducida por la ley 26.684, que busca hacer frente -en cierta medida- a la situación de los trabajadores de una empresa declarada en quiebra.
Compatibilizar ambos postulados -la clásica finalidad liquidativa con la innovadora continuidad cooperativista- impone al juzgador un esfuerzo extra por encontrar el justo equilibrio del caso, a fin de dar una respuesta tanto legal como equitativa, máxime considerando los intereses laborales en juego, al tratarse, nada más y nada menos, de sus fuentes de trabajo.
En tal sentido, se expresó que “El legislador de 1995 reguló la continuación de la explotación de la empresa fallida con la idea básica de que el instituto tenía características de excepcionalidad y con el designio de obtener un mejor resultado al momento de la liquidación. Al repasar su contenido, los artículos 189 y siguientes contenían una regulación si se quiere rudimetaria o básica respecto del tema. Sin embargo, en la etapa previa a la crisis experimentada en el año 2002 se fueron dando a conocer los primeros casos en los que la continuación de la explotación empresaria se daba, generalmente, de la mano del viejo artículo 185 y siguientes de la LCQ, vía locación de los activos a liquidar de la cooperativa de trabajo que se formaba con los exdependientes. Fue la ley 25.589 la que incluyó, embrionariamente, a la cooperativa de trabajo como sujeto legitimado para solicitar la continuación de la explotación empresaria. Recién en el año 2011, y de la mano de la ley 26.684, se completó aquel panorama regulatorioEn efecto, se ha dicho que estamos en presencia de un cambio de paradigma dentro del Derecho Concursal: a la par del clásico e histórico principio de protección de los acreedores concurrentes, al que se sumó el de conservación de la empresa, la sigue -en la actualidad- el de salvaguarda de las fuentes de trabajo”, (Chiavassa, Eduardo Néstor, “La adjudicación de la empresa fallida a favor de la cooperativa de trabajo”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2019-3, Insolvencia- II, pags. 119/120, Rubinzal-Culzoni editores).
Héctor Alegria, al referirse al art. 190 de la ley 24.522, expresó: «El precepto sigue con un término que le vacía el espíritu y es la palabra excepcional: dice que la continuación de la empresa debe tener carácter excepcional ¿Por qué en carácter excepcional? Si se puede se puede y si no se puede no se puede, pero si se puede no es excepcional, porque la excepcionalidad fue entendida en la 24.522 como en casos de gravedad extrema, como por ejemplo cuando se trata de una línea de producción que no se puede interrumpir, un alto horno o una cosa parecida, o medicamentos que se están produciendo y cuya interrupción puede producir su pérdida. La continuación es excepcional en una filosofía de política legislativa, pero en la concepción de continuar la empresa como actividad útil, la continuación aún en quiebra no es excepcional», (Alegria, Héctor, «Nueva reforma a la Ley de Concursos y Quiebras (ley 25.589)», LA LEY 2002-D, 1069 (Versión escrita de la conferencia pronunciada por el autor en el Colegio de Abogados de la Capital Federal el 27 de mayo de 2002, citado por Prono, Mariano R. – Prono, Ricardo S., “Reflexiones sobre la continuación de la empresa en la quiebra, en la actualidad”, RDCO 297, 09/08/2019, 955 AR/DOC/2189/2019).
“no se trata de «comercializar» a las cooperativas, sino por el contrario, de «solidarizar» la actividad empresaria, tal como sucede en otro tipo de cooperativas, ya sea de consumo, construcción de viviendas, etcétera en el crítico contexto político, social y económico de este tiempo, el criterio de política legislativa adoptado en materia de continuación de la explotación a través de las cooperativas de trabajo resulta saludable y se inscribe en una discusión más amplia que involucra el regreso a formas solidarias. En una palabra, el resurgimiento del cooperativismo y la defensa de la fuente de trabajo, por encima de los celos que plantea la ley del mercado, significa un aporte que debe ser respaldado y mejorado para que dé respuestas concretas a la situación de las empresas en quiebra”, (Junyent Bas, Francisco, “Las cooperativas de trabajo en el proceso concursal. Sobre espejos de colores y argucias legales: la necesidad de una interpretación solidaria”, LA LEY2003-E, 1046, AR/DOC/10358/2003).
“La figura de la cooperativa de trabajo en la quiebra se enmarca en una nueva forma de continuación de la empresa falenciada, implicando entonces un instituto de continuidad a cargo ya no de quiebra con dirección sindical, sino de una Cooperativa de Trabajo integrada por acreedores laborales de aquella. Su llegada se encarama en los nuevos tiempos políticos que vive el país, impulsados por profundas necesidades sociales y económicas que han acentuado las carencias de vastos sectores de la población (1). Concretamente el desempleo y el hecho político de la toma de empresas (abandonadas por sus titulares o no, concursadas y también quebradas) por parte de los dependientes de la misma (2), impulsaron al legislador al reconocimiento del fenómeno y a la posibilidad jurídico-económica de implementar un figura que bien aplicada, a no dudarlo, resulta efectiva. Esta última y lo pregresista de su instauración legal debe partir del principio de mantener unidades económicas en marcha, y no de generar empleo deficitario. Los dependientes de la fallida tienen que desarrollar el proyecto económico de autogestión con optimización funcional y financiera, y el legislador como así también la Jurisprudencia deben ir abriendo las posibilidades de su aplicación práctica, pero la matriz pasa por la continuidad en optimización económica financiera, sin provocar nuevos daños, nuevos pasivos impagables o dilaciones eternas para los acreedores del proceso Universal que se hallan insatisfechos”, (Tropeano, Darío A., “Cooperativa de Trabajo y Quiebra: su armonización legal en un fallo ejemplar”, LLC2003 (noviembre), 1185, AR/DOC/11270/2003).
