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JURISPRUDENCIAAdmisión de la excepción de litispendencia. Improcedencia del recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la demandada.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diez (10) de Marzo de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Sindicatura de la quiebra de T.A. La Estrella S.R.L. vs. Derudder Hnos. S.R.L. s/ Especiales”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 210/218 por la parte actora contra la sentencia N° 198, de fecha 06/05/2013, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. El remedio extraordinario local, fue declarado admisible por sentencia N° 300 del referido tribunal, de junio 25 de 2013 (fs. 229 y vta.).
I.- En lo que a la presente vía interesa, el pronunciamiento recurrido (fs. 204/206) dispuso confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 92/93) en cuanto hiciera lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la demandada (fs. 45/50), y por lo tanto desestimar el recurso de apelación articulado por la actora contra dicha resolución.
Para arribar a dicha solución, su razonamiento discurrió por los siguientes pasos:
1. En primer lugar, expresó que compulsando la presente causa con la que se discierne en los autos SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE T.A. LA ESTRELLA S.R.L. C/ DERUDDER HNOS S.R.L. y EMPRESA MESINA S.R.L. S/ESPECIALES. EXPTE.N°3322/04, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la Quinta Nominación, se desprendía la existencia de dos causas con estrecha vinculación fáctica, y, en consecuencia, jurídicamente concatenadas. Y ello, en atención a que -en la primera de las causas mencionadas- la actora reclamaba la ineficacia de dos contratos de locación celebrados por la fallida con la firma Messina SRL sobre dos galpones sitos en calles Vieytes n° 1048/52 de la ciudad de Buenos Aires y otro en calle Balcarce n° 414/418 de la ciudad de La Rioja, luego cedidos por la locataria a favor de Derudder Hnos. S.R.L., mientras que de las presentes actuaciones surgía que la actora peticionaba el reajuste del valor locativo y el cobro de pesos contra Derudder SRL, teniendo como base los contratos de locación cuya ineficacia solicitaba en el juicio que tramita por ante el Juez de la quiebra, todo lo cual permitía afirmar la íntima vinculación de las cuestiones a resolver.
2. Agregó que de dictarse sentencia favorable en el juicio que tramita por ante el Juez concursal, se declararía la inoponibilidad o ineficacia de los contratos de locación lo que significaría que «la quiebra» -esto es el proceso abierto a fines de liquidar ese patrimonio y pagar a los acreedores en condición paritaria- pueda actuar «como si» tales actos o pagos no existieran a su respecto, no obstante resultar perfectamente válidos entre las partes otorgantes. A partir de esta premisa, consideró que si las locaciones son inoponibles a la quiebra, mal podría dictarse en éste expediente una sentencia mediante la cual se dispusiera un reajuste del precio locativo, ya que si no hay locación no hay precio convenido.
Por ello, y con cita de Palacio («Derecho Procesal Civil», T°. II, pág. 558) consideró clara la existencia de conexidad entre ambos procesos, en razón de que «…existe conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. En este orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de sus pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso». De allí, concluyó que “estamos ante un caso de “litispendencia por conexidad”, en la cual -si bien no se presentan los caracteres de la “triple identidad”, de sujeto, objeto y causa- existe la posibilidad de que la sentencia a dictarse en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro (cfr. Carlo Carli, La Demanda Civil, Buenos Aires, Lex, 1973, p. 189)…”.
3. Finalmente consideró que, en sentido procesal, existe conexión cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos: objeto o causa (conexión sustancial) o se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas (conexión instrumental), estimando claro “que el objeto del presente juicio constituye una prolongación de la controversia suscitada en el juicio de inoponibilidad, de modo que debe ser sometida al tribunal que previno, permitiendo así la continuidad de criterios en la valoración de los hechos y derechos invocados, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis”.
Por ello, juzgó “evidente la conveniencia práctica de que sea el órgano competente para conocer en un determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico jurídico y probatorio de aquél, también lo sea para entender en las pretensiones o peticiones -accesorias o no- vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso. Vale decir, en este caso el objetivo de la acumulación se relaciona con el principio de economía procesal (Cfr. Palacio Lino, «Derecho procesal Civil», T. II, n° 187; C.S.J.Tuc. in re «Sade S.A.C.C.F.I.M. vs. Hugo Nuñez y otros s/ Acción de nulidad», Diciembre de 1990)…”.
4. Contra dicha sentencia, la perdidosa interpuso recurso de Casación, que fue oportunamente concedido a fs. 229.
II.- De lo expuesto precedentemente, surge que la actora se agravia en instancia extraordinaria de casación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1. Luego de una metafórica introducción esbozada con ánimo de ilustrar que -en su opinión- los fallos que pudieran suscribir los jueces de ambas causas jamás podrían expresar juicios contradictorios -por versar sobre cuestiones distintas- ni vinculados por otros aspectos instrumentales, esboza una narración de los hechos que estima relevantes a los fines de la resolución del presente recurso.
Expresa que, en forma sucesiva, promovió tres demandas contra la hoy accionada: a) la primera por ineficacia concursal y fraude pauliano, tendiente a que se declarara la existencia de esos vicios en dos contratos de locación celebrados por la fallida sobre sendos galpones sitos en las ciudades de Buenos Aires y La Rioja; b) la segunda por desalojo, fundada en la causal de falta de pago, que finalmente prosperó y pasó en autoridad de cosa juzgada; c) y la tercera, por reajuste del precio locativo, que configura la actualmente bajo estudio de este Tribunal. Añade que, con fundamento en la existencia del primero de los procesos, la también demandada en los dos últimos opuso excepción de litispendencia, pero que solamente ha prosperado en la presente causa.
2. Manifiesta que no existe la denominada “conexidad sustancial”, por ser imposible que las sentencias puedan contradecirse, pues los jueces que entienden en las respectivas acciones deberán pronunciarse “sobre causas o tópicos esencialmente diferentes entre sí”; el juez del concurso sobre la eficacia o ineficacia del contrato locativo, y el de la presente causa sobre lo adecuado a las condiciones de plaza del precio pactado, o su eventual envilecimiento. Por ello, juzga erróneo afirmar que el pronunciamiento habrá de versar sobre una misma situación de hecho y de derecho -por diferir en ambos casos- o de “prolongación de la controversia” y “continuidad de criterios”.
Añade que lo dicho desde el punto de vista teórico, podría corroborarse examinando las eventuales consecuencias prácticas de un hipotético progreso de las acciones. Sostiene que si el contrato fuera declarado ineficaz con posterioridad a la sentencia que resolviera la necesidad de un reajuste, los montos actualizados y pagados deberían descontarse de la indemnización debida; y, por el contrario, si la declaración de ineficacia se pronunciara en forma previa a una resolución en la acción de reajuste -único caso, afirma, que en realidad asumiera el a-quo- todo lo que ocurriría sería que el pronunciamiento en esta última causa se tornara abstracto, pero jamás daría lugar a sentencias contradictorias. Manifiesta que la tesis contraria a la que viene postulando, conduce a resultados absurdos.
3. También postula la inexistencia de conexidad instrumental, alegando que el material fáctico difiere en uno y otro proceso, pues una cosa son los actos en fraude a los acreedores y otra diversa el determinar la justicia del precio locativo a la luz de las condiciones de plaza para inmuebles de similares características.
Finalmente, denuncia la existencia de gravedad institucional, y propone doctrinas legales.
4. Corrido traslado de ley, a fs. 222/225 contesta la contraparte propugnando la inadmisibilidad, o -a todo evento- el rechazo del recurso intentado.