En el caso de autos, se observa una completa orfandad arguementativa del Aquo, acerca de la esencia del instituto incorporado por la ley 26.684, lo cual conduce a una decisión injusta e inequitativa.
En efecto, la recurrente constituye una Cooperativa representativa de los 2/3 de los acreedores laborales según se desprende de la documental obrante en autos (fs. 88/97), que formuló la petición de continuación de la explotación de la empresa no para evitar sine die su liquidación, sino a fin de que sea vendida como unidad (art. 204, inc. a, LCQ), con la posibilidad de compensación que le otorga el art. 203 bis.
A tales fines, y conforme autoriza el art. 195, LCQ, la suspensión de las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos años (fs. 29), cuestión propuesta y no tratada por el Inferior en grado, atento el tenor de su decisión contraria a la continuación peticionada.
Ahora bien, a la luz de la reforma a la LCQ antes comentada, su finalidad esencialmente tuitiva de los trabajadores cooperativizados de la fallida, a lo cual se suma la naturaleza educativa de la actividad desarrollada, no cabe sino revocar la sentencia en crisis.
Ello desde que solo permitiendo la continuación de la actividad por la Cooperativa podrá llegarse -quizas- al objetivo del legislador: la venta de la empresa como unidad y la eventual compensación de los créditos, postulados incorporados recientemente a la legislación falencial, en aras de dar solución a la situación de hecho que sufre la fuente de trabajo arrastrada por la declaración de la quiebra.
No empece lo dicho el derecho que asiste a los otros acreedores de peticionar la satisfacción de sus créditos, más siempre teniendo en especial consideración la especial protección legal que han recibido -a través de la ley 26.684- los trabajadores organizados en cooperativa, como ocurre en autos. En otras palabras, la continuación de la explotación bajo análisis no implica abstenerse de vender o liquidar los bienes de la fallida, sino que habrá de hacerse mediante la herramienta suministrada por los art. 189 y ss, y 204 inc. a) de la LCQ.
Por lo considerado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación promovido por la Cooperativa de trabajo Establecimiento Educacional Las Yungas (fs. 131), en contra de la sentencia del 08/09/15 (fs. 113/114), la cual se revoca. En su sustitución se dispone la continuación de la explotación de la fallida por la recurrente, debiendo el Aquo disponer las medidas que, con plena jurisdicción, estime pertinentes, a fin de dar cumplimiento a lo aquí resuelto.
A fin de posibilitar una real continuación de la explotación -seria y ordenada- por parte de la Cooperativa, se dispone que la misma habrá de extenderse – bajo control del Aquo de la evolución de la empresa en marcha, con vigilancia del síndico, e informes regulares cada tres meses-, por dos años contados desde que quede firme la presente resolución, lapso durante el cual se suspenden la ejecuciones hipotecarias y/o prendarias, conforme lo dispone el art. 195 in fine, LCQ.
4.- Las costas de la Instancia, atento la novedosa naturaleza de la cuestión debatida, se imponen por su orden (art. 107, Procesal).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación promovido por la Cooperativa de trabajo Establecimiento Educacional Las Yungas (fs. 131), en contra de la sentencia del 08/09/15 (fs. 113/114), la cual se revoca. En su sustitución, ADMITIR la continuación de la explotación de la fallida por la recurrente, debiendo el Aquo disponer las medidas que, con plena jurisdicción, estime pertinentes, a fin de dar cumplimiento a lo aquí resuelto. DISPONER, a fin de posibilitar una real continuación de la explotación -seria y ordenada- por parte de la Cooperativa, que la misma habrá de extenderse – bajo control del Aquo de la evolución de la empresa en marcha, con vigilancia del síndico, e informes regulares cada tres meses-, por dos años contados desde que quede firme la presente resolución, lapso durante el cual se suspenden la ejecuciones hipotecarias y/o prendarias, conforme lo dispone el art. 195 in fine, LCQ.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- HONORARIOS, oportunamente.
HÁGASE SABER.-
CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ
RAÚL HORACIO BEJAS
Ante mí:
Fedra E. Lago.
Frigorífico Equino Entre Ríos SA s/quiebra s/incidente de continuación de la explotación s/recurso de queja – Cám. Nac. Com. – Sala C – 10/10/2019 – Cita digital IUSJU075589E
002331F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135931