III.- En orden al juicio de admisibilidad, se verifica el cumplimiento de los requisitos de presentación tempestiva, y depósito de ley. El escrito recursivo hace una relación de los puntos materia de agravio, apoyada en la pretendida infracción a normas de derecho, y proponiendo las pertinentes doctrinas legales que entiende aplicables, con lo cual acreditaría la existencia de quaestio iuris.
1. Pero sin perjuicio del cumplimiento de algunos de los recaudos legales exigidos, se observa por de pronto la ausencia de otros también requeridos de manera autónoma, como por ejemplo el de definitividad de la sentencia recurrida.
En efecto: este alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el requisito establecido por el art. 748 inc. 1) del CPCC, no se cumple cuando la sentencia recurrida desestima una excepción de litispendencia por conexidad, al no revestir el carácter de definitiva, no recaer en una cuestión incidental que termine el pleito o hacer imposible su continuación. (cfr.: CSJTuc: sentencias N° 924, del 21/11/1997; N° 1020, del 24/11/2000; Nº 878, del 03/11/2004; Nº 620, del 29/7/2005; N° 1108 del 10/11/2008; N° 688/96, entre otras).
Por lo demás, la sola lectura del recurso de casación y su compulsa con las constancias de la causa, permite concluir que en la especie no ha mediado una crítica concreta, razonada y fundada de los argumentos vertidos en la sentencia impugnada. Los fundamentos del fallo para arribar a la conclusión que consagra, no han sido rebatidos satisfactoriamente por la recurrente, que no ha aportado elementos necesarios para revertir la solución adoptada. De allí que el planteo casatorio se presente técnicamente insuficiente en la formulación de los agravios, al carecer de los indispensables desarrollos tendientes a poner de manifiesto el error y/o la ilegitimidad de la sentencia en crisis.
Es que, como lo expresara ya este Tribunal en sentencia N° 1119 del 10/12/2002, en términos que cabe reproducir en la concreta hipótesis bajo estudio, “para la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el escrito se baste a sí mismo, porque no es suficiente que el recurrente se limite a enunciar una posición discrepante u opuesta a la de la sentencia objetada, sino que es necesario que realice crítica concreta puntual y eficaz de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia -lo que no acontece en autos-, desde el momento que el propósito de esta vía extraordinaria local es derrumbar, destruir o aniquilar a una resolución y no pronunciar una tesis o interpretación diferente a la de ésta”. (En idéntico sentido: sentencias N° 941, de fecha 06/11/2000; N° 681 del 24/8/2001; N° 101 del 04/3/2003; Nº 33 del 08/02/2006).
De allí que al no satisfacer el requisito de autosuficiencia técnica, el recurso deviene inadmisible, como paso a demostrarlo brevemente:
2. Tal como lo pone en evidencia la lectura de lo expuesto en el apartado I, el Tribunal a-quo hizo un prolijo y completo examen de los puntos materia de agravio contra la sentencia de primera instancia, y se expidió con fundamentos fácticos y jurídicos que, se compartan o no, merecían una crítica concreta, razonada y circunstanciada.
Esa crítica brilla por su ausencia en el memorial bajo examen, que no ha propuesto nada de nuevo para el análisis de este Tribunal, pues se ha limitado a discrepar con la sentencia impugnada.
Para demostrarlo, bastará repasar la argumentación central de la sentencia impugnada, ya antes reseñada sub I de este voto.
2.1. Para el Tribunal, en autos comparece un claro supuesto “de “litispendencia por conexidad”, en la cual -si bien no se presentan los caracteres de la “triple identidad”, de sujeto, objeto y causa- existe la posibilidad de que la sentencia a dictarse en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro….”. Y ello porque “…en sentido procesal, existe conexión cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos: objeto o causa (conexión sustancial) o se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas (conexión instrumental)…”. En otras palabras, según su interpretación, en autos confluía no una triple, pero sí una doble identidad; por un lado la de sujetos, que nadie ha cuestionado; pero, por el otro, también la de causa, pues según sus palabras textuales “si las locaciones son inoponibles a la quiebra mal podría dictarse en éste expediente una sentencia mediante la cual se disponga un reajuste del precio locativo, ya que si no hay locación no hay precio convenido”.
Con ello, no hacía sino acoger aquella conocida doctrina según la cual “Toda vez que al comparar pretensiones litigiosas coincidan por lo menos uno y como máximo dos de los elementos tradicionales, se dice que media entre ellas una relación de conexidad que puede ser simple: subjetiva, objetiva y causal, y mixta: subjetivo-causal y objetivo-causal” (ALVARADO VELLOSO: Sistema Procesal, Tomo I, p. 247).
Por lo tanto, la doctrina sentada por la sentencia merecía algún intento de embate por parte del recurrente, acreditando la ausencia de una doble identidad, como para que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre el punto, a los fines de confrontar el acierto de la doctrina expuesta, o, cuando menos, su concreta aplicabilidad al caso de autos.
Pero esa crítica concreta y razonada no luce expuesta en autos. La recurrente no se ha hecho cargo de este argumento central de la sentencia; ha jugado con las palabas, y ha abusado de las metáforas; pero no ha desvirtuado la existencia de una doble identidad, pues se ha limitado a intentar demostrar la imposibilidad -tanto desde supuestos puntos de vista teóricos como prácticos- de sentencias contradictorias en la causa. Mas, de ese modo, no solamente ha soslayado que ese no fue el meollo de la argumentación sentencial, sino también que dicha eventualidad viene usualmente ligada a “la coexistencia de dos demandas con base en la misma exacta pretensión” (ALVARADO VELLOSO: Sistema Procesal, Tomo I, p. 246), es decir a la triple identidad, que fuera expresamente negada por la sentencia.
2.2. Es que la sentencia nunca dijo que la eventualidad de sentencias contradictorias agotara todo el elenco de hipótesis de litispendencia; se limitó a ejemplificar con ella, pues también aludió expresamente a “la posibilidad de que la sentencia a dictarse en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro”.
Y ello no solamente no luce desvirtuado por la recurrente, sino que incluso fue tácitamente reconocido cuando afirmara en su memorial recursivo que si “se declara la ineficacia encontrándose en trámite la acción de reajuste, todo lo que ocurrirá será que el pronunciamiento sobre el reajuste quedará convertido en cuestión abstracta”.
2.3. Tampoco se hizo cargo de otro fundamento de la sentencia, expuesto de manera casi explícita, a saber: que en ambas pretensiones, por causa, debía entenderse la existencia de los contratos de locación; de allí aquello de que “si no hay locación no hay precio convenido”, a lo que expresamente aludiera. Se trataba de una postura que recoge la enseñanza de insignes procesalistas, para los cuales, a los fines de la excepción de litispendencia, por causa ha de entenderse el hecho de derivar “ambos del mismo negocio jurídico” (FENOCCHIETO: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentario al art. 345).
En lugar de rebatir la argumentación, la recurrente ha jugado con palabras y metáforas, pretendiendo que en el proceso de ineficacia la “causa” era concomitante a la celebración de los actos impugnados, y en el de reajuste era posterior a dicho perfeccionamiento, pues el juez del concurso debía juzgar sobre la eficacia o ineficacia del contrato locativo, y el de la presente causa sobre lo adecuado a las condiciones de plaza del precio pactado, o su eventual envilecimiento, evaluando el desequilibrio del canon locativo, o injusticia contractual. O, para traducirlo a un lenguaje civilista, podría decirse que en la primera sus ataques estaban dirigidos a impugnar el sinalagma genético, mientras que en la segunda apuntaban contra el sinalagma funcional.
Pero, y a fuerza de jugar con la plurisignificación de los vocablos, fenómeno lingüístico donde todo en definitiva podría ser denominado “causa” de algo frente a algo (LÓPEZ DE ZAVALÍA; Teoría de los contratos, § 22, I), con ello termina soslayando que ambas pretensiones reconocen en realidad una causa común, pues jurídicamente hablando no puede existir un sinalgama funcional donde no hubo un previo sinalagma genético, que es lo que correctamente señalara la sentencia.
2.4. Finalmente, en su casuística tendiente a demostrar las supuestas hipótesis relevantes, la recurrente omite o silencia aspectos de trascendental importancia.
Por ejemplo, trata la hipótesis de que el contrato fuere declarado ineficaz con posterioridad a la sentencia que dispusiera la necesidad de un reajuste. Pero omite considerar el supuesto de que dicha declaración de ineficacia sobreviniera a una sentencia que ya hubiera declarado innecesario todo reajuste, por la sola evaluación de las condiciones generales de plaza entre dos hipotéticos contratantes de buena fe; y por lo tanto “inexistente” el daño derivado de un acto fraudulento, que, sin embargo, el juez del concurso pudiera considerar suficientemente acreditado, valorando todos los hechos a la luz de los principios generales (doctrina de los arts. 521, 902, 905, 969, 971, 972, y 1056 C. Civil) y un conjunto más completo de probanzas, donde hubiere computado el dolo de las partes y la concreta evolución del patrimonio del concursado.
Por lo demás, en su memorial la recurrente no ha alcanzado siquiera a mencionar cual sería el concreto perjuicio que la resolución impugnada -resolución por un único juez de todas las cuestiones litigiosas- acarrearía a los intereses que representa.
3. Planteada de este modo la pretensión impugnativa, se advierte que la misma no resulta autosuficiente, desde el momento que se desentiende y, consecuentemente, no rebate los argumentos medulares en los que el fallo sustenta su decisión, circunscribiéndose sustancialmente su planteo a reproducir una concepción diferente, ya analizada por el Tribunal de alzada. Este Tribunal ha expresado reiteradamente que no basta que el recurrente sustente una determinada solución jurídica, sino que es menester que exponga una crítica concreta, puntual y razonada de la sentencia, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo, tarea que el recurrente no ha satisfecho en este caso (CSJT, sentencia N° 144 de fecha 09/3/1998).
Pues también es doctrina de esta Corte en lo que concierne a la autosuficiencia del recurso que «…tal requisito exige que el escrito casatorio contenga una exposición suficiente de las razones que fundamentan la invocación de la violación de normas que se citan al respecto, crítica razonada de la doctrina que sustenta el fallo y expresión de los argumentos que den sustento suficiente a una solución sentencial que considera ajustada a derecho, contraria a la dada por el fallo recurrido, que permite inferir inequívocamente la doctrina que se propicia, aunque la misma no haya sido expresada en proposición formal» (CSJT sentencia Nº 749, del 29/12/1995, entre otras).
Cabe, en consecuencia, aplicar a la especie aquella doctrina, y también la explicitada por este Tribunal en sus sentencias N° 477, de fecha 16/8/1994; N° 1119, de fecha 10/12/2002; N° 941, de fecha 06/11/2000; N° 681, de fecha 24/8/2001; N° 101, de fecha 04/3/2003; y Nº 33, de fecha 08/02/2006.
4. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible y, consecuentemente, mal concedido el recurso de casación articulado por el apoderado de la actora (fs. 210/218), contra la sentencia contra la sentencia N° 198 de fecha 06/5/2013, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, y glosada a fs. 204/206 de autos. Todo ello con costas a la recurrente vencida en autos.
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
RESUELVE:
I.- DECLARAR INADMISIBLE y, en consecuencia, MAL CONCEDIDO el recurso de casación articulado por el apoderado de la actora (fs. 210/218), contra la sentencia contra la sentencia N° 198 de fecha 06/5/2013, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, y glosada a fs. 204/206 de autos.
II.- COSTAS del recurso como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
007161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107788